This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 19:47:21 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Indemnizacion Laboral Reparacion Integral Lucro Cesante --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Indemnización laboral. Reparación integral. Lucro cesante   Se rechaza la queja interpuesta pues la recurrente no acreditó la ilogicidad e irrazonabilidad que le irrogó a la Alzada.     Santa Fe, 29 de mayo del año 2.018. VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la resolución del 17 de Agosto de 2017, de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad, en autos "FORNILLO, EDGARDO LUIS RUBEN contra MAXICONSUMO S.A. -SENT. ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD TRABAJO- (CUIJ N° 21-04640835-4)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511622-5); y, CONSIDERANDO: 1. Surge de las constancias de las presentes actuaciones que la Sala revocó parcialmente lo decidido por la judicante y, en consecuencia, rechazó la condena de reparación integral por el daño al lucro cesante. En lo demás, confirmó el fallo de grado, en cuanto a la recepción de la indemnización por el daño moral sufrido por el actor como consecuencia del 8 % de incapacidad laboral que se le determinara a raíz de la enfermedad profesional padecida (patología columnaria). Para así decidir, el Tribunal, advirtió el efectivo pago de $47.000 abonado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo en el acuerdo celebrado en el "sub lite", en concepto de la prestación dineraria prevista en la ley especial de riesgos del trabajo (24557 y modif.), en virtud del reconocimiento de la incapacidad laboral parcial leve del 8% de la total obrera. Frente a ello, considerando que dicho régimen legal indemniza justamente el "lucro cesante", concluyó que el A quo había impuesto una condena al pago por el mismo rubro, sin haber hecho referencia en su razonamiento sobre la insuficiencia tarifaria y sin precisar la relación de causalidad entre el obrar antijurídico del agente y la enfermedad denunciada que se requería en atención a las particularidades del "sub examine", esencialmente, respecto a que en el desarrollo de este tipo de patologías (enfermedades profesionales) inciden -al mismo tiempo- factores no laborales. Es contra el referido pronunciamiento que el actor interpuso recurso de inconstitucionalidad (cfr. fs. 7/16). En su memorial defensivo, el recurrente adujo que el acuerdo de Cámara, al haber revocado la condena a la demandada al pago del rubro lucro cesante, impactó directamente en su patrimonio y lesionó sus garantías y derechos constitucionales que detalló (arts. 9, 17 y 95 de la Const. prov.; y arts. 17, 18 y 75 inc. 22 de la Const. nac.). Específicamente, señaló que el Tribunal traspasó el "thema decidendum" al rechazar la demanda de reparación por daño en el lucro cesante, puesto que ninguno de los agravios de la demandada habían cuestionado de improcedente la reparación de dicho menoscabo, sino tan sólo el cálculo de su monto. Asimismo, le achacó al Tribunal arbitrariedad al no haber valorado correctamente el razonamiento efectuado por el Juez de grado, consistente en el cotejo entre la suma de dinero percibida por el trabajador en concepto de prestaciones sistémicas ($47.000.-), y la estimación que efectuó para la reparación integral ($242.144,13.-), arribando a la conclusión de que dicha comparación "habla por sí misma de la insuficiencia indemnizatoria de la LRT". En relación a ello, le endilgó a la Cámara resolver con autocontradicción por apartamiento de la doctrina postulada por el más Alto Tribunal Nacional (v.gr. "Arostegui", "Aquino", "Gorosito"), por esta Corte local (in re "Roda"), como así también por oponerse al criterio adoptado por la propia Sala en precedentes citados justamente -alegó el quejoso- por el Juez de primera instancia en aval de su postura ("Velázquez" y "Fernández", cfr. f. 12, in fine). Desde ese marco, cuestionó la exigencia de la Cámara de entender necesaria la ponderación de los factores concausales para la atribución de la responsabilidad, cuando en casos análogos -que detalló- lo entendió irrelevante. Del mismo modo, aseveró, los Sentenciantes en ningún momento consideraron insuficiente la "copiosa prueba reunida a lo largo del proceso" en tal dirección, sino que se limitaron a remarcar la falta de juzgamiento adecuado y preciso por el A quo de la relación de causalidad requerida a los fines de determinar la cuantía del daño indemnizable. En oposición a ello, explicó que de una simple lectura de la sentencia de primera instancia surgía realizada dicha valoración probatoria. En ese orden, describió el análisis que efectuó el judicante sobre las declaraciones testimoniales y la pericia en higiene y seguridad (v. gr. el ingreso de Fornillo al trabajo totalmente sano, 11 años de realizar tareas de esfuerzo, la prolongación de la jornada laboral), siendo todos ellos -dijo- "factores determinantes para concluir en un adecuado nexo de causalidad entre el daño y el hecho generador". 2. El Tribunal A quo, mediante resolución del 25 de octubre de 2017, declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, por considerar que el mismo no había logrado sortear los requisitos de admisibilidad impuestos por la ley 7055 en tanto no se planteó oportunamente la cuestión constitucional, no existió agravio constitucional, ni tampoco se ha presentado un argumento de arbitrariedad que pueda considerarse viable en abstracto; considerando -además- la expresión de agravios insuficiente desde el punto de vista técnico. 3. La lectura de los argumentos traídos a consideración de este Tribunal en el memorial del recurso de inconstitucionalidad, en confrontación con la resolución atacada, revela la mera discrepancia del recurrente con los fundamentos expuestos por la Alzada al emitir el pronunciamiento. Ello es así por cuanto se advierte que, aunque invoca causales de arbitrariedad, toda la argumentación desarrollada -pese al matiz constitucional que pretende otorgarse- remite a cuestiones de valoración de hechos, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y que no incumbe a esta Corte revisar por esta vía de excepción, a menos que se demuestre arbitrariedad, situación que dista de acontecer en el "sub examine". En efecto, en el caso, cabe recordarlo, la Sala revocó la sentencia de baja instancia en cuanto había receptado la reparación integral por el daño lucro cesante acreditado, estimándola en la suma de $242.144,13 menos lo abonado -por igual concepto- por parte de la aseguradora de riesgos del trabajo, consistente en $47.000. Básicamente, en lo que resulta aquí de interés, los Jueces entendieron que el mentado pago sistémico efectuado por la aseguradora indemnizó el mismo daño (lucro cesante) cuya reparación integral se pretende percibir de la empleadora demandada. Para así decidir, la Cámara ponderó en el "sub lite" que no surgía acreditado otro daño mayor -salvo el daño moral cuya indemnización fue confirmada en la suma de $10.000-, como así tampoco que la reparación sistémica efectuada por dicho rubro fuese insuficiente. Frente a ello, entendió que resultaba improcedente condenar a la empleadora a pagar una indemnización por el mismo menoscabo ya resarcido. En oposición a ello, el actor se agravió aduciendo que la Alzada había omitido ponderar la abultada prueba colectada en autos tendente a demostrar el daño reclamado, mas se desentendió de que los fundamentos expresados por los Sentenciantes fueron dirigidos, no a la comprobación de dicho menoscabo -cuya existencia no se encuentra en discusión-, sino a la falta de acreditación de una posible insuficiencia en la reparación sistémica que a todo evento ameritase fijar -por esta vía del derecho común- una mayor cuantía que la abonada. Y es en ese marco que la Cámara también advirtió, a modo de mayor argumentación y de un análisis de las particulares circunstancias de la causa -en atención al tipo de enfermedad denunciada (patología columnaria)-, ausencia de "juzgamiento preciso" de la relación de causalidad adecuada a los efectos de determinar el monto dinerario del daño indemnizable. Ello, con sustento en que, en el desarrollo de dicha peculiar afectación, suelen incidir factores no laborales. Frente a estas argumentaciones el impugnante opuso su particular enfoque con sustento en que los Magistrados habían efectuado una interpretación de los hechos y del derecho que terminó cercenando sus garantías constitucionales, pero sin lograr demostrar que la justificación expuesta por el A quo, respecto a que el daño ya se encontraba resarcido y que no se demostró la insuficiencia en el monto de dicha reparación, no se haya insertado dentro de las posibilidades exegéticas que brinda el ordenamiento jurídico vigente, ni que se haya apartado de las constancias de la causa o careciera de la motivación suficiente que exige el artículo 95 de la Constitución provincial. En relación al tema en cuestión, cabe recordar lo expuesto por esta Corte provincial en anteriores oportunidades, referido a que: "...si bien -y por lo general- los casos donde se planteaba la referida tacha presentaban una insuficiente cuantificación del daño por la vía sistémica, con lo cual se hacía necesaria la invalidación del artículo 39.1 a fin de responsabilizar a otros sujetos (por lo general el empleador) y alcanzar así una satisfactoria e integral reparación del perjuicio, ello no siempre es así en todos los casos". Además: "La postura que en el 'leading case' de la Corte nacional "Aquino" (Fallos:327:3753) estuvo representada en el voto de los jueces Belluscio y Maqueda sostuvo que: 'en la medida' en que el daño ocasionado excediera en forma manifiesta e intolerable la cobertura que el sistema de riesgos proporcionaba, la aplicación de la exención de responsabilidad resultaba inconstitucional" (in re "Sánchez, Patrocinio Ramón c/ La Caja ART S.A.", A. y S. T. 274, págs. 11/19). A lo expuesto, cabe agregar la doctrina constitucional postulada por el Más Alto Tribunal en los precedentes señalados por el propio recurrente, en cuanto a que "el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu, también integran el valor vital de los hombres" (cfr. "Arostegui", en remisión al fallo "Aquino", votos de los jueces Petracchi y Zaffaroni, Maqueda y Belluscio y Highton de Nolasco, Fallos:327:3753, 3765/3766, 3787/3788 y 3797/3798, y sus citas; y "Días" voto de la jueza Argibay, Fallos: 329:473, 479/480, y sus citas). En ese mismo orden de reflexión resulta menester señalar que la tarea jurisdiccional de justipreciar el monto del daño padecido por el trabajador, si bien debe llevarse a cabo teniendo en cuenta que la vida humana contiene un valor en sí misma, de ningún modo puede estar sujeta a un régimen matemático en su apreciación, ya que su determinación quedará librada al arbitrio judicial, siempre y cuando éste sea ejercido en forma prudente y teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto. Y es en ese aspecto que la lectura de la sentencia impugnada a la luz de los razonamientos "ut supra" desarrollados, permite advertir que la Sala no ha conferido un tratamiento irrazonable a la cuestión en debate, puesto que la decisión de rechazar la reparación por el lucro cesante se enroló dentro de una de las posibles tesis hermenéuticas que la Corte Suprema de Justicia de la Nación y este Tribunal han trazado al respecto. Ello es así, pues, si bien la Sala entendió que la prestación dineraria abonada por la aseguradora de riesgos del trabajo reparó el daño al lucro cesante padecido por el actor en toda su magnitud, también consideró que "no puede considerarse como indemnización total de los daños sufridos". Desde esa perspectiva arribó a la conclusión de que en el caso de marras el daño moral no había sido resarcido por la Aseguradora del Riesgos del Trabajo, confirmando así su indemnización. Es decir, que en el "sub lite" la indemnización sistémica -abonada por la A.R.T.- resultó insuficiente frente a la reparación integral reclamada sólo en cuanto no resarció el menoscabo espiritual sufrido por el actor. Frente a ello, la recurrente no acreditó la ilogicidad e irrazonabilidad que le irrogó a la Alzada. Es que, acorde a los argumentos expuestos, el Tribunal -más allá de su grado de acierto o error- fundamentó su decisión por aplicación de pautas debidamente valoradas y en orden a la determinación de los montos indemnizatorios en forma razonable, de modo que la condena si bien fue criticada de arbitraria por el recurrente, de la confrontación de lo postulado por la parte con las razones brindadas en la resolución impugnada, no logró entreverse como configurado. En conclusión, no se advierte de la crítica vertida la conexión de la cuestión constitucional que se planteó con la materia del litigio. Como consecuencia de tal ausencia, se trató de una queja cuyo contenido no pasó de poner de manifiesto la mera discrepancia del impugnante con lo resuelto por el Tribunal, en la que tampoco se halló configurada la existencia de agravio constitucional cierto que avizore la presencia de un supuesto de arbitrariedad que justifique la intervención de este Órgano. Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta. Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.   FDO.: GUTIÉRREZ - FALISTOCCO - GASTALDI - NETRI - SPULER - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).   028724E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 00:11:00 Post date GMT: 2021-03-22 00:11:00 Post modified date: 2021-03-22 00:11:00 Post modified date GMT: 2021-03-22 00:11:00 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com