JURISPRUDENCIA Indemnización. Legitimación pasiva. Despido indirecto Se resuelve modificar la multa impuesta por el artículo 80 de la LCT, ya que la procedencia de esta indemnización queda supeditada a que el trabajador intime de modo fehaciente la entrega de dichos certificados (…), y no lo hizo en ninguno de los telegramas enviados. En la ciudad de Reconquista, a los 11 días de Setiembre de 2017, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Santiago Andrés Dalla Fontana y Aldo Pedro Casella, para resolver los recursos interpuestos contra la resolución dictada por la señora Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Distrito N° 17, de la ciudad de Villa Ocampo, Santa Fe, en los autos: “Aguirre, Emilce Fabiana c/ Supermercado Asia y/u otros s/ Laboral”, Expte. N° 243, año 2016. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Dalla Fontana, Casella y Chapero y se plantean las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Es nula la sentencia apelada? SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada? TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión el Dr. Dalla Fontana dijo: El recurso de nulidad no ha sido interpuesto por la demandada; por lo tanto, y atento que tampoco se advierten vicios graves que merezcan su tratamiento de oficio, voto por la negativa. A la misma cuestión, los Dres. Casella y Chapero votan en igual sentido. A la segunda cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: 1.La sentencia en crisis (fs. 93 a 96) hizo lugar a la demanda y condenó al Sr. He Yi a abonar a la actora los siguientes rubros: indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, mes integrativo, sueldo anual complementario segundo semestre 2013, haberes junio 2014 proporcionales, vacaciones no gozadas, diferencias de haberes entre lo percibido y lo que correspondía a la categoría de Auxiliar A del Convenio Colectivo 130/75, horas extras, multas del art. 8 de la Ley 24.013, del art. 2 de la Ley 25.323 y del art. 80 LCT; aplicando el interés que resulte del promedio mensual de la tasa activada fijada por el B.N.A. para otorgamiento de préstamos. Por último, impuso las costas a la demandada vencida. La sentencia de tal tenor fue apelada por He Yi y en la instancia de grado se le concedió el recurso. Funda su apelación en esta alzada. 2.- Achaca a la Jueza el haber rechazado la excepción de falta de legitimación interpuesta, debido a que en ningún momento la actora probó la relación que los une, y hace referencia al contrato de comodato acompañado a fs. 22/25, donde consta (según el apelante) que allí funciona una verdulería y carnicería, debiendo dirigirse contra ellos la demanda. También se agravia por los montos acogidos en concepto de indemnización ya que no se probó suficientemente que sea él quien la contrató ni cómo acreditó la Jueza inferior dichos rubros y multas. Según su versión, el apelante es ajeno al desarrollo comercial en cuestión. Por último se queja de la tasa de interés escogida y de las costas impuestas. La expresión de agravios mereció la respuesta de la actora (fs. 129/135), quien brega por el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Firme la providencia de pase al Tribunal, ha quedado la presente concluida para definitiva. 3.- Adelanto desde ya que no encuentro motivos para variar lo resuelto por la Magistrada de Primera Instancia, excepto en lo atinente a la multa del art. 80 LCT como indicaré más abajo, por lo que -en todo lo demás- propiciaré la confirmación de la sentencia por las razones que paso a exponer: Adentrándome en lo que motiva las quejas del recurrente, he de comenzar por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta. En el escrito de demanda la Sra. Aguirre reclama contra el Supermercado Asia, el Sr. He Yi y/o propietario y/o explotador del Supermercado. A lo largo del expediente se encuentra suficientemente probado que la titularidad de la explotación del establecimiento comercial está en cabeza del Sr. He Yi: él mismo al contestar la demanda acompañó fotocopia del contrato de comodato del inmueble donde se ubica actualmente el supermercado, en el cual figura como comodatario (fs 22/25); fotocopia del Certificado de Inscripción Municipal del ramo ‘supermercado' cuyo titular es el mismo He Yi (fs. 26); fotocopias de las respuestas a los telegramas enviados por la actora, en los cuales la dirección del remitente es la misma que la del supermercado; en el escrito de contestación dice domiciliarse realmente en la dirección del local en cuestión, ubicación que termina confirmándose en la absolución de posiciones (fs. 62) y en la constatación judicial realizada en el comercio (fs. 81/82). En consecuencia, la demanda ha sido correctamente entablada y, acorde a la a quo, estimo que debe confirmarse el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva. Los agravios se centran en la valoración de la prueba pero lo cierto es que la Jueza ha resuelto con las únicas pruebas ofrecidas y producidas en el expediente: las documentales, la absolución del demandado, las testimoniales de los testigos traídos por la actora y la constatación judicial. Debido a que el recurrente no produjo prueba alguna que desvirtúe lo acreditado por la actora ni atacó oportunamente las testimoniales (ya que no concurrió a la audiencia donde se produjeron ni presentó alegatos), la sentencia lo condenó a abonar los rubros reclamados por la Sra. Aguirre, los cuales proceden en general tras haberse demostrado la existencia de la relación laboral en los términos expuestos en la demanda, el despido indirecto y la falta de pago en término de los rubros indemnizatorios. Cuando el recurrente se queja por los ellos sólo expresa su disconformidad, mas no indica expresamente cómo llegar a una solución distinta a la de la Magistrada de grado, siendo que la sentencia no calculó los montos de condena, sino que dio las pautas para su cuantificación en la etapa liquidativa. Sólo en relación a la multa prevista en el art. 80 de la LCT puede decirse que exista una queja fundada (art. 365 del CPCC), cuando a fs. 120 la demandada expresa “Jamás intimó a mi representada fehacientemente como para ser pasible de multa alguna”, ya que “(l)a procedencia de esta indemnización queda supeditada a que el trabajador intime de modo fehaciente la entrega de dichos certificados (…)” (Grisolía, J.A. ‘Tratado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social'. Editorial Abeledo Perrot, 2013. Tomo III, Pág. 1740), y no lo hizo en ninguno de los telegramas enviados. Por lo tanto, y aún obviando -por no haber sido motivo de agravio- que dicha multa no está contenida dentro de los rubros indemnizatorios de la demanda (por lo que en rigor la sentencia es extra petita), la misma no procede. En fin, respecto de las demás multas (art. 2 de la ley 25.323 y art. 1 de la ley 24.013), corresponde confirmar su procedencia puesto que, acreditadas las intimaciones exigidas por ley (telegramas de fs. 8, 9 y 10), no se procedió al pago ni al registro de la relación laboral. En lo que respecta a la queja sobre la tasa de interés aplicada, esta Cámara viene aplicando desde el año 2001 de manera pacífica las tasas de interés activa (‘Fantín, Pedro Manuel c/ Cosecha SHG y otra s/ Ejecutivo', Expte. 320/01. Libro de Autos n° 9, Resolución n° 250/02, Folio 339). Éstas contemplan todas las vicisitudes expresadas por el recurrente al fundamentar la aplicación de tasa pasiva, y son las aplicadas por la mayor parte de los tribunales del país, por lo que el fallo en crisis es justo en este aspecto. Por último, en lo atinente a las costas de primera instancia, corresponde que se impongan al demandado ya que ha resultado vencido. No podrían imponérselas en parte a él y en parte al supermercado (como sugiere el recurrente) ya que dicho establecimiento no es una persona física ni jurídica, y la explotación comercial del mismo está en cabeza del quejoso. Por los argumentos expuestos estimo que la sentencia recurrida merece ser confirmada, excepto en lo atinente a la multa del art. 80 LCT, con costas de esta instancia a la demandada (arts. 101 y 102 del C.P.L.). Así voto. A la misma cuestión, los Dres. Casella y Chapero votan en igual sentido. A la tercera cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Rechazar el recurso de apelación, salvo en lo que respecta a la multa del art. 80 LCT, y confirmar la sentencia apelada en sus demás alcances; 3) Imponer las costas de segunda instancia al recurrente; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el ...% de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado. A la misma cuestiones, los Dres. Casella y Chapero votan en igual sentido. Por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Rechazar el recurso de apelación, salvo en lo que respecta a la multa del art. 80 LCT, y confirmar la sentencia apelada en sus demás alcances; 3) Imponer las costas de segunda instancia al recurrente; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el ...% de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado. Regístrese, notifíquese y bajen. DALLA FONTANA Juez de Cámara CASELLA Juez de Cámara CHAPERO Juez de Cámara ALLOA CASALE Secretaria de Cámara Nota: (*) Sumario elaborados por Juris online 026853E
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