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Indemnizacion Nexo Causal AccidenteJURISPRUDENCIA Indemnización. Nexo causal. Accidente
Se resuelve que no se encuentra probado el nexo causal del accidente referido con los daños detallados; es decir, no hay ningún elemento que permita relacionar el accidente con las dolencias que dice haber sufrido.
En la ciudad de Rafaela, a los 23 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Alejandro A. Román, Lorenzo J. M. Macagno y Beatriz A. Abele, para resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito N° 5 en lo Laboral de esta ciudad, en los autos caratulados: “Expte. N° 136 - Año 2015 - GALLO, Emanuel Alejandro c/ GOROSITO, Viviana Guadalupe y/o AGUIRRE, Héctor Rubén y/o Propietarios y/o Socios y/o Gerentes y/o resp. de la firma “TRANSPORTE RUVI” y/o contra quien resulte jurídicamente responsable s/ COBRO DE PESOS - LABORAL”. Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. Alejandro A. Román; segundo, Dr. Lorenzo J. M. Macagno; tercera, Dra. Beatriz A. Abele. Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1era.: ¿Es justa la sentencia apelada? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir? A la primera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo: 1. Que, vienen estas actuaciones a raíz de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes (actora: fs. 298; demandada: fs. 300) contra la sentencia dictada en la instancia de origen (fs. 292/297) que, a su turno, hace lugar parcialmente a la demanda condenando a los accionados a abonar distintos rubros laborales, con más intereses y costas distribuidas en 80% a cargo del actor y en un 20% a cargo de los demandados. 2. Que, en lo que aquí concierne, el Juez de la causa consideró que la categoría de “changa” referida por los accionados, no tiene base legal de ningún tipo; indica que, según el uso habitual, refiere a una prestación esporádica de tareas. Agregando que ese reconocimiento de tareas esporádicas, posibilita la activación de la presunción contenida en el art. 23 L.C.T. Es por esto que el “A-quo” presume que esas tareas fueron prestadas en el marco de un contrato de trabajo, frente a lo cual la parte reclamada nada probó en cuanto a que dichas tareas fueron realizadas en el marco de otro tipo de contratación como tampoco la eventualidad que invocaron. En consecuencia, se expone en la sentencia anterior que tratándose de un contrato laboral -a considerarse como de prestación por tiempo indeterminado en los términos del art. 90 L.C.T.- el mismo debió estar registrado; y, ante la omisión de llevar y exhibir el libro respectivo, se presume entonces como verdaderos los siguientes datos denunciados en el escrito de apertura de este litigio, esto es, la fecha de ingreso (01/07/2007), las tareas propias de chofer de larga distancia y la remuneración ($ 2.500,oo). Como sujetos empleadores, el Juez anterior considera a ambos demandados, puesto que dice, no existen prueba sobre la vinculación exclusiva con solo alguno de los dos. Concluye que el contrato de trabajo se extendió desde el 01/07/2007 hasta el despido indirecto en que se colocara el actor en fecha 11/02/2008. En otro orden, ya en cuanto al accidente de trabajo denunciado, manifiesta que no se aportó prueba suficiente sobre que haya ocurrido en la condiciones relatadas, como tampoco sobre los daños invocados como consecuencias del mismo. Se resalta que si bien el codemandado Aguirre reconoció que el trabajador sufrió un accidente de tránsito en la localidad de Bell Ville el día 16/11/2007, dicho reconocimiento no se extiende sobre la imputación ni las posibles consecuencias, dado que la posición no contenía ningún dato al respecto. Subraya el “A-quo” que tampoco es suficiente para analizar este punto el reconocimiento ficto de la codemandada Gorosito, por cuanto en todo caso reconoció que Gallo sufrió un accidente de tránsito el día 16/11/2007 cuando le frenó un camión adelante y lo embistió. Pero, sostiene, ese reconocimiento sobre el relato no es apto ni idóneo para determinar la responsabilidad de los demandados, por cuanto habiéndose planteado la responsabilidad extrasistémica, se debió haber acreditado todos los presupuestos de la responsabilidad civil, especialmente el nexo de causalidad. Asimismo, se menciona en la sentencia que la historia clínica obrante a fs. 78/94, indica que se trata de la atención médica brindada al actor desde el día 19/11/2007 y que fue con motivo de un accidente de tránsito. Pero, se resalta, que resulta ser que el actor denunció que el accidente que provocó los daños por los cuales ahora reclama, habría ocurrido el día 16/11/2007 y la documentación que aportó, indica que fue el día 16/11/2008. Así entonces destaca el colega de grado que la posibilidad de salir del sistema previsto por la Ley 24.557 va de la mano con un mayor rigor en materia de prueba sobre el siniestro y sus consecuencias, debiéndose incluso -y muy especialmente- acreditar la relación causal; y que, al no estar suficientemente acreditadas, tornan inadmisible al reclamo y el tratamiento sobre las inconstitucionalidades planteadas resultan inoficiosas. Es por esto que hace lugar parcialmente a la demanda, admitiendo los siguientes rubros laborales: sueldo anual complementario (año 2007 y proporcional año 2008); vacaciones no cobradas por el período no prescripto; indemnización por preaviso omitido; integración mes de despido; indemnización por antigüedad; pago recargo día del camionero (15/12/2007); remuneración mes de diciembre/2007 y proporcional enero de 2008. A su vez, a los rubros de condena, el Juez le adiciona la tasa de interés del 22% anual, desde la mora en el pago de los rubros y hasta el 31/05/2014. Desde dicha fecha y hasta el efectivo pago a la tasa activa que establece el Banco de la Nación Argentina para su cartera de operaciones diversas (TEM). Por otro lado, cabe aclarar, son rechazados los siguientes rubros: sueldo anual complementario sobre preaviso y sobre la integración del mes de despido; indemnización establecida en el art. 80 de la L.C.T.; diferencias salariales por el período no prescripto; indemnización establecida por el art. 2° de la Ley 25.323; pago de viáticos correspondientes a comida, pernoctada, kilómetros recorridos y permanencia fuera de residencia habitual; pago por no goce efectivo de descansos parciales y de descansos compensatorios; indemnización por incapacidad permanente parcial, pérdida de chance y lucro cesante. 3. Que, en la expresión de agravios presentada ante este Tribunal por la parte actora (fs. 327/329), se pide que se admita la totalidad de su pretensión, con costas a la contraria. Se queja porque el Juez de la instancia anterior consideró que no se había acreditado el accidente de trabajo invocado y que motivó el rechazo de la indemnización por incapacidad permanente parcial, pérdida de chance y lucro cesante. Alega que la existencia del accidente de trabajo ha sido reconocido por los demandados, fíctamente por la demandada Gorosito y expresamente por el demandado Aguirre en ocasión de celebrarse la audiencia de trámite; y que, por eso, no era necesario entonces que el actor acredite otro extremo probatorio. Agrega que las secuelas del accidente pueden extraerse de la historia clínica agregada a autos, y que la pérdida de chance y el lucro cesante, con las sesiones de kinesiología brindadas por el licenciado actuante, las que también se han reconocido como auténticas. Se agravia luego porque el “A-quo” rechazó varios rubros laborales, en particular critica en lo referente al pago de viáticos correspondientes a comida, pernoctada, kilómetros recorridos y permanencia fuera de su residencia habitual; pago por el no goce efectivo de descansos parciales y compensatorios. Dice que, a través de la prueba testimonial, ha quedado acreditado que los demandados nunca costearon hoteles, ni comida, ni alojamiento para el dependiente. Considera un absurdo que el Juez rechace los rubros por no haber presentado la declaración jurada del art. 4.2.18 del C.C.T. 40/89 pues el relato hecho por el trabajador tiene el carácter de declaración jurada. Entiende excesivo exigir al trabajador intimación expresa para que sean admisibles las indemnizaciones reguladas por los arts. 80 L.C.T. y 2° de la Ley 25.323. Por último, se opone a que se le cargue con las costas del juicio, en un ochenta por ciento, ya que existen en la causa vencimientos recíprocos. 4. Que, en su momento, la presentación recursiva del actor fue sustanciada, pidiendo los accionados el rechazo de la misma, con costas (fs. 332). Asimismo, y en lo tocante a la apelación planteada por la parte accionada, la presentación de sus argumentos ante la Alzada se hace en forma extemporánea, por lo que se le da por decaído el derecho (fs. 340 y 344). 5. Que, cabe entonces tratar a continuación la ponencia recursiva de la parte actora; reitero, la accionada no cumplió en tiempo con la carga de expresar agravios, etapa procesal cerrada y hoy firme y consentida. De una lectura de las actuaciones, es claro que en autos el actor reclama por la vía civil, indemnización por los daños sufridos en el accidente de tránsito acaecido en fecha 16/11/2007; funda su pretensión en los arts. 1109 y 1113 del Cód. Ciivil. La existencia del evento dañoso no está controvertida: el codemandado Aguirre, en su absolución de posiciones, lo reconoce; y, de la historia clínica obrante a fs. 78/94, surge que el actor fue atendido en fecha 19/11/2007, por un accidente de tránsito sufrido 72 hs. antes. También luce probado los daños sufridos por éste y las sesiones de kinesiología realizadas al accionante por el Licenciado en Kinesiología y Fisioterapia Hernán Galantti. Ahora, más allá de ello, es correcto el análisis llevado adelante por el “A-quo” y que le lleva a sostener que no se encuentra probado el nexo causal de el accidente referido con los daños detallados. Es decir, no hay ningún elemento que permita relacionar el accidente con las dolencias que dice haber sufrido. Véase, incluso, que no hay presentada u ofrecida ninguna denuncia policial ni constatación del accidente invocado. En otros términos, lo señalado por el “A-quo” y que comparto, no hay elementos que permitan afirmar que los daños tienen su origen exclusivamente en el accidente. Recuerdo, como se hace en la sentencia anterior, que fue el accionante quien eligió la vía civil para llevar adelante su reclamo. Ésta conlleva un mayor rigor en materia de prueba sobre el siniestro y sus consecuencias, lo que es claro -en el caso- que el accionante no ha cumplido; más cuando la carga probatoria recaída sobre esa parte. Por otro lado, y en cuanto a la queja presentada por los rubros laborales rechazados debo señalar que, efectivamente, no se ha cumplido con la declaración jurada que exige el art. 4.2.18 del C.C.T. 40/89, siendo desde luego inadmisible asimilar esa exigencia con un relato de los hechos expuestos en el escrito de demanda. Tampoco puede receptarse los agravios presentados por el rechazo a las indemnizaciones de los arts. 80 de la L.C.T. y 2° de la Ley 25.323; no hay elementos que tengan entidad para desmerecer los argumentos sostenidos para su rechazo. En los telegramas presentados y agregados a la causa no surge que el trabajador hubiera intimado en forma fehaciente ni la entrega de la certificación regulada por el art. 80 referido ni el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la L.C.T.; de donde, mal puede entenderse ahora que aquella omisión puede ser salvada con la presentación de la demanda cuando, justamente, cuando la finalidad de la norma es apercibir al empleador que obliga a litigar al trabajador por el no pago de las indemnizaciones fehacientemente reclamadas. Por último, tampoco tiene asidero ni en la causa ni en la legislación de forma que el trabajador que es vencido en su pretensión litigiosa no pueda cargar con las costas del proceso judicial que voluntariamente ha iniciado. 6. Que, entonces, conforme los argumentos expuestos en los puntos anteriores, y ante la pregunta formulada al comienzo y que motiva el desarrollo de mi voto, mi respuesta es afirmativo. Así voto. A esta primera cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que hacia suyos los conceptos y conclusiones a que arribara el Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votó en el mismo sentido. A la misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160). A la segunda cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo: Como consecuencia del estudio realizado, propongo a mis colegas dictar la siguiente resolución: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En consecuencia, confirmar la sentencia impugnada en cuanto ha sido materia de revisión. 2) Imponer las costas de esta instancia a la parte actora, vencida en su planteo recursivo. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el ... % de lo estipulado para el trámite anterior. Así voto. A la misma cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Alejandro A. Román, y en ese sentido emitió su voto. A esta misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160). Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE RAFAELA, con la abstención de la Dra. Beatriz A. Abele (art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En consecuencia, confirmar la sentencia impugnada en cuanto ha sido materia de revisión. 2) Imponer las costas de esta instancia a la parte actora, vencida en su planteo recursivo. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el ... % de lo estipulado para el trámite anterior. Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen. Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Alejandro A. Román. Juez de Cámara Lorenzo J. M. Macagno. Juez de Cámara Beatriz A. Abele. Juez de Cámara. Se abstiene
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