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Indemnizacion Por Despido Empleador Legitimacion PasivaJURISPRUDENCIA Indemnización por despido. Empleador. Legitimación pasiva
Se rechaza la falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado y se hace lugar a la demanda por indemnización por despido indirecto en el cual se colocara el accionante luego de intimar infructuosamente al demandado al registro de su contrato laboral.
General Roca, 17 de octubre de 2017.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "PAINEMAN HECTOR ABEL C/ GODOY GUSTAVO JORGE S/ RECLAMO" (Expte. N° R-2RO-1259-L2014- R-2RO-1259-L2-14).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Gabriela Gadano, quien dijo: RESULTANDO: A fs. 8/12 se presenta el Dr. Omar Jurgeit, apoderando al Sr. Héctor Abel Paineman y promueve demanda contra Gustavo Godoy, persiguiendo el cobro de $ 278.026,13 en concepto de indemnización por antigüedad, omisión de preaviso, haberes de junio/2013 e integración de mes de despido, vacaciones no gozadas de los años 2013 y 2014, SAC de los años 2012, 2013 y proporcional de 2014, indemnización del art. 80 LCT y arts. 1 y 2 de la ley 25323 y diferencia de haberes entre junio/2012 y junio/2014. Cuenta que se desempeñó como operario lavador en el lavadero manual de automóviles de calle 9 de julio 1255 de esta ciudad. El emprendimiento era administrado en forma conjunta por Noemí Urtueta y su hijo Gustavo Godoy. Ingresó en 1/2/2004, con una jornada de lunes a sábados de 9 a 12 y de 14.30 a 18.30 y que al morir la señora Urtueta en 17/6/2014 siguió operando a cargo de su hijo. En 25/6/2014 intima al demandado al registro de su contrato laboral bajo apercibimiento de considerarse despedido, oportunidad en que denuncia fecha de ingreso, jornada, categoría y remuneración devengada. También pide se le aclare la situación laboral y se le abonen las diferencias de haberes mal liquidados, denunciando que se le pagaban $ 170 diarios. En respuesta Godoy dice que la única propietaria del lavadero era su madre, y niega que el administrara el lavadero de autos ya que nunca tuvo explotación comercial alguna con lo que desconoce el vínculo y las condiciones de trabajo y todo aquello por lo que se lo intima. Ante tal responde se considera despedido e intima el pago de las indemnizaciones, lo adeudado y la entrega de certificados de trabajo y de remuneraciones y servicios. Transcrurridos treinta días intima la entrega del certificado de trabajo y el pago de las indemnizaciones por despido. Practica liquidación y ofrece prueba. A fs. 13 se corre traslado de la demanda, presentándose a fs. 20/22 Gustavo Jorge Godoy con patrocinio de los Dres. Juan Pablo Urquiaga y Sandro Chaina, quien niega que haya trabajado como su empleado, que fuese administrador del lavadero de automóviles, que fuera titular del emprendimiento comercial de calle 9 de julio 1255 y de cualquier otro, la fecha de ingreso, la jornada y que deba suma alguna. Reconoce la autenticidad y recepción del intercambio telegráfico. Interpone excepción de falta de legitimación pasiva en razón de que el lavadero de autos en el que el actor dice haber trabajado, siempre fue de titularidad de su madre Noemí Urtueta, quien tenía la licencia comercial bajo la cual operaba el emprendimiento. Al morir ella, el lavadero dejó de funcionar. Dice que los dependientes eran contratados por Urtueta, quien contrataba con el personal, asignaba tareas, contrataba con los clientes, cobraba y pagaba los sueldos, impuestos y demás gastos, y que él no tenía participación alguna. Que la imposibilidad de continuar administrando luego de la muerte de su madre deriva de la falta de capacidad intelectual del demandado para comprender la contratación tanto laboral como comercial. El negocio jurídico en general. Vivía con su madre, quien le procuraba toda la contención económica y emocional que requería, por lo que es infundada la afirmación de que era administrador del comercio. Al morir su madre quedó desamparado y como no posee fuente de ingresos la única contención económica la brindan su hermana que vive en Neuquén y amigos que lo aprecian. En tales condiciones no puede existir relación laboral que permita cumplir con las condiciones de sujeción técnica, jurídica y económica. Impugna liquidación pues se utiliza como base de cálculo una suma superior a la que en forma normal y habitual percibe un trabajador que cumple las tareas que el propio actor denuncia que realizaba. Ofrece prueba. A fs. 24 el actor contesta traslado y a fs. 30/31 la parte demandada agrega constancia del inicio de trámite de Sandra Isabel del Milagro Godoy en el que persigue se la designe curadora de su hermano Gustavo Jorge Godoy, requiriéndose el expediente al Juzgado de Familia, que se agrega a fs. 43. A fs. 46, otorgada intervención a la Defensora de Menores e Incapaces, contesta vista absteniéndose de intervenir por cuanto el demandado no tiene restringida su capacidad jurídica, ni un solo certificado médico que indique algún tipo de disminución de su capacidad. Respecto al expediente que se agregara expresa que no ha tenido impulso procesal, omitiéndose readecuar la presentación a la normativa vigente del C.C.yC y la Convención de Capacidad y Ley de Salud Mental. A fs. 51/52 se abre la causa a prueba, produciéndose a fs. 58 audiencia de vista de causa, y a fs. 76 continuatoria de la misma, pasando autos para dictar sentencia. CONSIDERANDO: 1- Falta de legitimación pasiva opuesta por Gustavo Jorge Godoy- Hechos y prueba: Fundida íntimamente con la cuestión de fondo, la prueba rendida, entre otras cuestiones, apunta a formar convicción acerca del lugar que el demandado ocupaba dentro de la actividad comercial que, de conformidad con los antecedentes documentales de fs. 18 y 19, estaba registrada en la Municipalidad de General Roca a nombre de Noemí Urtueta. Y a tal fin, se indagó en el conocimiento que terceras personas pudieran aportar sobre el desarrollo de los vínculos habidos hacia adentro del emprendimiento comercial y en la relación con los clientes, intentando profundizar sobre el manejo de los negocios y las distintas contrataciones que la actividad requería. Hugo Eduardo Arbanas, fue cliente del lavadero por dos o tres años y si bien lo veía al demandado en el lugar, pedía el turno telefónicamente y el trato siempre fue con la señora Urtueta, a quien reconocía como la persona que estaba al frente del negocio. Godoy solo le ha recibido las llaves del auto través de una ventanita, ubicada en el mismo espacio donde atendía la señora. Guillermo Nicolás Muñiz es concubino de la hermana de Paineman y llevaba su vehículo al lavadero. Lo empezó a hacer alrededor del año 2010 porque el actor trabajaba allí. Contó que Godoy solía estar en la oficina delantera al frente del mostrador cobrando. Es el mismo lugar donde también había una señora que cree era su madre. Paineman lavaba en la parte del fondo del lavadero, donde había dos muchachos mas haciendo el mismo trabajo. El lavadero hacía horario corrido desde las 9 y cerraba alrededor de las 19 horas. Se pedía turno o se dejaba el vehículo a la señora, su hijo o a los muchachos que lavaban. Pagaba a los dueños, o a quienes suponía que lo eran porque estaban en la garita de ingreso al lugar, que eran Godoy o la señora. Fabio Luis Martínez solo pudo referir que sabía que Godoy estaba en el lavadero trabajando con su madre, y que a veces atendía pero que en general era la señora quien daba los turnos y cobraba. Conoce a Godoy del club de rugby como aguatero del equipo y suponía que el lavadero era de la madre porque era quien lo manejaba. Cuando ha llevado su vehículo pagaba en la ventanilla de la garita que está al ingreso del lavadero, al lado del portón. A su entender el demandado tiene capacidades intelectuales limitadas. Entiende que no es capáz de manejar un negocio. Marcelo Alejandro Real, trabajó para Godoy y junto a Paineman en el lavadero de autos durante uno o dos años a partir de 2008. Estuve un año o dos. Si bien la que estaba al frente del negocio era la madre de Godoy, que es quien lo contrató para trabajar, era el demandado quien le pagaba al finalizar el día por tanto, según la cantidad de automóviles lavados. También era quien cobraba a los clientes y daba los turnos. A su entender ambos eran dueños. Paineman hacía el mismo trabajo que él. La jornada era de lunes a sábados de 8.30 a 12 o 12.30 y 14.30 hasta 19.30 o hasta que no quedaran mas autos. Eran dos los dependientes y un tercero cuando había mucho trabajo, que no solo colaboraba sino que limpiaba el lugar o hacía otras cosas. El que estaba mas presente en el lugar era Godoy. La madre menos. Si bien la madre lo contrató, el pago y los horarios los arreglaba con Godoy. Los dos vivían en la casa que estaba pegada al lavadero y la oficina estaba allí. Sobre las características personales del demandado solo pudo decir que de lo único que hablaba era de rugby. Ponderando en interacción los hechos invocados por las partes y las pruebas producidas, congruencia y apreciación en conciencia mediante, arribo a las conclusiones que siguen: 1.1-Héctor Abel Paineman se desempeñó como operario lavador en el lavadero manual de automóviles de calle 9 de julio 1255 de esta ciudad (tarea reconocida por testigos). Si bien ello ha sido negado por el demandado, ha quedado demostrado que el actor prestó servicios en el lavadero y que Godoy estaba diariamente al frente de la actividad, lo que indica que su negativa fue falaz, aun en el marco de lo que fuera su defensa. 1.2-El emprendimiento era administrado en forma conjunta por Noemí Urtueta y su hijo Gustavo Godoy, pues aun cuando estuviera registrada la habilitación comercial municipal a nombre de la primera, el segundo se ocupaba de algunas de las múltiples actividades para las que se lo requerían tales como recibir y entregar los vehículos, cobrar a los clientes, pagar diariamente al personal, dar turnos, etc. Las testimoniales dieron cuenta de ello. 1.3-El primer dato histórico sobre Paineman trabajando en el lugar lo aporta el testigo Real quien prestó servicios en 2008 junto a él. Sabía que el actor ya trabajaba allí cuando él entró y continuó haciéndolo al renunciar éste, pero no pudo decir desde cuanto tiempo antes llevaba allí. En tal sentido, en los términos del art. 23 LCT la prestación de servicios hace presumir el contrato de trabajo, mas no la extensión del tiempo invocado, sobre lo que me expediré con mayor profundidad en párrafos mas adelante. 1.4-La jornada de trabajo era de lunes a sábados 9 a 12 y de 14.30 a 18.30 o 19 o hasta que no quedasen mas automóviles para lavar. 1.5-Con motivo de la muerte de la Sra. Urtueta ocurrida en 17/6/2014 en apariencia el lavadero sigue funcionando unos días mas, sin embargo en 25/6/2014 el actor decide remitir TCL a Godoy cuyo texto reseña lo siguiente: "Me desempeño como Operario Lavador, CCT 427/05, en el Lavadero Manual de automóviles ubicado en calle 9 de julio 1255 de General Roca. Dicho emprendimiento era administrado en forma conjunta por Noemí Urtueta y su hijo Gustavo Godoy. El día 17 de junio de 2014 se produjo el fallecimiento de la Sra. urtueta, siguiendo la operación del Lavadero a cargo de su hijo. En función de lo expuesto, 1) INTIMOLE plazo de ley proceda a registrar mi contrato laboral, bajo apercibimiento en caso de silencio, negativa o respuesta evasiva de considerarme gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad. A tal fin, denuncio los siguientes datos: a) Fecha de ingreso: 1 de febrero de 2004; b) Jornada Laboral: De lunes a sábados, de 9 a 12 y de 14,30 a 18,30 c) Remuneración devengada: la establecida para la categoría Operario Lavador, CCT 427/05. 2) INTÍMOLE plazo de 48 hs a partir de recibida la presente me aclare situación laboral y me abone diferencias por haberes mal liquidados período no prescripto, atento que se me estaba abonando la suma de $ 170 diarios, bajo apercibimiento en caso de silencio, negativa o respuesta evasiva de considerarme gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad..." (documental de fs. 3 reconocida por la demandada). 1.6-En la misma fecha se notifica el TCL a AFIP. 1.7-Gustavo Godoy responde en 1/7/2014 lo siguiente: "Por medio de la presente RECHAZO en todos sus términos, por improcedente falaz y malicioso el telegrama TCL ... CD ..., por Ud remitido. Niego todos y cada uno de sus términos. Niego, por no constarme que se desempeñara como empleado lavador, en el lavadero de mi madre. Niego que yo administrara dicho establecimiento comercial, el mismo era exclusivamente administrado por mi difunta madre, quien era la única propietaria. Niego que usted fuere empleado mío, ya que yo nunca tuve explotación comercial alguna. Niego que haya ingresado a trabajar en fecha 1 de febrero de 2004 como empleado de mi madre. Niego que laborara una jornada de lunes a sábados de 9 a 12 y de 14.30 a 18.30. Niego que exista relación laboral no registrada. Niego que exista diferencias de haberes." (CD de fs. 5 reconocida por la demandada). 1.8-En 11/7/2014 Paineman manda TCL diciendo: "Atento el contenido de su CD ..., y la negativa de vínculo laboral allí expresada hago efectivo el apercibimiento oportunamente cursado y me considero gravemente injuriado y despedido, por su exclusiva culpa y responsabilidad. Intímole plazo de 48 horas me abone HABERES ADEUDADOS, LIQUIDACIÓN FINAL, INDEMNIZACIÓN POIR DESPIDO, INTEGRACIÓN MES DESPIDO, SAC, VACACIONES NO GOZADAS Y PREAVISO, bajo apercibimiento de iniciar acción judicial y reclamar los agravamientos previstos en la ley 25323 art 1 y 2. Intímole plazo de ley me haga entrega de certificados de trabajo y certificación de servicios y remuneraciones...".(documental de fs. 6 reconocida por la demandada). 1.9-En 19/8/2014 envía un último TCL que dice: "Atento el tiempo transcurrido desde la extinción del vínculo laboral, INTÍMOLE plazo de 48 hs me haga entrega de CERTIFICADO DE TRABAJO, bajo apercibimiento de reclamarlo judicialmente y solicitar se aplique la multa del Art. 80 de la LCT. INTÍMOLE plazo de 48 hs. me abone indemnización por despido, bajo apercibimiento de iniciar acción judicial y solicitar se apliquen los agravamientos previstos en los Arts 1 y 2 de la ley 25323..." (documental de fs. 7, reconocida por la demandada). En relación a la falta de legitimación pasiva, entiendo que no estan dadas las condiciones para su acogimiento favorable por varias razones concordantes y coincidentes: a) mas allá de quién ha registrado en la municipalidad la titularidad de la explotación, todo indica que madre e hijo estaban al frente del comercio; b) si bien es posible que Godoy pudiera presentar un retraso madurativo leve, podría ser que ello no fuese impeditivo en lo fáctico, para que ambos llevasen adelante la administración del lavadero, pues la realidad indica que compartían las tareas del manejo cotidiano, repartiéndose algunas funciones; c) eventualmente no se demostró que haya sido el grado de discapacidad de Godoy (que por otra parte no fue acreditado), lo que llevó a la decisión de cerrar el lavadero, cuando la Sra. Urtueta falleció, tal como lo señala en la contestación de la demanda. Por ende, y en tanto no se ha acreditado en contra de la presunción del art. 23 LCT, y el demandado (que cobra, paga, dirige las tareas, fija horarios, etc) aparece como beneficiario final de las tareas realizadas por el dependiente, participa de la condición de empleador en el contrato de trabajo habido con Paineman. Y en tal sentido, la respuesta dada a la intimación realizada en 25/6/2014 por el actor es impropia, cuando dice que el establecimiento era exclusivamente administrado por su madre y que no le constaba ninguno de los hechos invocados, porque ciertamente, su presencia cotidiana en el lugar da cuenta acabada de que ello no fue así. Conocía los hechos, le constaba el desempeño de Paineman, la jornada y la categoría. De modo tal que la respuesta dada en tal sentido fue razón suficiente para que el actor pudiera razonablemente considerarse despedido, pues claramente no había chances de continuar el contrato de trabajo. En cuanto a la antigüedad invocada por el trabajador, quien manifestó haber ingresado en el año 2004, el único testigo que pudo referirse al tiempo de trabajo de Paineman lo ubica en el año 2008 en que trabajaron juntos, solo agregó saber que el demandante ya estaba allí cuando él ingresó, desconociendo cuánto tiempo llevaba en el lugar prestando servicios. Mas la prueba del art. 23 en este caso se conjuga con la del art. 55 LCT con lo que, con la no existencia de constancias registrales, obra como presunción en favor del trabajador sobre las circunstancias o antecedentes que debían constar en ellos, presunción que pudiendo controvertirse por acreditación de prueba en contrario, no se materializó, limitándose el empleador a negar la relación y la fecha de ingreso. 2- Diferencia de haberes- Derecho indemnizatorio: A consecuencia de lo expresado, y con sustento en la falta de documentación en los términos del art. 42 de la ley 1504 que acredite el cobro de aquellas diferencias salariales que resultan de la deducción de los importes que se reconocen percibidos, y los SAC impagos en su totalidad correspondientes a los años 2012 y 2013, se acoge en su totalidad la liquidación que sobre tales rubros obra a fs. 10 y vta. Lo mismo cabe decir sobre las indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso, haber de junio e integración del mes de despido, vacaciones proporcionales y SAC proporcional del año 2014, cuyos importes han sido tomados de conformidad con las escalas correspondientes al CCT aplicable que es el de estaciones de servicio en la rama trabajadores de lavadores automáticos y manuales, lubricentros y anexos. Debe rechazarse sin embargo el rubro vacaciones/2013 toda vez que de conformidad con el art. 157 LCT, el actor pudo hacer uso de ellas con anterioridad a que concluyera el período correspondiente (en 31/5/2014), tomándolas compulsivamente so pena de perder el derecho a su goce, y no lo hizo. En tales supuestos, en razón de que su finalidad está relacionada con la salud del trabajador, pues tienen un sentido eminentemente higiénico (restaurar las energías físicas e intelectuales), quien no las toma las pierde, y no las puede compensar en dinero. 3-Multa del art. 80 LCT: Tiene por objeto compeler al empleador a que cuando extinga la relación, entregue al trabajador: a) constancia documentada de su obligación de ingresar fondos de la seguridad social y sindicales a su cargo; b) certificado de trabajo. Para ello, el decreto reglamentario 146/01 (art.3) aclaró que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento fehaciente de los mismos, cuando el empleador no hubiese hecho entrega de ellos dentro de los treinta días corridos de extinguido por cualquier causa el contrato. O sea que es necesaria la concurrencia de: extinción, transcurso de treinta días dentro de los cuales debió haberse hecho la entrega, e intimación fehaciente si no se lo hizo la entrega de los certificados de trabajo. El emplazamiento fue hecho según documental de fs. 7 por Paineman, pasados los 30 días de la extinción, sin que se cumpliera con la obligación de dar, por lo que corresponde acoger favorablemente la indemnización. 4-Multa del Art. 2 Ley 25323: siguiendo los lineamientos del fallo del STJRN fallado en 24-9-2013 caratulado "Tellez", se impone analizar en que casos ha mediado una controversia seria y fundada sobre la causal de despido, a los fines de la aplicación del agravamiento indemnizatorio previsto por el art. 2 de la ley 25323. Lo que se advierte es que la finalidad que inspira la norma tiende a desalentar conductas obstruccionistas o meramente dilatorias del empleador en la reticencia a abonar aquello que deben, por lo que en virtud de todo lo explicado, se dan las condiciones para el acogimiento favorable del acrecimiento indemnizatorio. Asimismo, vale consignar que el despido ha sido injustificado y una vez operada la mora en el pago de las indemnizaciones conforme los arts. 128 y 129 LCT, el trabajador intimó el pago de las mismas, lo que sucedió en 19/8/2014 según fs. 7, razón por la cual esta indemnización procede, no habiéndose dado motivos justificados para no hacerlo. 5- Multa del art. 1 Ley 25.323: Tal como se explicó precedentemente, ha quedado acreditado que existió una relación de trabajo entre el actor y el demandado, no habiendo sido registrada la misma por su empleador, pese a la intimación efectuada por el trabajador mediante el telegrama de fecha 25/06/2014; todo lo cual torna aplicable la sanción prevista en el art. 1 de la ley 25.323. "...Las indemnizaciones previstas por las leyes 20744 (t.o. 1976), art. 245 y 25013 art. 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente". 6- Obligación de entregar la certificación de remuneraciones y servicios del art. 12 inc. g de la ley 24241: corresponde en razón de todo lo expresado condenar al demandado a hacer entrega al actor, dentro de los noventa dias de notificado y mediante su depósito en autos, del certificado de remuneraciones, servicios y cese previsto por el art. 12 inc. g ley 24241 comprensivo de toda la relación laboral, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes), certificado que deberá contener las fechas de ingreso y egreso y categoría laboral que se especifican en este considerando. 7- Liquidación: He de hacer las aclaraciones que siguen a los fines de adecuar los importes a su correcta expresión: 7-a) los importes que en cada caso el actor liquidó entre junio/2012 y junio/2014 se corresponden a un operario lavador con 10 años de antigüedad, al que se le aplica el tope del 30 % de antigüedad de conformidad con lo dispuesto por el art. 9 del CCT; 7-b) Sobre el salario básico y la antigüedad se adiciona el 8% de asistencia del art. 11 del CCT; 7-c) la remuneración base para el cálculo de la indemnización es incorrecta pues a la remuneración devengada como la mejor del último año, le adiciona el SAC que, de conformidad con el criterio del STJRN en autos “Méndez Jorge L. c/ Junta Vecinal Parque Melipal s/ Sumario s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. N° 23.595/09-STJ), Sentencia del 07-07-2015, donde sostuvo que: “...Se trata en verdad de una auténtica remuneración complementaria, consecuencia de otra previamente determinada, que la precede y de la cual procede; razón por la cual no puede integrarla, dado que no puede convertirse en causa de sí mismo, so pena de desnaturalizarse y diluirse como instituto jurídico característico; lo cual implicaría una contrariedad interna inaceptable en el sistema legal de la Ley de Contrato de Trabajo...En definitiva, el art. 245 de LCT remite a los fines del cálculo indemnizatorio a la “mejor remuneración mensual, normal y habitual”; es decir que se optó legislativamente por un modo salarial mensual; en tanto el SAC, aunque normal y habitual, es una remuneración anual, que se liquida y paga semestralmente, por lo que no reúne las condiciones exigidas por dicha norma...". 7-d) Por ende, la indemnización tomará una remuneración base para el cálculo de $ 6.704,25 y no $ 7.262,66. 7.e) En cuanto a los intereses a aplicar, se computan los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015, aplicándose a partir del 25-11-2015 el criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/Municipalidad de San Antonio Oeste” (Expte. LS3-11-STJ2015) y a partir del 01-09-2016 conforme reciente criterio fallado en “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016, intereses que en este caso se calculan al 29/09/2017, aclarando que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. Diferencias salariales
Período Diferencia Intereses Total jun-2012 $0,00 $ 0,00 $ 0,00 jul-2012 $0,00 $ 0,00 $ 0,00 ago-2012 $134,40 $ 204,43 $ 338,83 sep-2012 $134,40 $ 202,35 $ 336,75 oct-2012 $403,41 $ 601,11 $ 1.004,52 nov-2012 $403,41 $ 594,86 $ 998,27 dic-2012 $403,41 $ 588,61 $ 992,02 ene-2013 $403,41 $ 582,35 $ 985,76 feb-2013 $403,41 $ 576,10 $ 979,51 mar-2013 $403,41 $ 569,85 $ 973,26 abr-2013 $403,41 $ 563,60 $ 967,01 may-2013 $403,41 $ 557,34 $ 960,75 jun-2013 $1.195,15 $ 1.632,67 $ 2.827,82 jul-2013 $1.195,15 $ 1.614,15 $ 2.809,30 ago-2013 $1.195,15 $ 1.595,62 $ 2.790,77 sep-2013 $1.195,15 $ 1.577,10 $ 2.772,25 oct-2013 $1.195,15 $ 1.558,57 $ 2.753,72 nov-2013 $1.195,15 $ 1.540,05 $ 2.735,20 dic-2013 $1.735,03 $ 2.208,31 $ 3.943,34 ene-2014 $1.735,03 $ 2.172,66 $ 3.907,69 feb-2014 $1.735,03 $ 2.137,00 $ 3.872,03 mar-2014 $1.735,03 $ 2.101,35 $ 3.836,38 abr-2014 $1.735,03 $ 2.065,69 $ 3.800,72 may-2014 $1.735,03 $ 2.030,04 $ 3.765,07 jun-2014 $2.454,25 $ 2.821,11 $ 5.275,36 Subtotal $23.531,41 $30.094,92 $53.626,33
Indemnizaciones por despido
Rubros Monto Indemnización por antigüedad $73.746,75 Indemnización sustitutiva de Preaviso $13.408,50 Integración mes de despido + Junio 2014 $6.704,25 Vacaciones no gozadas 2014 $4.080,84 SAC 2012 y 2013 $13.408,00 SAC 2014 $3.352,00 Art. 1 Ley 25.323 $73.746,75 Art. 2 Ley 25.323 $45.740,28 Art. 80 LCT $20.112,75 Subtotal $254.300,12 Intereses desde 11/07/2014 a 29/09/2017 $269.303,00 SUBTOTAL $523.603,12
TOTAL ($53.626,33 + $523.603,12) $577.229,45
8-Costas: las costas se imponen por el criterio objetivo de la derrota del art. 68, omitiendo regular honorarios por la porción de rechazo del SAC sobre la base del cálculo indemnizatorio y de las vacaciones del año 2013, toda vez que ello no fue cuestionado por la demandada y la decisión es consecuencia de la aplicación oficiosa del criterio de este Tribunal. TAL MI VOTO. Los Dres. Edgardo Juan Albrieu y Maria del Carmen Vicente, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: 1) Rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado a fs. 20 vta./21 y hacer lugar a la demanda instaurada por el actor: HECTOR ABEL PAINEMAN contra el demandado GUSTAVO JORGE GODOY, y en consecuencia condenando a este último a pagar al primero, en el plazo DIEZ DIAS de notificado, la suma de $577.229,45 en concepto diferencia de haberes desde junio/2012 a mayo/2014 y SAC de años 2012 y 2013, indemnización por antigüedad, omisión de preaviso, haberes de junio/2014 e integración mes de despido y proporcionales 2014, indemnizaciones de los arts. 1 y 2 de la ley 24323 y art. 80 LCT, importe que incluye intereses indicados en el considerando, calculados al 29/09/2017, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. Con costas a cargo del demandado, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Omar Jurgeit (apoderado del actor) en $ 113.135 y los de los Dres. Juan Pablo Urquiaga y Sandro Chaina (copatrocinantes del demandado) en conjunto en $ 70.000 (MB: $577.229,45,de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y Acordada 9/84 del STJ). 2) Condenar al demandado GUSTAVO JORGE GODOY a hacer entrega al actor, dentro de los NOVENTA DIAS de notificado y mediante su depósito en autos, del CERTIFICADOS DE REMUNERACIONES, SERVICIOS Y CESE (art. 12 inc. g ley 24241) de toda la relación laboral, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener las fechas de ingreso y egreso y categoría laboral que se especifican en los considerandos. Con costas a la demandada, estando la regulación honoraria comprendida en el punto anterior. 3) Rechazar la incorporación del SAC en la base de cálculo de la indemnización por antigüedad y el pago de las vacaciones del año 2013. Sin costas por haber sido dispuesto de oficio por el Tribunal. 4) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. 5) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de deposito bancario, a los quince días de notificada bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 2716. Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Presidente- DRA. GABRIELA GADANO -Juez- DR. EDGARDO JUAN ALBRIEU -Juez- Ante mi: DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria Subrogante- 024134E |
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