This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 20:05:32 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Indemnizacion Por Despido Sin Causa Diferencia Tope Indemnizatorio --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Indemnización por despido sin causa. Diferencia. Tope indemnizatorio   Se confirma la sentencia en cuando hizo lugar a la demanda laboral impetrada por los actores a fin de percibir diferencias de haberes resultantes de la indemnización por despido y bono. Se modifica la sentencia solo en lo que respecta a la inconstitucionalidad del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.     En la ciudad de Río Grande, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los 02 días del mes de marzo de 2018, reunidos los señores jueces y la actuaria de la Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones provincial con asiento en esta ciudad, para entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos Nº 5534/17 provenientes del Juzgado del Trabajo, distrito judicial Norte, en los autos caratulados: "BARZI, LEONARDO ALFREDO Y OTRO C/ BRIGHSTAR FUEGUINA S.A./DESPIDO” en trámite por ante este Tribunal de Alzada bajo el Nº 8530/2017, se certifica que se llegó al Acuerdo resultante de la siguiente deliberación y debate (art. 47.2 del CPCC): 1º.- La jueza Josefa Haydé MARTÍN dijo: I.- Los señores Diego Martín HERNÁNDEZ y Leonardo Alfredo BARZI, promovieron demanda laboral contra la firma BRIGHSTAR FUEGUINA S.A., por la suma de pesos seiscientos cincuenta y nueve mil quinientos trece con veintidós centavos ($ 659.513,22). Desarrollado el proceso en el que las partes expusieron sus razones y ejercieron sus derechos, la primer sentenciante arribó a la solución que en lo substancial resuelve: “1.- HACIENDO LUGAR a la demanda impetrada por los señores LEONARDO ALFREDO BARZI y DIEGO MARTÍN HERNÁNDEZ contra la empresa BRIGHSTAR FUEGUINA S.A.y, en consecuencia, CONDENANDO a esta última a pagar a los nombrados, dentro de los diez (10) días de quedar firme la presente, la liquidación a practicarse conforme lo resuelto a lo largo del Considerando, con más la tasa de interés establecida en el punto IV. 2.- IMPONIENDO las costas a la demandada en su carácter de vencida (art. 78.1 CPCC)...Fdo. Edith Miriam CRISTIANO - Juez” (fs. 370). II.- En disconformidad con lo resuelto, a fs. 375/376, la doctora Alejandra Verónica DI SIENA, en el carácter de apoderada de la firma BRIGHSTAR FUEGUINA S.A., interpone recurso de apelación. Agravia a su poderdante lo resuelto en el punto IV, porque la declaración de inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 245 de la LCT, ha sido erróneamente aplicada, apartándose de la doctrina de la CSJN y de lo dicho por nuestro cimero Tribunal provincial. Afirma que la sentencia en crisis, ingresa en un agravio constitucional inverso: hacia su parte, obligándola a hacer aquello que la ley no manda y violentando su derecho de propiedad, pues produce una confiscación en el patrimonio de su representada. En esa línea argumental, recuerda la doctrina Vizzoti, y sostiene que la señora jueza de grado, incurrió en un voluntarismo legislativo que le está vedado, pues impone un criterio que no encuentra sustento ni en la ley, ni en la doctrina de los tribunales, ni siquiera en un parámetro análogo cuál es el criterio en materia tributaria utilizado por la C.S.J.N. (en Vizzotti). Como corolario de lo expuesto, solicita se haga lugar al recurso de apelación interpuesto y en su mérito, se modifique la sentencia de grado en el sentido señalado. III.- Dispuesto el traslado de los agravios -fs. 377-, a fs. 378/380vta., el doctor José RODAS FERNÁNDEZ, en el carácter de apoderado de los accionantes, rebate los argumentos expuestos por el apelante. En prieta síntesis, sostiene el decisorio en crisis. No se hará transcripción de las respuestas brindadas en armonía con el principio de celeridad y economía procesal que consagra el art. 16 de la ley 110, es así que se dan por reproducidos. IV.- Antes de pasar a resolver el conflicto expuesto, corresponde recordar que la competencia de esta Sala se circunscribe a decidir si los agravios esgrimidos logran derrumbar los argumentos que motivan el dictado de la sentencia de fs. 366/370. V.- A fs. 24/28, el doctor José RODAS FERNÁNDEZ, en el carácter de apoderado de los señores Diego Martín HERNÁNDEZ y Loenardo Alfredo BARZI, promovió demanda laboral contra la empresa BRIGHSTAR FUEGUINA S.A., a fin de percibir diferencia de haberes resultantes de la indemnización por despido y bono. A.- Relata que el día 16 de diciembre de 2013, la accionada decidió despedir sin causa a sus mandantes, remitiendo carta documento. Si bien la demandada abonó indemnizaciones de ley por la desvinculación sin motivo, adeuda diferencias y además el bono correspondiente al acuerdo suscripto entre ambas partes. Por esta razón, procedieron a interpelar a la accionada, a fin de que abonara íntegramente la liquidación efectuada. Ante el silencio de la empleadora, decidieron acudir a la jurisdicción. Practica liquidación. Propone diligencias probatorias. Funda en derecho. Peticiona la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio del artículo 245 de la LCT y se aplique directamente el mejor salario. Cierra su presentación, solicitando la admisión de la demanda. B.- A fs. 42/45vta., la doctora Verónica Alejandra DI SIENA, en el carácter de apoderada de la firma BRIGHSTAR FUEGUINA S.A., contesta demanda. Por imperativo procesal efectúa la negativa genérica y luego pormenorizada de todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda. Reconoce la vinculación de los accionantes con su representada desde la fecha que mencionaron y hasta el mes de diciembre de 2013, momento en el cual se produce el distracto, en los términos y con los alcances previstos en el artículo 245 de la LCT. Niega la procedencia de las diferencias salariales. Impugna la liquidación pretendida por la multa del artículo 2 de la ley 25323. Alega que resulta improcedente la inconstitucionalidad del artículo 245 de la LCT. Funda en derecho. Ofrece pruebas. Peticiona el rechazo de la acción entablada. VI.- La Corte Suprema de Justicia en autos “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A.” de fecha 14/09/2004, determinó la inconstitucionalidad de una reducción superior al 33% entre el tope indemnizatorio aplicable y el salario del trabajador. Veamos si en autos se verifica tal circunstancia: - A fs. 86/92vta., luce glosada pericia contable efectuada por el contador Carlos Alberto RICCIUTI. a) A fs. 87, estableció que el TOPE indemnizatorio ascendía a la suma de $ 52.593,15. b) La mejor remuneración mensual normal habitual del señor Leonardo Alfredo BARZI, ascendía a la suma de $ 59.400. En el caso del señor Diego Martín HERNÁNDEZ, la mejor remuneración mensual normal habitual ascendía a la suma de $ 43.742,11. c) Para abonar la indemnización por antigüedad, la demandada consideró -en el caso del señor Barzi- un monto de $ 44.961,05, como mejor remuneración mensual normal y habitual (fs. 87 - tercera columna). Ello arrojó un total de $ 179.844,20, considerando cuatro años de antigüedad. d) En el caso del señor Hernández, consideró un importe de $ 31.866,13 como mejor remuneración mensual normal y habitual (fs. 89 -segunda columna). El cálculo establecido dio un valor de $ 127.464,52, también calculados sobre cuatro años de antigüedad. Establecido el tope indemnizatorio en la suma de $ 52.593,15, tendremos:   BARZI, Leonardo Alfredo HERNÁNDEZ, Diego Tope indemnizatorio segundo párrafo art. 245 $ 52.593,15 x 4= $210.372,60 Tope indemnizatorio segundo párrafo art. 245 ($ 52.593,15) MRMHN $ 43.742,11 x 4= $174.968,44 Según VIZZOTI (67% de $ 59.400) $ 39.798 x 4 = $ 159.192 Según VIZZOTI (67% de $ 43.742,11) $ 29.307,21 x 4= $ 117.228,84   Toda vez que el tope indemnizatorio resulta más favorable a la pretensión de los accionantes, las diferencias salariales relativas a la indemnización del art. 245 de la LCT prosperarán por la suma de $ 30.528,40 ($ 210.372,60 - percibido $ 179.844,20) a favor del señor Leonardo Alfredo BARZI; mientras que en el caso del señor Diego HERNÁNDEZ será por la suma de $ 47.503,93 ($ 174.968,44 - percibido $ 127.464,51). Así las cosas, deberán liquidarse nuevamente el resto de los rubros indemnizatorios reclamados, esto es: diferencia indemnización sustitutiva del preaviso y SAC proporcional; diferencia vacaciones no gozadas y SAC proporcional; y diferencias SAC proporcional. Por ende, la declaración de inconstitucionalidad no halla sustento, puesto que a los intereses de los accionantes, resulta más beneficiosa la aplicación del tope establecido en el artículo 245 de la LCT. En esta intelección cabe admitir el agravio de la demandada. VII.- En el desarrollo del análisis nos hemos abocado al tratamiento de las quejas, resaltando que sólo nos detuvimos en los argumentos y pruebas que estimamos conducentes para resolver el presente conflicto (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación 258:304; 278:271; 291:390; 308:584, entre otros). VIII.- Finalizando con nuestra tarea revisora, proponemos al acuerdo admitir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en su mérito, admitir las diferencias salariales, según los argumentos desarrollados en el acápite VI. Esta Sala ha sostenido reiteradamente que: "las características alimentarias de la indemnización y los rubros que se acogen en esta litis impone que, cuando la demanda laboral prospera en una mínima parte, la imposición en costas corresponda a la patronal parcialmente vencida...”(1), por lo que las costas se impondrán a la demandada vencida (art. 78.1 CPCC). Ahora bien, con respecto a los honorarios profesionales de los abogados, serán establecidos en el ...% a los doctores Verónica DI SIENA y José RODAS FERNÁNDEZ, en razón del resultado del pleito, puesto que la labor desarrollada por ambos profesionales ha sido diligente y dedicada, resultando recíprocamente vencedores y vencidos. Los guarismos fijados serán calculados sobre los que se han establecido por su actuación en la instancia de grado. 2º.- El juez Francisco Justo de la TORRE dijo: Adhiero en un todo a las consideraciones formuladas en el voto que lideró el acuerdo, a cuyos fundamentos me remito. En virtud del Acuerdo que antecede el Tribunal por mayoría SENTENCIA 1º.- HACIENDO LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la demandada y en su mérito, modificar la sentencia de fs. 366/370, sólo en lo que respecta a la inconstitucionalidad del artículo 245 de la LCT. En su mérito, admitir las diferencias salariales, según los argumentos desarrollados en el acápite VI. 2º.- IMPONIENDO las costas a la demandada vencida (art. 78.1 CPCC). 3º.- REGULANDO los honorarios profesionales a los letrados: Alejandra Verónica DI SIENA y José RODAS FERNÁNDEZ, en el ...% para cada uno, calculados sobre los que se han establecido por su actuación en la instancia de grado. 4º.- MANDANDO se copie, registre, notifique y oportunamente, remitan las actuaciones al juzgado de origen. El juez Ernesto Adrián LÖFFLER no suscribe por hallarse excusado (fs. 387/vta.).   Fdo. jueces de Cámara: Josefa Haydé MARTIN y Francisco Justo de la TORRE. Ante mi: Marcela Cianferoni - secretaria de Cámara. Nota:     (1) Cámara de Apelaciones de Tierra del Fuego, Sala Civil, en autos: “OLIVA GERLI, Carlos Gustavo c/PHILIP, David Alejandro s/Despido” Expte. 5702/2011 Sentencia Definitiva Nº 74/11 del 08 de Septiembre de 2011. “GIMÉNEZ, Adriana del Valle c / MOY Matías s/ Despido”. Sentencia definitiva Nº 34/13 del 8 de abril de 2013.       030103E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 23:50:05 Post date GMT: 2021-03-21 23:50:05 Post modified date: 2021-03-21 23:50:05 Post modified date GMT: 2021-03-21 23:50:05 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com