This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 23:31:50 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Indemnizacion Por Incapacidad Art 119 Del Decreto Ley 9550 1980 --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Indemnización por incapacidad. Art. 119 del decreto ley 9550/1980   En el marco de una demanda contencioso administrativa, se resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda, y se declara la nulidad de la resolución del Ministerio de Justicia y Seguridad, condenando a la demandada a abonar al actor la indemnización contemplada en el art. 119 del decreto ley 9550/1980 calculada al 31-XII-1994, sobre el 70% de incapacidad dictaminado por la Junta Médica del 6-II-1997.     En la ciudad de La Plata, a 23 de noviembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Pettigiani, Kogan, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 61.137, "Peralta, José María contra Provincia de Buenos Aires (Policía). Demanda contencioso administrativa". ANTECEDENTES I. José María Peralta, con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, y solicita se le abone la indemnización contemplada en el art. 119 del decreto ley 9550/1980 (t.o. decreto 1068/1995), con más intereses, desvalorización monetaria y costas. A tal efecto impugna la resolución 11.116 n° 165/98 del Ministro de Justicia y Seguridad a través de la cual se le denegó la pretendida indemnización. Por último ofrece prueba. II. Corrido el traslado de ley, a través de su representante Fiscalía de Estado contesta la demanda y, fundándose en la legitimidad de la resolución impugnada, pide se rechace la acción. Ofrece prueba y formula reserva del caso federal (fs. 41/50). III. Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas, glosados el cuaderno de prueba actora -único formado- (fs. 61/120) y el alegato de la parte demandada (fs. 125/126), declarado por perdido el derecho de la actora a alegar, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, por lo que el Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundada la demanda? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: I. Relata el actor que trabajó en la Policía de la Provincia de Buenos Aires, habiendo alcanzado la jerarquía de Sargento. Refiere que por resolución 84.521/95 el Jefe de Policía declaró que las lesiones sufridas con motivo del accidente del 21-I-1993 eran imputables al servicio y alcanzadas por los beneficios del art. 115 de la ley 9550/1980. Agrega que posteriormente al comprobarse que padecía una incapacidad del 70%, se le dio de baja por incapacidad física en el marco del art. 107 inc. c) del decreto ley 9550/1980 y se le acordó el beneficio por invalidez a partir del 11-III-1997. Cuestiona la resolución 11.116 n° 165/98 del Ministro de Seguridad y Justicia por omitir considerar la incidencia directa que hubo en el hecho desencadenante (concausa) y desconocer los efectos de la cosa juzgada administrativa por cuanto la resolución 84.521/95 dictada por el Jefe de Policía en el marco del art. 117 del decreto 9550/1980 determinó, con fecha 12-II-1994, que las lesiones sufridas fueron en ocasión de su servicio de policía y que eran imputables al servicio y alcanzadas por los beneficios del art. 115 de la ley 9550/1980. Cita doctrina jurisprudencial referida a la interpretación y alcance de la ley 9688 y postula la aplicación al caso de la teoría de la indiferencia de la concausa. Finalmente, sostiene que, conforme lo dispuesto en el art. 119 del decreto ley 9550/1980, la indemnización resultará de la aplicación de los arts. 8 inc. 3) y 15 inc. 2 y cc de la ley 24.557, con más los intereses a partir del 11-III-1997. II. A su turno, Fiscalía de Estado afirma que las lesiones sufridas por el Sargento Peralta el 21-I-1993 en oportunidad en que se encontraba acomodando el mobiliario de la oficina en la que se desempeñaba, fueron ajenas al servicio. Agrega que con base en estudios complementarios que se le realizaron, se concluyó que el aquí actor padecía una enfermedad degenerativa de la columna vertebral como así también la existencia de un proceso herniario a nivel de la L-4 y espondilosis L5-S1, situación que determinó que se le acordaran reiteradas licencias médicas. Pone de resalto que las lesiones sufridas por el actor no obedecieron a riesgo alguno específico y propio del ejercicio de la función policial, esto es, a un acto que se refiera o tenga relación directa e inmediata con las funciones específicas de agente policial. Asevera que las dolencias a que refiere la demanda son consecuencia de un hecho desafortunado del que es pasible cualquier individuo con prescindencia del ejercicio o no de la función policial, ya que aun sin revestir su calidad de agente policial igualmente le podría haber sucedido. Destaca que el actor, al momento de los hechos sobre los que versa la demanda, padecía ya una enfermedad degenerativa de la columna vertebral que no guarda relación con la circunstancia de que revistiera la calidad de agente de seguridad. Concluye que los actos administrativos que por esta acción se impugnan se ajustan a derecho, en tanto el Sargento Peralta no actuó en ejercicio de sus funciones de agente policial, los hechos acontecidos no respondieron a actos vinculados al servicio o a circunstancias relacionadas con el deber policial de reprimir y prevenir delitos, ni se debieron a un enfrentamiento armado. A su vez, señala que los actos en crisis no presentan los vicios invalidantes aludidos en el escrito de demanda, en tanto se encuentran suficientemente fundados y se manifiestan ajustados a derecho y a las constancias probatorias agregadas en las actuaciones administrativas acompañadas a esta causa. Apunta que tal conclusión no se contradice con la circunstancia de que al señor Peralta se le acordara la baja de la institución por incapacidad física no producida en o por acto de servicio (arts. 107 inc. c) del decreto ley 9550/1980; 31 del decreto ley 9538 y 92 inc. 1) del decreto 1675/1980). Al respecto, precisa que no se encuentra acreditado que la incapacidad física guarde una relación adecuada de causalidad con el hecho denunciado. Aclara que en el hipotético caso de que se arribase a la conclusión de que los sucesos acaecidos el 21-I-1993 originaron una "enfermedad-accidente" tampoco correspondería que se le abone al actor la indemnización prevista en el art. 119 del decreto ley 9550/1980, pues la lesión sufrida por el actor no fue imputable al servicio. Señala que, en tal caso, el demandante contaba con otras acciones judiciales tendientes a obtener el resarcimiento por el infortunio sufrido, pudiendo solicitar las indemnizaciones o compensaciones establecidas en otros ordenamientos jurídicos distintos, como es el caso, según afirma, del régimen consagrado en la ley 9688 (actualmente ley 24.557 de Riesgos del Trabajo) y en el Código Civil. En otro orden, niega que la resolución 84.521/95 del Jefe de Policía, que declaró que las lesiones sufridas por el accionante eran imputables al servicio y alcanzadas por el art. 115 (actual art. 119) del decreto ley 9550/1980, revista carácter de acto definitivo que produce efectos de cosa juzgada administrativa. Agrega que en el caso de la Policía Bonaerense, es el Poder Ejecutivo provincial o el Ministro cuando actúa en ejercicio de su competencia delegada quienes resultan competentes para decidir en última instancia. Seguidamente niega carácter vinculante a los dictámenes elaborados por Asesoría General de Gobierno y Contaduría General en instancia administrativa, al tiempo que afirma que la administración activa no tiene la obligación de ceñirse estrictamente al parecer de los cuerpos consultivos. Finalmente, para el supuesto que la demanda prospere se opone a que al eventual crédito se le aplique actualización monetaria. Por último, ofrece prueba, se opone a la prueba pericial ofrecida por la parte actora y formula reserva de caso federal. III. Del expediente administrativo 21.100-699.233/1993 y agregados sin acumular a estos autos, surgen los siguientes elementos útiles para la decisión de la causa: 1. A fs. 1 obra agregada la denuncia realizada por el Sargento José María Peralta en la que consta que el día 21-I-1993, en oportunidad en que se encontraba prestando servicios en la Comisaría de La Matanza - Sec. 14°, sufrió una lesión en su espalda y cintura al intentar, junto a su compañero, mover una caja fuerte a fin de reubicar el mobiliario de la oficina. 2. A fs. 5 se ordenó la instrucción de sumario para investigar las lesiones sufridas por el Sargento Peralta. 3. En el informe de cierre de sumario se indicó: "... Se encuentra acreditado en autos ante la denuncia interpuesta por el Cabo 1° José María Peralta que con fecha 21 de enero del año en curso, provocó un esfuerzo del que comenzó con molestias en su columna lumbar, produciéndosele una herniación ya expresada, hallándose acreditado ello mediante agregación de estudios y declaración testimonial prestada por el Cabo 1° Oscar Alfredo Álvarez y Cabo Marcelo Rogelio Sandoval, e informe médico producido por el Médico de Policía ... quien corrobora el diagnóstico de los estudios. Que la lesión (herniación) sufrida se ha producido en acto de servicio. Es por ello ... entiende que en el presente sumario administrativo se debe dictar la siguiente Resolución: Declarar al Cabo 1° ... José María Peralta exento de sanción disciplinaria ... por no haber transgredido disposición reglamentaria de esta Institución. Declarar las lesiones que sufriera imputables al servicio" (fs. 19 y 19 vta.). 4. Mediante resolución 84.521 del 12-II-1995, el Jefe de Policía, declaró que las lesiones graves padecidas por el Sargento José María Peralta eran imputables al servicio y comprendidas por las previsiones que establece el art. 115 -actual art. 119- de la ley 9550 (fs. 48/49). 5. A fin de analizar la viabilidad del pago de la indemnización contemplada en el art. 119 del decreto ley 9550/1980 se convocó a una Junta Médica que evaluara las lesiones del Sargento Peralta. En esa oportunidad se determinó que el aquí actor "sufre [sufrió] el 21.1.91 consecuente con un esfuerzo al mover una caja de seguridad en la dependencia, discopatía lumbar. Portó corset ortopédico seis meses. Operado el 2.5.94 con mala evolución. Recuperado el 10.5.95 donde se efectúa fijación L4-L5. Deambula con dificultad con ayuda de muletas. Las lesiones originadas por el accidente han producido un daño que se ha consolidado con el tiempo y que se ha tornado irreversible con posterioridad. Por lo expuesto, ... determina que las lesiones sufridas al momento del examen le produjeron una incapacidad parcial y permanente del 20% (veinte) de la total laboral ... demandaron para su curación más de un mes, revistiendo el carácter de graves..." (fs. 71). 6. La División Medicina Funcional de la Policía Bonaerense informó que las lesiones sufridas por el Sargento Peralta se "han consolidado aproximadamente en diciembre de 1994" (fs. 98). 7. Con fecha 28-II-1997, mediante resolución 100.139, el Jefe de Policía decidió dar de baja por incapacidad física al Sargento José María Peralta por padecer una incapacidad del 70% de la total laboral que lo imposibilita para seguir permaneciendo en el servicio activo de la institución (fs. 18 del expte. adm. 21100-069312/1999). 8. Mediante resolución 11.116 n° 165 del 18-IX-1998, el Ministro de Justicia y Seguridad desestimó el pago del beneficio contemplado en el art. 119 del decreto ley 9550/1980 en razón de que el causante padece una enfermedad degenerativa de la columna lumbar (v. fs. 15 vta., 23 vta. y 34 vta.) atribuible en forma exclusiva al trabajador. Señala también que incumbe al interesado acreditar la incapacidad laborativa denunciada y la relación causal o concausal con el accidente sufrido por el hecho o en ocasión del trabajo (v. fs. 184 y 184 vta.). 9. Legajo 116.932 - Sargento Peralta, José María (fs. 4/37 del expte. adm. 21.100-493573/2000 agregado sin acumular al expte. adm. 21.100-699233/1993). IV. De la prueba producida en autos, resultan acreditadas las siguientes circunstancias relevante para la decisión del sub judice: 1. Foja de servicios del Cabo 1ro. Peralta (fs. 84/86). 2. Recibo de haberes del actor; detalle de conceptos anteriores a mayo/2000 y tabla de sueldos del personal policial (fs. 87/89). 3. Pericia médica (fs. 106/107 vta.). V. Tal como han quedado relatadas las postulaciones de las partes y reseñadas las actuaciones administrativas, la cuestión a dilucidar se circunscribe a determinar si la decisión de la autoridad administrativa de denegar al accionante la indemnización contemplada en el art. 119 del decreto ley 9550/1980 se ajusta a derecho. 1. La aludida norma dispone: "El personal que sufriere lesiones con motivo o en ocasión del servicio, sin que mediare culpa o negligencia de su parte, y que no se encontrare comprendido en las previsiones establecidas en los artículos de este capítulo, tendrá derecho a percibir la indemnización que estatuye al efecto la Ley nacional 9688". Es preciso aclarar que la referida ley 9688 fue derogada por la ley 24.028 (B.O., 17-XII-1991) y luego, esta última fue modificada por la ley 24.557 (B.O., 4-X-1995). El accidente que el actor alega como causa de la lesión invocada en la demanda, ocurrió el 21-I-1993. En consecuencia, la procedencia de la indemnización reclamada en autos debe analizarse de conformidad con las disposiciones de la ley 24.028 vigente al momento en que, según expresa el actor, se produjo el infortunio. 2. La ley 24.028 dispone: "Los empleadores serán responsables en las condiciones y con los límites establecidos en esta Ley por los daños psicofísicos sufridos por sus trabajadores por el hecho o en ocasión del trabajo durante el tiempo en que éstos estuvieren a disposición de aquéllos, en y para la ejecución del objeto del contrato de trabajo. La responsabilidad del empleador se presume respecto de todo accidente producido en los casos establecidos en esta norma, sin más excepciones que las especificadas en el artículo 7. En cambio, no se presume la responsabilidad del empleador respecto de las enfermedades cuyo origen o agravamiento se imputen al trabajo. En caso de concurrencia de factores causales atribuibles al trabajador y factores causales atribuibles al trabajo, sólo se indemnizará la incidencia de estos últimos, la que será determinada por la autoridad administrativa o judicial según correspondiere" (art. 2). Si bien es cierto que la ley 24.028 eliminó la teoría de la indiferencia de la concausa consagrada por la ley 9688 -modificada por la ley 23.643-, razón por la cual no resulta resarcible el porcentaje de incapacidad originado por factores extralaborales, no lo es menos que dicho cuerpo legal impone que sí debe indemnizarse la incidencia de los "factores causales atribuibles al trabajo" (conf. doctrina L. 93.379, "Cardozo", sent. del 15-XI-2006). Este Tribunal ha expresado que el concepto de accidente se encuentra ligado a otro elemento que se adiciona al carácter repentino y súbito del evento cual es que el menoscabo del trabajador es producto de una fuerza extraña. Este factor gravitacional externo ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo durante el tiempo en que el trabajador estuviere a disposición del empleador, "en y para la ejecución del objeto del contrato de trabajo" (art. 2, ley 24.028, primer párrafo), es el que concurre para definir y distinguir el infortunio súbito ajeno respecto de la enfermedad concausalmente -y en general gradualmente- contraída mediante la acción coadyuvante de componentes externos -atribuibles al trabajo-, e internos y propios del trabajador, cuyo factor de incidencia laboral también se coloca bajo la esfera de responsabilidad patronal (conf. doctrina causa L. 84.525, "Salvo", sent. del 28-II-2007). 3. La resolución 11.116 n° 165/98 del Ministro de Justicia y Seguridad deniega el pago de la indemnización contemplada en el art. 119 del decreto ley 9550/1980 con fundamento en que "no se encuentra debidamente acreditado en autos que la incapacidad del peticionante guarde relación adecuada de causalidad con el hecho denunciado ... atento que ... a fs. 15 vta., con fecha 3 de noviembre de 1993, el médico de policía manifestó que el causante padecía una enfermedad degenerativa de la columna lumbar", agregando asimismo que aquella dolencia era atribuible en forma exclusiva al trabajador y que incumbía a aquél acreditar la incapacidad laborativa denunciada y su relación causal o concausal con el accidente sufrido por el hecho o en ocasión del trabajo. Tal argumento, único fundamento en el que se sostiene el acto en crisis, amerita realizar las siguientes precisiones: a) El informe del médico de policía al que se hace referencia en la citada resolución no resulta ser exhaustivo ni concluyente en cuanto al diagnóstico de la dolencia que padece el actor. Por el contrario, se limita a describir que el Sargento Peralta "presenta corset ortopédico dorso-lumbar". Asimismo detalla que el causante exhibió un informe de resonancia magnética de columna lumbar realizado el 3-III-1993, en el que consta que "presenta enfermedad degenerativa de la columna lumbar con herniación posteromedial y paramediana izquierda de la columna intervertebral". En dicha intervención el médico de policía no realiza un examen del estado clínico del paciente, no consta que lo haya revisado, ni que haya observado directa e inmediatamente las imágenes obtenidas por resonancia magnética u otros estudios. Simplemente se limita a narrar lo que ve: el uso de corset dorso lumbar y un informe de resonancia magnética efectuado en una institución privada cuyas conclusiones transcribe. De tal modo, la manifestación efectuada por el médico de Policía a fs. 15 vta. no resulta hábil para acreditar de modo concluyente la etiología de la lesión sufrida por el actor. La falta de aptitud probatoria del escueto informe, es evidente y, en consecuencia, también es patente la ineptitud del mismo para constituir el único fundamento del acto administrativo que deniega la indemnización aquí reclamada. b) En lo que respecta a la resonancia magnética cuyo informe está agregado a fs. 2 de las actuaciones administrativas, advierto que corresponde a una fecha posterior al accidente ocurrido el 21-I-1993. En consecuencia, no es hábil para acreditar dolencias preexistentes al infortunio. La existencia de una enfermedad degenerativa al 3-III-1993 no implica que haya existido con anterioridad al 21-I-1993 ni tampoco descarta que haya sido originada por el accidente ocurrido en aquella fecha. Las circunstancias detalladas permiten concluir que la resolución 11.116 n° 165/98 del Ministro de Justicia y Seguridad presenta una fundamentación insuficiente e inadecuada a la luz de las constancias de las actuaciones administrativas agregadas sin acumular a estos autos. Para más, advierto que al tomar intervención en el trámite administrativo el Ministro de Seguridad y Justicia, se apartó de la decisión del Jefe de Policía que, en el marco de lo dispuesto en el art. 117 del decreto ley 9550/1980, declaró imputables al servicio las lesiones sufridas por el Sargento Peralta, el 21-I-1993, durante su jornada de trabajo. En la mentada resolución 11.116 165/98, la autoridad administrativa debió extremar la exigencia de fundamentación, explicando precisa y detalladamente por qué resolvía en sentido opuesto a la decisión previa de la autoridad policial que favorecía al interesado. La motivación, como recaudo de validez de los actos administrativos (art. 108, decreto ley 7647/1970), tiene por finalidad permitir que la Administración sometida a derecho de cuenta de sus decisiones y que éstas puedan ser examinadas en su juridicidad por la justicia en caso de ser impugnada, posibilitando de tal manera el ejercicio del derecho de defensa de los afectados, el que comprende el derecho a una decisión fundada, es decir, que sea el resultado de la ponderación de todos los antecedentes (conf. doctrina causas B. 66.669, "Juárez", sent. del 2-VII-2014; B. 60.980, "Bonfigli", sent. del 4-XII-2013; B. 60.982, "Font", sent. del 24-XI-2010). Este Tribunal ha sostenido que resulta indispensable que en el acto mediante el cual se expresa la decisión, la autoridad administrativa exponga en forma razonada y explícita la fundamentación de la medida adoptada de manera que permita su entendimiento pleno a través de sus propios fundamentos, así como también su motivo determinante o sustento fáctico, su finalidad, elementos que devienen imprescindibles para ejercer el adecuado contralor tanto administrativo como jurisdiccional del proceder estatal (conf. arg. arts. 103, 108 y concs. del dec. ley 7647/1970; doct. causas B. 66.309, "Buroni", sent. del 17-VIII-2011; B. 61.645, "Rosatti", sent. del 2-XII-2009). La ausencia o deficiencia de motivación torna irrazonable y arbitrario el acto e invalida la decisión (conf. doctrina causas B. 60.980 y B. 60.982 antes cit. y B. 63.718, "Ferreres", sent. del 26-X-2010). Por lo tanto, corresponde declarar la nulidad de la resolución 11.116 n° 165/98 del Ministro de Seguridad y Justicia. 4. En otro orden, es preciso destacar que el objeto del acto administrativo, lo que éste decide, debe importar el cumplimiento de la ley. Toda repartición estatal debe obrar en cumplimiento del principio de legalidad objetiva (conf. doctrina causas B. 56.364, "Guardiola" y B. 54.852, "Pérez", ambas sents. del 10-V-2000; B. 55.010, "Chaina", sent. del 2-VIII-2000; B. 66.693, "Recovering S.A.", sent. de 6-VI-2005; B. 66.232, "Capparelli", sent. del 18-V-2011; B. 58.498, "Ardiles", sent. del 1-IV-2015;; B. 66.532, "Falbo", sent. del 11-V-2015). Tal como anticipé, la procedencia de la indemnización contemplada en el art. 119 del decreto ley 9550/1980 que en estos autos se reclama, debe analizarse a la luz de lo dispuesto en la ley 24.028. Este Tribunal ha señalado que "para la operatividad del art. 2 de la ley 24.028 es preciso que se demuestre el vínculo causal o concausal entre el accidente y consecuente minusvalía y el trabajo. Esto es, que ésta se han producido por el hecho o en ocasión de éste" (conf. doct. causas L. 78.924, "D. R., M. N.", sent. del 21-IV-2004; L. 90.698, "A., F. A.", sent. del 20-VIII-2008; L. 92.432, "Valente", sent. del 22-X-2008) En la especie, resulta acreditado que el actor sufrió un accidente el 21-I-1993, durante el tiempo en que se encontraba prestando servicios en la Comisaría de La Matanza - Sec. 14°- y las lesiones que éste le produjo. En efecto, de las constancias de autos, en particular de las propias del sumario administrativo instruido por la autoridad policial a fin de dilucidar el origen de las lesiones sufridas por el actor, resulta que el Sargento José María Peralta, nacido el 23-V-1958, sufrió un accidente el 21-I-1993, en oportunidad en que se encontraba en la comisaría reubicando el mobiliario y junto a dos compañeros intentaron correr una caja fuerte (ver denuncia -fs. 1, expte. adm. cit.-; declaraciones testimoniales -fs. 13/14, expte. adm. cit.-; informe de conclusión del sumario -fs.19/19 vta., expte. adm. cit.-). En el informe elaborado por la Junta Médica el 11-IX-1995 se detalló que el actor sufrió "el 21-I-1993 consecuente con un esfuerzo al mover una caja de seguridad en la dependencia, discopatía lumbar" (v. fs. 71, expte. adm. cit.). En aquella oportunidad, registraba 8 años y casi 7 meses de antigüedad en la fuerza policial. Había ingresado el 9-VI-1984 (v. fs. 25 del legajo agregado al expte. adm. agreg. sin acumular). De la prueba aportada no surge que el causante haya padecido dolencias vinculadas a una discopatía -que le fue diagnosticada con posterioridad al accidente-. Debe ponderarse que la salud de la columna vertebral es especialmente analizada en el examen psicofísico que se realiza previo al ingreso a la Policía de la Provincia de Buenos Aires (conf. capítulos VI, IX, X y XI del decreto 1675/1980 reglamentario del decreto ley 9550/1980). Por otra parte, de las constancias del legajo personal acompañado a esta causa, no surge que con anterioridad al 21-I-1993 el accionante hubiera usufructuado licencias por enfermedad, en particular motivadas por afecciones vinculadas a la columna vertebral. Sin embargo, a partir del accidente denunciado gozó de sucesivas licencias e incluso fue pasado en disponibilidad simple (v. legajo a fs. 4/37 del expte. adm. 21.100-493573/2000 agregado sin acumular al expte. adm. 21.100-699233/1993). Todo ello se corresponde con la resolución 84.521/95 a través de la cual el Jefe de Policía, con fecha 12-II-1995, concluyó el sumario instruido con motivo de las lesiones sufridas por el Sargento Peralta el 21-I-1993 y declaró exento de sanción disciplinaria al causante por no haber transgredido norma alguna del régimen disciplinario vigente, imputables al servicio las lesiones graves padecidas por aquél y comprendidas por las previsiones del art. 115 -actual art. 119- del decreto ley 9550/1980 (v. fs. 49, expte. adm. cit.). En definitiva, las circunstancias antes detalladas acreditan que la lesión en la columna lumbar que sufrió el actor constituye, en los términos del art. 2 de la ley 24.028, un daño psicofísico sufrido en ocasión del trabajo durante el tiempo que estuvo a disposición de la demandada, en y para la ejecución de las tareas propias de su empleo. 5. Ahora bien, a fin de determinar el monto indemnizatorio resta tratar el porcentaje de incapacidad que tal lesión implicó. El régimen consagrado en la ley 24.028 indemniza la incapacidad para realizar en el futuro el trabajo propio de la profesión habitual de la víctima cuya capacitación le permitió con anterioridad desempeñarse laboralmente en una específica actividad y categoría profesional de la que se ve privado parcial o totalmente por la minusvalía que lo aqueja. En tales circunstancias, resulta menester invocar -y acreditar- que las labores desarrolladas por el trabajador requerían una capacitación y especialización propias de una "profesión habitual" (conf. doctrina causas L. 95.633, "Serrano", sent. del 10-XII-2008; L. 100.237, "Algumedo", sent. del 23-XII-2009; L. 99.432, "González", sent. del 14-VII-2010). En la especie, notificada la resolución 84.521/95, se dio intervención a la División de Medicina Funcional para que determine el grado de incapacidad ocasionado por el referido accidente. De tal modo, se procedió a evaluar al Sargento Peralta y, con fecha 11-IX-1995, dictaminó: "Paciente que sufre el 21-X-1993, consecuente con un esfuerzo al mover una caja de seguridad en la dependencia, discopatía lumbar. Portó corset ortopédico seis meses. Operado el 2-V-1994 con mala evolución. Reoperado el 10-V-1995 donde se efectúa fijación L4-L5-S1. Deambula con dificultad con ayuda de muletas. Las lesiones originadas por el accidente han producido un daño que se ha consolidado con el tiempo y que se ha tornado irreversible con posterioridad. Por lo expuesto, esta Junta Superior de Reconocimientos Médicos dictamina que las lesiones sufridas al momento del examen le produjeron una incapacidad parcial y permanente del 20% de la total laboral. Dichas lesiones demandaron para su curación más de un mes, revistiendo el carácter de graves..." (fs. 71, expte. adm. cit.). Posteriormente, el trámite de pago de la indemnización en cuestión culminó con la denegatoria que originó la presente acción. Sin embargo, reviste trascendencia lo expresado por la Junta Superior de Reconocimientos Médicos en el trámite de jubilación por invalidez. En su dictamen del 6-II-1997, detalló que el Sargento Peralta "... presenta[ba] una incapacidad parcial y permanente del 70% (setenta por ciento) para las tareas policiales, adquiridas durante la relación de dependencia e imputables al servicio. Artículo 31 de la ley 9538. Artículo 92 inciso 1 del Decreto 1675/1980..." (fs. 23 del expediente administrativo 21100-103292/99). Conforme a tal dictamen, el Jefe de Policía decidió mediante resolución 100139, dar de baja por padecer una incapacidad física del 70% "que lo imposibilita para continuar en el servicio activo de la Institución". Asimismo señaló que tal "incapacidad ha sido declarada imputable al servicio, adquirida durante la relación de empleo" (v. fs. 22 del expediente 2137-361217/1997; 17 y 19, expte adm. 21100-118876/1999). Destaco que dicho informe médico, a los efectos de determinar el porcentaje de incapacidad laborativa del causante, se limitó a ponderar exclusivamente la discopatía lumbar diagnosticada en enero de 1993 y su evolución. Entonces, si -tal como lo señalamos ut supra- la ley 24.028 indemniza la incapacidad para realizar en el futuro el trabajo propio de la profesión habitual de la víctima cuya capacitación le permitió con anterioridad desempeñarse laboralmente en una específica actividad y categoría profesional de la que se ve privado parcial o totalmente por la minusvalía que lo aqueja, en la especie, el grado de incapacidad que debe indemnizarse alcanza el 70% pues es el porcentaje de incapacidad que la propia autoridad administrativa determinó para realizar las tareas policiales. VI. Finalmente considero que debe ser desestimada la solicitud del actor relativa a que el monto de condena sea sometido a mecanismos de actualización, ello en virtud de que, no obstante las modificaciones operadas en los regímenes financiero y cambiario, se ha decidido ratificar expresamente el principio nominalista consagrado en 1991, una de cuyas manifestaciones fue la prohibición de la utilización de cualquier mecanismo de actualización monetaria. Así, la modificación introducida por la ley 25.561 a la ley 23.928 mantuvo la redacción del art. 7 de ésta, en el que sólo cambió el término "australes" por "pesos", estableciendo que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada y que, en ningún caso, se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, ratificándose la derogación dispuesta por su art. 10 de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Aun cuando es de público y notorio que se ha producido una depreciación de nuestra moneda, el acogimiento de una pretensión como la expuesta por el actor, además de ser contraria a las normas referenciadas en el párrafo anterior -que justamente fueron dictadas con la finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario- no haría más que contribuir a ese proceso (doct. causas B. 49.193 bis, "Fabiano", sent. I. del 2-X-2002; B. 55.385, "Sosa", res. del 6-VIII-2003; B. 66.571, "Mendez", sent. del 30-IX-2014, entre muchas otras). VI. Por las consideraciones antes expuestas, juzgo que corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda, anular la resolución 11.116 n° 165/98 del Ministro de Seguridad y Justicia y condenar a la accionada a abonar al actor la indemnización contemplada en el art. 119 del decreto ley 9550/1980, calculada al 31-XII-1994, fecha en la que -según surge del informe de fs. 98 del expediente administrativo- se han consolidado las lesiones, conforme lo dispuesto en la ley 24.028 (arts. 8 inc. b, 9, 11 ap.2 y cc.). A la suma resultante se le adicionará la que corresponda en concepto de intereses, los que serán calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 7 y 10, ley 23.928, texto según ley 25.561, coincidentes en ambas redacciones en su contenido; 622, Código Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; doctrina de la mayoría en la causa B. 62.488, "Ubertalli", sent. del 18-V-2016). Con el alcance indicado, voto por la afirmativa. Costas por su orden (arts. 17, ley 2961; 78 inc. 3, ley 12.008 -texto según ley 13.101-). A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: Adhiero al voto del distinguido colega doctor Negri a excepción de lo allí señalado en los aps. V.1. -párrafo tercero-, V.2. y V.4. -párrafos segundo, tercero y undécimo-, pues entiendo que la solución que propicia para el caso sub examine se abastece de modo suficiente con los restantes fundamentos que sustentan su parecer. Por ello, a mi juicio, resulta innecesario emitir un pronunciamiento sobre los tópicos reseñados en la aludida parcela. En materia de intereses, ante la consolidación de la doctrina legal en las causas B. 62.488, "Ubertalli", sent. del 18-V-2016; L. 118.587, "Trofe" y C. 119.176, "Cabrera", ambas sents. del 15-VI-2016, acompaño -dejando a salvo la opinión que adoptara en tales precedentes- la postura allí sostenida por la mayoría de esta Suprema Corte de Justicia (arts. 622 y 623, Código Civil; 7 y 768 inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). La suma que resulte de la liquidación que de acuerdo a las pautas indicadas se realice será abonada dentro de los sesenta días de quedar firme la presente (arts. 163 y 215 de la Const. prov.). Con el alcance indicado voto, pues, por la afirmativa. Costas por su orden (arts. 17 de la ley 2961; 78 inc. 3° de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-). La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó también por la afirmativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: I. De conformidad con las consideraciones que a continuación expongo, comparto la solución propiciada en los votos que me anteceden en cuanto procede hacer lugar a la pretensión. Ello bajo la línea argumental que a continuación expongo. 1. El agente Peralta, impugna en su demanda la denegación del beneficio previsto en el art. 119 del decreto ley 9550/1980, que solicitara a raíz del infortunio sufrido en fecha 21-I-1993, al mover una caja fuerte en la Comisaría 14° de la Matanza, donde éste prestaba servicios. Cabe señalar que mediante resolución 84.521/95 se declaró que las lesiones sufridas por el demandante eran imputables al servicio (ver fojas 48/49 de las actuaciones administrativas). La norma que fundamenta su petición preceptúa que: "El personal que sufriere lesiones con motivo o en ocasión del servicio, sin que mediare culpa o negligencia de su parte, y que no se encontrare comprendido en las previsiones establecidas en los artículos de este capítulo, tendrá derecho a percibir la indemnización que estatuye al efecto la Ley Nacional 9688". 2. El reclamo fue desestimado en sede administrativa mediante resolución 11.116 n° 165/98, en el marco de las actuaciones 21.100-699233/1993 (obrante a fs. 184). Dicho acto administrativo adopta el criterio expresado en la vista de Fiscalía de Estado a fs. 179, que tomando el reconocimiento médico efectuado sobre la persona del actor en fecha 3-XI-1993, señaló que no correspondía hacer lugar al reclamo, insinuando que correspondía al peticionante probar el origen laboral de la dolencia. En el reconocimiento médico en cuestión, obrante a fs. 15 vta., se indica que el actor "se presenta con un corcet ortopédico dorso y lumbar. Exhibe informe de resonancia magnética con fecha 03-03-93, de columna lumbar con la cual consta que presenta enfermedad degenerativa de la columna intervertebral. Actualmente se halla en tratamiento traumatológico y neurológico.". Posteriormente, a fs. 24 amplía dicho informe, a requerimiento de la instrucción policial, calificando la lesión de Peralta como "grave". Dicho parecer médico fue expuesto en el marco de la investigación sumarial llevada a cabo con el fin de indagar acerca de las causas de la lesión, y al efecto de calificar penalmente el tipo de lesión sufrida. Además, tal como lo señala el ponente (pto. 5 3 "a"), se limita a narrar lo que el galeno percibe visualmente, sin hacer consideraciones adicionales respecto del evento dañoso, ni tampoco se toman en cuenta estudios adicionales (salvo el referido informe de una resonancia magnética). 3. Concluidas las actuaciones sumariales mediante la citada resolución 84.521 que declara las lesiones imputables al servicio, se comienza a sustanciar la petición del actor vinculada con la indemnización del art. 119 del decreto ley 9550/1980. En tal marco se le realiza al accionante una junta médica el 11-IX-1995, donde luego de describir las circunstancias clínicas atingentes al caso y las intervenciones quirúrgicas a las que tuvo que someterse el actor, se concluye, en lo que aquí interesa, que "las lesiones originadas por el accidente han producido un daño que se ha consolidado con el tiempo y que se ha tornado irreversible con posterioridad" (fs. 71). Luego de ello, y a requerimiento de la Asesoría Jurídica de la cartera de seguridad se determina que dichas lesiones se han consolidado en fecha diciembre de 1994, y que el daño se ha tornado irreversible (ver fs. 98 y 104 respectivamente). 4. Con posterioridad al dictado del acto, se agregan al trámite del expediente 21.100-699233/1993, las actuaciones 21.100-69312/99 y 21.100-103292/99 (ver requisitoria de la Jefatura de la División Indemnizaciones a fs. 197). En estas últimas tramitó -coetáneamente con el requerimiento de la indemnización- la baja por incapacidad física del actor, finalmente dispuesta mediante resolución 100.139/97 del 28-II-1997, cuya copia fiel obra a fs. 18 del expediente 21.100-69312/99. A fs. 23 (expediente 21.100-103292/93) de las actuaciones de referencia, se encuentra agregada la junta médica, llevada a cabo en el trámite de baja. En ella se determina que la lesión padecida por el demandante en fecha 21-I-1993 le produjo una discopatía lumbar que derivó en dos intervenciones quirúrgicas (en 2-V-1994 y 10-V-1995), en las cuales se le implantó una prótesis y se le fijaron las vértebras L4, L5 y S1. Luego de una profusa explicación del estado de salud de Peralta y de señalar que se desplaza con bastón, se concluye que la incapacidad fue adquirida "durante la relación de dependencia e imputable al servicio". 5. Tales elementos, en los que se acredita que los padecimientos de salud del actor tuvieron origen en el hecho del 21-I-1993 en la Seccional n° 14 de La Matanza, me convencen de la procedencia de la acción. A diferencia de lo expuesto por la demandada, no hallo constancias en la causa que indiquen que la lesión lumbar del reclamante pudo tener otro origen que no sea el hecho mencionado. En este sentido, hay una considerable diferencia entre lo que puede revelar un reconocimiento médico legal realizado al mero efecto de encuadrar legalmente un tipo de lesión, como el obrante a fs. 15 vta. (en el cual además no se brinda ningún tipo de pormenor en torno a estudios complementarios u otras constancias medicas del paciente) de las juntas médicas reseñadas, las que se basan en elementos adicionales y en los que se realiza una descripción lo suficientemente detallada y prolija de la lesión del demandante, para generar convicción respecto de su contenido. 6. En otro contexto, no puede ignorarse que existe una resolución administrativa -n° 84.521, antes citada obrante a fs. 48/49- que declaró imputable al servicio las lesiones del actor. Tal decisión viene a satisfacer las previsiones del art. 117 del dec. ley 9550/1980 que establece que "La causa y carácter de las lesiones sufridas por los agentes, deberán determinarse mediante sumario administrativo...". Bajo tal premisa, mal podría endilgarse a quien aquí reclama la carga de probar el carácter laboral de su dolencia. II. En relación a la indemnización que corresponde abonar, resulta necesario efectuar una aclaración. Por un lado a fs. 133/136 del expediente administrativo principal, obra una liquidación realizada por la División de Auditoria del Ministerio de Seguridad, a los efectos de cuantificar el reclamo del actor, que finalmente fuera denegado por resolución 11.116 n° 165/98. Esta liquidación fue realizada sobre la base de la Junta Médica del 11-IX-1995 en la que se determinara que Peralta tenía un 20% de incapacidad parcial y permanente. Con posterioridad, en fecha 6-II-1997, y en el marco del trámite de baja del actor, se llevó a cabo otra junta médica, obrante a fs. 23 del expediente 21.100-118876/99. En ésta se da cuenta -además de las circunstancias descriptas en la primera- del estado de salud a esa fecha. Se señala una nueva intervención quirúrgica en fecha 5-XI-1996, y se pone de relieve el agravamiento de la dolencia del actor durante el período entre ambas juntas médicas. En ésta última se dictamina que "el causante presenta una incapacidad parcial y permanente del 70% (setenta por ciento) para las tareas policiales, adquiridas durante la relación de dependencia e imputables al servicio.". Si bien la junta que da un mayor porcentaje de incapacidad fue realizada en el marco de un expediente administrativo cuyo trámite correspondía a una cuestión distinta a la de autos, lo cierto que es que, por aplicación del principio de adquisición (conf. B. 64.549, "Comaco S.A." res. del 11-III-2015, y L. 111.160, "Soria", sent. del 27-II-2013) constituye una prueba incorporada al pleito, y como tal debe ser tenida en cuenta. En este aspecto, resulta menester señalar que la última diligencia realizada -18 meses después de la primera- aporta datos salientes respecto de la evolución del causante, y, en particular, del empeoramiento de la dolencia, dado su carácter degenerativo (ver informe de fs. 2 y 15 vta.), lo que permite inferir que la diferencia entre ambos porcentajes de incapacidad, más que una discordancia, puede ser demostrativa de una evolución desfavorable del cuadro. Por otra parte, no media razón u oposición de la demandada para descartar la consideración de la diligencia médica a la cual vengo haciendo referencia. En virtud de lo expuesto, la liquidación de la suma reconocida al actor debe realizarse sobre el porcentaje de incapacidad dictaminado en la junta médica del 6-II-1997, obrante a fs. 23 del expediente 21.100-118876/99. III. A la suma resultante, se le deberá adicionar intereses que, en este supuesto, serán calculados sobre el capital que arroje la liquidación indicada en el punto anterior, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928, conf. Doctrina "Ubertalli", sent. del 18-V-2016). IV. Al pedido de actualización monetaria, adhiero a lo expuesto por el doctor Negri, en el ap. "VI" de su voto. V. Voto por la afirmativa. Costas por su orden (arts. 17 de la ley 2961 por remisión del 78 inc. 3° in fine de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-). Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos concordantes, se hace lugar parcialmente a la demanda, se declara la nulidad de la resolución 11.116 del Ministerio de Justicia y Seguridad 165/98 y se condena a la demandada a abonar al actor la indemnización contemplada en el art. 119 del decreto ley 9550/1980, calculada al 31-XII-1994, sobre el 70% de incapacidad dictaminado por la Junta Médica del 6-II-1997. A la suma resultante se aplicarán intereses que, en este supuesto, deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, de acuerdo a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, durante los distintos períodos de devengamiento y hasta el efectivo pago, conforme a las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928; conf. doctrina de la mayoría en la causa B. 62.488, "Ubertalli", sent. del 18-V-2016). La sentencia deberá cumplirse dentro de los sesenta días (arts. 163 y 215, Const. prov.). Costas por su orden (arts. 78, inc. 3, ley 12.008, texto según ley 13.101, y 17, C.C.A., ley 2961). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51, última parte, decreto ley 8904/1977). Regístrese y notifíquese.   HILDA KOGAN HECTOR NEGRI EDUARDO JULIO PETTIGIANI DANIEL FERNANDO SORIA JUAN JOSE MARTIARENA Secretario     025050E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 03:15:21 Post date GMT: 2021-03-21 03:15:21 Post modified date: 2021-03-21 03:15:21 Post modified date GMT: 2021-03-21 03:15:21 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com