JURISPRUDENCIA Indemnización por incapacidad inculpable. Docentes. Estatuto especial propio Se rechaza la queja interpuesta pues la Sala fundó el rechazo de la indemnización por incapacidad inculpable en citas de antecedentes de esta Corte en casos similares, puntualizando que la ley 8525 excluye de su ámbito de aplicación a las personas comprendidas en estatutos especiales, como ocurre en el caso de los docentes, quienes cuentan con un estatuto especial propio. Santa Fe, 29 de mayo del año 2.018. VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la resolución 377 de fecha 27 de junio de 2017, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad, en autos "CERLIANI, EMILCE DORA contra PROVINCIA DE SANTA FE -INDEMNIZACIÓN- (EXPTE. 171/14)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511772-8); y, CONSIDERANDO: 1. Mediante resolución 377 de fecha 27 de junio de 2017, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad hizo lugar al recurso de apelación de la demandada y, en consecuencia, dispuso el rechazo de la demanda e impuso las costas en el orden causado en ambas instancias. Para así decidir, la Sala tuvo en consideración lo resuelto por esta Corte en casos anteriores ("Vocos" A. y S. T. 260, pág. 77 y ""Regue" A. y S. T. 258, pág. 464 y el criterio fijado en la causa "Bossi" A. y S. T. 260), donde también se había pretendido la aplicación del régimen de la ley 8525 a los docentes, con resultado adverso. Contra tal pronunciamiento interpone la actora recurso de inconstitucionalidad, tachándolo de arbitrario y carente de las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial (fs. 6/13). Insiste en que le corresponde el resarcimiento del 70 % de la incapacidad inculpable adquirida en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la ley provincial 8525. Y sostiene que su condición de docente no la excluye del beneficio -a tenor de lo dispuesto por el artículo 2 inciso f de la ley 8525- por la inexistencia de un estatuto sectorial o una ley especial y ante su situación de necesidad de prestaciones de la seguridad social. Achaca el A quo arbitrariedad normativa, fáctica y motivación insuficiente de la sentencia impugnada, insistiendo en que, la omisión del Estado provincial de dictar un estatuto específico para los trabajadores de la educación, lo obliga a responder por la reparación pretendida en el marco del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y de la ley provincial 8525 por resultar ello razonable, justo y equitativo. Postula además que la cuestión resultaba autónoma respecto de las vicisitudes de la relación de empleo público y se inscribía en el área de la Seguridad Social que no acepta exclusión derivada de normativa alguna, ni por ley ni mucho menos por decreto dictado por el propio empleador. Considera inconciliable que el Estado -ante idénticas contingencias sociales- resuelva atenderlas o no, según se trate de afectados integrantes de uno u otro grupo, insertos en equivalente contexto. Entiende que ello configura una abierta violación a los principios de legalidad, igualdad e integralidad puesto que las normas de la Seguridad Social deben interpretarse conforme a la finalidad que persiguen. Añade que se ha incurrido en discriminación al imponerse regímenes legales y condiciones laborales diferentes entre subordinados iguales bajo un mismo empleador (el Estado provincial) y que se ha violentado el criterio estable que exige fundamentación rigurosa cuando el Estado decide restringir derechos. Cita jurisprudencia y doctrina que invoca como aplicable al caso. 2. Por resolución 858 del 13.12.2017, la Sala A quo denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, por entender que la cuestión constitucional no había sido planteada y mantenida por la actora en todas las etapas del juicio, limitándose al mero formalismo de reserva de recursos. A ello agregó que la recurrente no esbozaba un argumento de arbitrariedad que en abstracto pueda considerarse como viable, al referir tan sólo a la interpretación de la ley común y volver sobre cuestiones de la litis propias de las instancias ordinarias (fs. 29/31). Frente a ello, la perdidosa acudió por vía de queja ante esta Sede (fs. 33/39v.). 3. Se adelanta el rechazo de la presente queja, en tanto se observa incumplida la carga que exige el artículo 8 de la ley 7055, al no logra desvirtuar la recurrente en su presentación directa los argumentos dados por la Sala para concluir en la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad. Es que las argumentaciones vertidas contra la sentencia atacada no consiguen desvirtuar los fundamentos dados en esa oportunidad, toda vez que la interesada debía hacerse cargo de demostrar con suficiente entidad -y no lo hizo- que sus agravios traspasaban el umbral de la mera discrepancia, puesto que la Sala dio puntuales respuestas -que permanecen incólumes- a las impugnaciones de la recurrente, sin que ésta aporte razón alguna que justifique una nueva apertura de la instancia extraordinaria. En efecto, para denegar el remedio excepcional, el Tribunal afirmó que "El recurrente denuncia que la sentencia de ésta Sala es inconstitucional, pero en la fundamentación del recurso, tiene la carga de expresar agravios en el sentido técnico del término, esto es, presentar una crítica superadora del fallo recurrido que demuestre que la decisión judicial no ha sido la aplicación razonada del derecho vigente". Sin embargo, "...el recurrente no ensaya un argumento de arbitrariedad que en abstracto pueda considerarse viable, pues se refiere a la interpretación de la ley común y vuelve sobre cuestiones de la litis que son propias de una instancia ordinaria". De la sentencia obrante en autos surge que la Sala, al resolver el fondo del asunto, con cita en antecedentes de esta Corte en casos similares, puntualizó que la ley 8525 excluye de su ámbito de aplicación (art. 2 inc. f) a las personas comprendidas en estatutos especiales, como ocurre en el caso de los docentes, quienes cuentan con un estatuto especial propio, estructurado sobre la base de una realidad diferente, de particularidades propias conforme a las actividades y funciones desarrolladas y que no corresponde una aplicación e interpretación analógica al caso de la ley 8525 como tampoco del artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo. Pues bien, esta respuesta dada por los Juzgadores luce irreprochable y permanece incólume ante la insistencia de los planteos ya denegados y reiterados sin aportar nuevas y suficientes razones que ameriten el franqueamiento de esta instancia excepcional. Ningún argumento de los esgrimidos por la quejosa aparece con entidad como para entender cumplida la carga que le impone el artículo mencionado. Por consiguiente, la pretensión última de la impugnante, tal como ésta la trae a revisión, es renovar un debate ya agotado en la instancia ordinaria y ajeno a la vía extraordinaria intentada, sin lograr demostrar -de la manera que el caso lo requería- los vicios que le imputa a la sentencia impugnada. La Sala efectuó valoraciones que podrán no conformar a la recurrente, pero en la medida en que no se demuestre un apartamiento del derecho a la jurisdicción, no puede descalificarse por inconstitucional. Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta. Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen. FDO.: GUTIÉRREZ-FALISTOCCO-GASTALDI-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA) 028723E
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