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JURISPRUDENCIA Índice de actualización
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad se confirma parcialmente la resolución que hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó el ajuste correspondiente a partir del 29 de septiembre de 2013 con más sus intereses hasta su efectivo pago. Declaró la inconstitucionalidad de los artículos 25 y 26 de la Ley 24.241 en la medida en que su aplicación determine una merma en el haber del actor superior al 15% en cuyo caso se declara no aplicable el límite dispuesto por el artículo 9 de la mencionada Ley.
Rosario, 29 de octubre de 2018 Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 14607/2016 caratulado “Derisi, José Octavio c/ ANSES s/reajustes por movilidad”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta, Los Dres. Anibal Pineda y Jorge Sebastián Gallino dijeron: 1- Vinieron los autos a esta alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandada (fs. 97) y por la actora (fs. 98), contra la resolución de fecha 11 de septiembre de 2017 (fs. 89/96 vta.), que hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó a la demandada que abone la suma que resulte según las pautas determinadas en los considerandos, debiendo liquidarse el ajuste correspondiente a partir del 29 de septiembre de 2013 con más sus intereses hasta su efectivo pago. Declaró la inconstitucionalidad de los artículos 25 y 26 de la Ley 24.241 en la medida en que su aplicación determine una merma en el haber del actor superior al 15%, en cuyo caso se declara no aplicable el límite dispuesto por el artículo 9 de la mencionada ley. Impuso las costas en el orden causado. Concedidos los recursos se recibieron las presentes, que por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A”, expresando agravios la actora a fojas 108/122 y la demandada a fojas 125/137 vuelta. Encontrándose los autos en condiciones de resolver (fs. 140). 2- La accionante se agravió de la imposición de costas y de la tasa de interés aplicable. 3- Por su parte la demandada cuestionó el tratamiento otorgado a la Prestación Básica Universal (PBU), a la Prestación Compensatoria (PC) y a la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), la forma de determinación del haber inicial y la declaración de inconstitucionalidad de los topes legales dispuestos por los artículos 9, 25 y 26 de la Ley 24.241. Solicitó la aplicación del índice previsto en la Ley 27.260 - Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados para actualizar las remuneraciones. Y considerando que: Primero: En relación al agravio de la actora sobre la imposición de costas debe estarse a lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “Flagello, Vicente c/ Anses s/ interrupción de prescripción” (20/08/2008) que resolvió la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463. Respecto a la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de República Argentina, corresponde también desestimarlo atento que la fijada por el a quo es coincidente con lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “Spitale; Josefa Elida c/ ANSeS s/ impugnación de resolución adminitrativa” (14/09/2004). En el mismo sentido, en fecha 18 de abril de 2017, se pronunció la CSJN en los autos “Cahais, Rubén Osvaldo c/ ANSeS s/Reajustes varios”. Segundo: Respecto al agravio de la demandada sobre la actualización de la Prestación Básica Universal (P.B.U.), del escrito presentado por la impugnante (fojas 125), se advierte que refiere a fundamentos y circunstancias no analizadas por el a quo. Por lo cual debe desestimarse. En cuanto a la inconstitucionalidad de los artículos 9, 25 y 26 de la Ley 24.241, se deberá estar a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “García Felipe c/ ANSES s/ Reajustes varios” fallado en fecha 07/03/2006. Si bien este antecedente refiere al sistema de topes máximos instaurado por la Ley 18.037 (art. 55), su doctrina resulta plenamente aplicable. En el mencionado precedente nuestro Máximo Tribunal dispuso que hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada, no existe evidencia alguna que permita sostener que los artículos cuestionados son aplicables al caso y menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para el actor quien esgrime sin fundamento la confiscatoriedad en su aplicación, por lo que cabe diferir su tratamiento para la etapa de ejecución atento a no corresponder declarar la inconstitucionalidad de una norma en abstracto. En este sentido, cabe señalar, que la declaración de inconstitucionalidad de una norma configura un acto de gravedad institucional que debe ser considerando la última ratio del orden jurídico, por lo cual no cabe efectuarla sino cuando la repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta, clara e indudable (Fallos: 326:3024), por lo que corresponde revocar la sentencia sobre ese punto y diferir para la etapa de ejecución el planteo sobre la declaración de inconstitucionalidad de los artículos ut supra mencionados. Asimismo, ANSeS solicitó que en caso de fallarse a favor de la causa se haga en un todo de acuerdo a los parámetros de la Ley 27.260 y su decreto reglamentario. Se debe tener en cuenta que el índice RIPTE fue implementado por el art. 5 de la Ley 27.260, para la redeterminación del haber inicial en los casos de los beneficios otorgados al amparo de la ley 24.241, dentro del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, cuyo objeto fue implementar acuerdos de carácter voluntario que permitan reajustar los haberes y cancelar las deudas previsionales con los beneficiarios que reúnan determinados requisitos, motivo por el cual corresponde el rechazo de lo solicitado por la demandada en este punto. En este sentido se manifestó la CFSS en el fallo “Di Mario, Carmelo” de fecha 22 de junio de 2017. Las demás cuestiones a resolver en el presente son sustancialmente análogas a las tratadas por esta sala -con otra integración- en los autos caratulados Nº FRO 23012459/2011, caratulado: “FANELLI SUSANA BEATRIZ c/ ANSES s/ VARIOS” y que fue resuelta mediante Acuerdo del 13 de noviembre de 2014, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente al caso, corresponde remitirnos por razones de brevedad y economía procesal (ver www.cij.gov.ar/sentencias). Tercero: En atención a todo lo señalado, corresponde confirmar parcialmente la sentencia apelada, en función de la cual deberá calcularse al actor el nuevo haber como así también la suma que surja de la liquidación de las retroactividades, en el plazo de 120 días hábiles contados a partir de la recepción del expediente administrativo conforme lo establecido en el art. 2 de la ley 26.153. Cuarto: En lo concerniente a las costas de esta alzada, corresponde imponerlas por su orden atento lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 24.463. Así Votamos. El Dr. Fernando Lorenzo Barbará dijo: Acuerdo por lo sustancial de sus fundamentos que comparto con la resolución propuesta en el voto precedente, excepto en lo que hace a los intereses que plantea adicionar al capital, al que entiendo corresponde aplicar el criterio sentado en la materia por la CNAT (en pleno) mediante el Acta 2658 de fecha 08 de noviembre de 2017, estableciendo que la tasa de interés aplicable es la Tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa fdirmeal: 29/B10a/2n01c8 o Nación. Tal criterio de uno de los más importantes tribunales del país especializados en materia laboral, me lleva a adoptar los intereses fijados en este sentido, que es lo que propongo al Acuerdo, desde que considero que el reclamo de autos, dado su inequívoco contenido salarial participa de aquella naturaleza. Es mi voto. Por ello, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, Se Resuelve: I.- Confirmar parcialmente la Sentencia apelada en los términos del presente. II.- Revocar en cuanto dispuso la declaración de la inconstitucionalidad de los artículos 9, 25 y 26 de la Ley 24.241 y diferirlo para la etapa de ejecución, conforme lo expuesto en el considerando pertinente. III.- Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). IV.- Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devolver los autos al Juzgado de origen.
ANIBAL PINEDA JUEZ DE CÁMARA FERNANDO LORENZO BARBARÁ JUEZ DE CÁMARA JORGE SEBASTIAN GALLINO Ante mí María Candelaria Roibón Secretaria 035172E |