JURISPRUDENCIA

    Inexistencia de gravamen. Recurso de apelación

     

    Se declara mal concedido el recurso interpuesto contra la resolución por medio de la cual el juez de primera instancia ordenó librar un mandamiento de constatación e inventario en los términos de la ley 22.172.

     

     

    Buenos Aires, 15 de febrero de 2018.

    1. La Cooperativa Madygraf Ltda. apeló en subsidio la resolución copiada en fs. 564 por medio de la cual, en lo que interesa referir aquí, el juez de primera instancia ordenó librar un mandamiento de constatación e inventario en los términos de la ley 22.172, de acuerdo a lo solicitado por la sindicatura en fs. 563.

    El recurso -presentado y fundado en fs. 568/570- fue contestado en fs. 579/581.

    2. La Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 612, aconsejando rechazar la apelación deducida.

    3. La resolución copiada en fs. 564 no causa a la recurrente un gravamen irreparable, esto es, un agravio insusceptible de reparación ulterior.

    En tal sentido, es menester recordar que el gravamen actual, irreparable y subsistente (art. 242, Cpr.) constituye requisito ineludible para la concesión de un recurso de apelación (esta Sala, 27.12.12, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Raíces S.A. s/ejecución prendaria”) y que, además, la regla de inapelabilidad prevista en el art. 273 inc. 3° de la LCQ halla excepción únicamente cuando: (*) el propio ordenamiento concursal establece la existencia de un recurso específico, o bien (**) lo decidido en un caso concreto excede el trámite normal y habitual del concurso (esta Sala, 4.7.13, “Item Vial S.R.L. s/concurso preventivo s/queja”; íd., 12.12.07, “UOL Sinectis S.A. s/concurso preventivo s/queja”; Sala F, 20.10.12, “Establecimiento Frigorífico Azul S.A. s/concurso preventivo s/queja”; Sala C, 5.3.10, "Konfluencia S.A. s/concurso preventivo").

    En esas condiciones, la Sala no puede sino compartir la conclusión expuesta en el dictamen fiscal que precede a este decisorio, en cuanto a la inexistencia de gravamen para la recurrente.

    4. Como corolario de ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Fiscal, se RESUELVE:

    Declarar mal concedido el recurso interpuesto, con costas (arts. 68/69, Cpr.; art 278, LCQ).

    5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente a la Fiscal General y a las partes. Fecho, devuélvase la causa, confiándose al magistrado de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.).

     

    Gerardo G. Vassallo

    Juan R. Garibotto

    Pablo D. Heredia

    Pablo D. Frick

    Prosecretario de Cámara

    Eduardo A. Blanco Figueroa

    Prosecretario Administrativo

         

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