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Inexistencia De Ilicito Penal Art 336 Inc 3 Del Codigo Procesal PenalJURISPRUDENCIA Inexistencia de ilícito penal. Art. 336, inc. 3, del Código Procesal Penal
Se confirma la resolución que dispuso el sobreseimiento de las imputadas (art. 336, inc. 3°, del C.P.P.N.), pues no se encuentra probado el dolo requerido para la figura en cuestión.
Buenos Aires, 27 de marzo de 2018. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la resolución obrante a fs. 745/753 en cuanto se dispusieron los sobreseimientos de Patricia Andrea Manterola y María Laura Snider (art. 336, inc. 3°, del C.P.P.N.). II- El querellante se agravió al considerar que no es posible afirmar que nos encontramos frente a un supuesto de atipicidad por ausencia de dolo. A su entender, la conducta analizada es la del funcionario que, una vez que perdió el juicio y no obstante encontrarse debidamente notificado e incluso con el certificado de deuda declarado nulo, desplegó la acción dañosa. Por su parte, el Señor Defensor Oficial, al momento de mejorar fundamentos en los términos del artículo 454 del ritual, expresó que aun cuando el magistrado haya sostenido la ausencia de dolo en relación a la figura de exacciones ilegales, lo cierto es que el suceso investigado tampoco puede encuadrarse en ningún otro tipo penal -ver fs. 764/6vta.- En tal sentido, realizó un análisis del artículo 266 del Código Penal -tanto desde el punto de vista normativo como del doctrinario- a fin de señalar que en el caso que se les ha reprochado a sus asistidas, no se presenta ninguno de los requisitos típicos desde el punto de vista objetivo puesto que ninguna de ellas ha exigido al querellante contraprestación alguna indebida en nombre y a beneficio del Estado ni mucho menos ha ocurrido una arbitraria o violenta exigencia de una dádiva de su parte. Así, ante a la inexistencia de un ilícito penal, entendió que la vía de reparación sólo podría obtenerse en el fuero contencioso-administrativo previa acreditación de los daños concretos sufridos -que a su entender, no se han demostrado- conforme lo prevé la normativa de la Administración Federal de Ingresos Públicos (Anexo a la Disposición n° 276/2008-AFIP). III- A raíz de la última intervención que le cupo a esta Alzada, se sugirió que se despejen las dudas existentes sobre los antecedentes del caso relativos al tema de la operatoria del Sistema de Oficios Judiciales del ente denunciado, en el marco especifico del hecho investigado y, particularmente, en el caso que nos ocupa, la traba de la “IGB automotor” anoticiada por el querellante, para lo cual el Señor juez de grado dispuso distintas medidas probatorias en la causa. Así, las pruebas incorporadas recientemente al legajo dieron un panorama del funcionamiento del sistema relativo a las inscripciones de medidas cautelares que nos convoca, lo que sumado a las constancias ya existentes presentan un escenario acabado y claro sobre la cuestión a resolver. La conducta investigada ha sido analizada bajo la luz de lo normado en el artículo 266 del Código Penal, cuya acción típica es solicitar, exigir o hacer pagar o entregar indebidamente, o cobrar mayores derechos que los que corresponden. Ahora bien, más allá del esfuerzo de la querella en su exposición de temas de dogmática penal para introducir su agravio en esta instancia y desarrollar por qué “la acción desplegada por la encartada de inscribir la inhibición general de bienes del dicente” -según él mismo refiere- habría sido en forma dolosa, lo cierto es que no logra explicar de qué manera el hecho por él denunciado sería típico, es decir, reprimido por la legislación penal. La médula del asunto radica en que el propio organismo que había anotado la medida cautelar no sólo lo hizo a partir de un certificado emitido por el secretario del Juzgado Civil sino que, posteriormente, la levantó al advertir la inconsistencia. Ello, incluso, sin que haya mediado requerimiento de un tercero, ni siquiera del propio interesado. En tal sentido, coincidimos con la lectura del magistrado que ha dado al caso al considerar que no se encuentra probado el dolo requerido por la figura bajo estudio. A su vez, con lo manifestado por el Señor Defensor -al momento de ejercer su oportunidad procesal de mejorar fundamentos- en que tampoco se presentan ninguno de los requisitos típicos desde el punto de vista objetivo, sobre los cuales no corresponde aquí detenerse pues no ha sido materia de agravio por parte del apelante. En virtud de todo lo hasta aquí señalado, encontrándose la decisión ajustada a derecho y a las constancias de la causa, corresponde homologar el temperamento desvinculante respecto de Manterola y Snider. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución obrante a fs. 745/753 en cuanto se dispusieron los SOBRESEIMIENTOS de Patricia Andrea Manterola y María Laura Snider (art. 336, inc. 3°, del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia. Sirva la presente de muy atenta nota de envío.
JORGE LUIS BALLESTERO JUEZ DE CÁMARA LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA JUEZ DE CÁMARA TALARICO MARÍA VICTORIA Secretaria de Cámara 026697E |
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