This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 17:04:40 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Infraccion Prevista Por Los Articulos 1 Incisos E Y F Y 2 Inciso F De La Ley 19 359 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Infracción prevista por los artículos 1°, incisos e) y f) y 2°, inciso f) de la ley 19.359   En el marco de una causa por infracción a la ley 24.144, se revoca la resolución del juez de primera instancia por la cual se resolvió condenar a cierta firma a la pena de multa.     En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital, Dres. Juan Carlos Bonzón y Edmundo S. Hendler, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fs. 1194/1219, establecieron la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada? A la cuestión planteada el Sr. Juez de Cámara Dr. Juan Carlos Bonzón dijo: I. Se encuentran apelados por la defensa de la Sociedad T. S.A., de C. W. K., G. J. F.; C. F. G. y C. A. G. los puntos II, III, IV, V y VI de la resolución del juez de primera instancia por la cual se resolvió condenar a la firma “T. A. S.A.” a la pena de multa de U$S 200.000 y a C. W. K., G. J. F.; C. F. G. y C. A. G. a la pena de multa de U$S 50.000 a cada uno. II. Para decidir de esta forma el Juez entendió que se encontró acreditada la comisión de la infracción prevista por los artículos 1°, incisos e) y f) y 2°, inciso f) de la ley 19.359 por la firma T. A. S.A. con respecto a 19 destinaciones las que llevan los números ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... y .... III. Contra la mencionada resolución la defensa interpuso recurso de apelación a fs. 1220/1232. Funda sus agravios en la errónea interpretación de la aplicación del instituto de prescripción en materia penal cambiara y solicita la aplicación del principio de ley penal más benigna en tanto por aplicación de la Resolución N° 120/2003 y Comunicación del B.C.R.A. “A” 5300 las destinaciones cuestionadas estarían prescriptas. Asimismo se agravia por falta de fundamentación, errónea interpretación de los hechos e inexistencia de pruebas que acrediten la materialidad de los hechos. IV. Como primera cuestión a abordar es necesario analizar la posibilidad de la aplicación del instituto de la ley penal más benigna, teniendo presente que conforme las constancias de fs. 693, de las 19 destinaciones investigadas en primera instancia 4 de ellas han sido ingresadas tardíamente, mientras que las 15 restantes han sido ingresos parciales o no han sido ingresadas. El artículo 2° del Código Penal de la Nación establece que: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna”. Tal como he sostenido anteriormente el principio de retroactividad de la ley penal más benigna no es aplicable en el caso de las modificaciones de las normas extrapenales que complementan las leyes penales en blanco (BONZÓN RAFART, Juan Carlos, Derecho Penal Cambiario, Ed. ERREPAR, Buenos Aires, julio de 2012- Capítulo 14, pág. 173). Sin perjuicio de ello y, contrario a lo sostenido por el A Quo, a partir del fallo “Docuprint S.A.” (Fallos D.385.XLIV, 28/07/2009), la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió aplicar la ley penal más benigna para las modificaciones accidentales que complementan el tipo penal en blanco y que sean más favorables al imputado. Más allá de mi opinión crítica respecto al criterio jurisprudencial seguido por el Supremo Tribunal en el fallo citado, es obligación de los jueces inferiores conformar sus decisiones a las conclusiones de la Corte en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (conf. C.S.J.N., Fallos 311:1644, 318:2103, entre otros). V. En virtud de las particularidades del caso resulta oportuno precisar que la ley penal más benigna se aplica en forma distinta para los supuestos de: a) ampliación de los plazos para ingresar y negociar las divisas y b) cómputo de los plazos para la prescripción de la acción. Para el primero de los casos la aplicación de la norma que contempla plazos más largos puede resultar más beneficiosa, ya que hace que se difiera el vencimiento del plazo para el ingreso de las divisas y otorga más tiempo al sujeto obligado al momento de cumplir con su obligación. Sin embargo, para el segundo caso, la ley penal más benigna es aquella que toma los plazos más cortos, ya que la aplicación de las normas posteriores termina demorando la prescripción de la acción y, en consecuencia, perjudicando al interesado. VI. A fin de analizar si las divisas fueron ingresadas en término o si la acción penal se encuentra vigente en el presente caso y de acuerdo con el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo recaído en la causa “Re Dress y otro s/infracción ley 24.144”, (CPE 1649/2013/1/RH1, de fecha 17 de mayo de 2016), corresponde tomar las fechas de cumplido de embarque de cada destinación. Para las 4 destinaciones ingresadas tardíamente es de aplicación la Resolución 47 E-2017, que resulta ser la más benigna en función que establece el plazo de 3.650 días para el ingreso de divisas contados a partir de la fecha de cumplido de embarque, por lo que todas ellas fueron ingresadas en termino en virtud de que: La Nro. ..., tiene fecha de cumplido de embarque el día 25/05/2002 (fs. 666) y fue ingresada los días 03/12/2003 y 24/04/2005 (fs. 693); La Nro.  ..., tiene fecha de cumplido de embarque el día 15/01/2003 (fs.666) y fue ingresada los días 06/02/2003, 10/03/2003 y 30/06/2004 (fs. 693); La Nro. ..., tiene fecha de cumplido de embarque el día 03/04/2006 (fs. 666) y fue ingresada los días 14/09/2007 y18/02/2008 (fs. 693); La Nro. ..., tiene fecha de cumplido de embarque 15/02/2007 (fs. 666) y fue ingresada los días 10/01/2008 y 23/03/2012 (fs. 693). VII. Ahora bien, comenzando con el análisis de la prescripción de las destinaciones no ingresadas o ingresadas parcialmente, resta agregar que según mi opinión sostenida en diversos precedentes, en los ilícitos cambiarios las diferentes infracciones imputadas son hechos independientes entre sí y que para que la segunda o sucesiva infracción cambiaria imputada tenga los efectos interruptivos de una infracción en curso, debe mediar sentencia condenatoria firme, es decir pasada a la categoría de cosa juzgada. Es doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa caratulada “Reggi, Alberto”: “Los hechos criminales no tienen carácter interruptivo de la prescripción de la acción penal entre sí, de no mediar una sentencia judicial firme que declare su realización y atribuya responsabilidad al mismo encartado” (Fallos 322:717 y en el mismo sentido Fallos 312:1351 - Sexton, J.L. Gral. de Brig. (R) s/c. N° 11/86 s/ pide sobreseimiento en caso ¨Albanessi¨). De esta manera, y teniendo presente que las mismas deben ser analizadas en forma separada, se tomará la última de ellas, en tanto si esta está prescripta igual suerte correrán las anteriores. Tal como surge de fs. 666 la última destinación es la que lleva el Nro. ... y posee como fecha de cumplido de embarque el día 05/03/2007. A dicha fecha es necesario adicionar el plazo de 90 días corridos establecido por la Resolución 57/2016 (en virtud de ser la más beneficiosa por las distintas posiciones arancelarias que conforman cada destinación fs. 12/25) y Comunicación A 5300 del Banco Central, llegando así al 3 de junio de 2007, fecha en la que debe comenzarse a contar el plazo de prescripción de acción penal. Así las cosas y siendo que el primer acto con capacidad interruptiva de la prescripción es la orden de instruir sumario de fecha 23 de enero de 2014 (fs. 707/708), llego a la conclusión que efectivamente ha transcurrido el plazo de 6 años que establece el artículo 19 de la Ley 19.359 (T.O Dec. 480/95), por lo que el plazo para el ejercicio de la acción penal de las destinaciones ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... y ... se encontraba prescripto al momento que el Banco Central de la República Argentina ordenó instruir el sumario. Por todos los motivos expuestos entiendo debe revocarse la sentencia apelada. Sin costas. A la cuestión planteada el Sr. Juez de Cámara Dr. Edmundo S. Hendler dijo: Que el caso se origina con la denuncia, por parte del banco de seguimiento, de la falta de liquidación de divisas provenientes de operaciones de exportación efectuadas entre el 27 de septiembre de 2002 y el 25 de febrero de 2008 por la sociedad anónima T. A. lo que dio lugar a que, el 16 de febrero de 2011, el Banco Central de la República Argentina le requiriera la documentación relacionada con las mismas. Casi tres años más tarde, el 23 de enero de 2014, el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias ordenó instruir sumario en averiguación de esos hechos y un año y cuatro meses después, el 5 de mayo de 2015, el Gerente de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario dio por concluida la instrucción y dispuso elevarla a conocimiento del juez en lo penal económico, resultando desinsaculado el magistrado titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5. Desde entonces pasaron más de dos años hasta que, el 2 de agosto de 2017, se dictó la sentencia que es materia de apelación. En todo ese ínterin no se registran intervenciones de los imputados que hubieran ocasionado dilaciones del trámite. Los apelantes sostienen que la acción penal se encuentra prescripta por el transcurso del tiempo. Que la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado claramente el derecho de todo inculpado de obtener un pronunciamiento definitorio en un plazo razonable señalando que debe reputarse incluido en la garantía de defensa en juicio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que ponga término del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre e innegable restricción que comporta el enjuiciamiento penal. Así ha sido también resuelto en precedentes de esta Sala (Conf. Reg. 31/2008 de Sala “A”, entre otros). Asimismo la Corte Suprema Nacional estableció que las pautas bajo las cuales debe determinarse si es excesiva la duración del proceso son: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades administrativas y judiciales y el análisis global del procedimiento. Tal lo expresado en el caso “Losicer, Jorge Alberto”, (Res. 169/05, L.216, XLV, C.S.J.N.). Que en lo que concierne a estas pautas debe señalarse que no se trata en el caso de una investigación compleja ni que hubiera tenido dificultades probatorias ni tampoco se verifican articulaciones dilatorias por parte de los imputados. Se verifican en cambio lapsos prolongados de total inactividad sin razones que los justifiquen. Todos esos factores conducen a que comparta la conclusión a la que llega el Dr. Bonzón en cuanto a que debe revocarse, en razón del tiempo transcurrido, la sentencia condenatoria que es materia de apelación. Por lo que se RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Sin costas. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Se deja constancia de que firman únicamente los suscriptos por encontrarse en uso de licencia el Dr. Repetto y conforme lo autoriza el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.   EDMUNDO S. HENDLER JUEZ DE CAMARA JUAN CARLOS BONZON JUEZ DE CAMARA ANTE MI JULIAN O. CALZADA PROSECRETARIO DE CÁMARA   025780E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 16:03:31 Post date GMT: 2021-03-21 16:03:31 Post modified date: 2021-03-21 16:03:31 Post modified date GMT: 2021-03-21 16:03:31 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com