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Infracciones Aduaneras Aplicacion De Multa PrescripcionJURISPRUDENCIA Infracciones aduaneras. Aplicación de multa. Prescripción
Se hace lugar al recurso de la demandada, dejando sin efecto la declaración de prescripción de la acción del Fisco Nacional para imponer penas al haber sido interrumpido el plazo.
Buenos Aires, 12 de abril de 2018.- LMP Y VISTOS; CONSIDERANDO: I.- Que, a fs. 241/249 el Tribunal Fiscal de la Nación declaró prescripta la multa impuesta en el art. 1º de la resolución nº 267/12, recaída en la actuación nº 12210-1660-2006, con costas. Confirmó parcialmente el art. 3º de la resolución nº 267/12, recaída en la actuación nº 12210-1660-2006, respecto de la aquí actora, declarando que el importe de los tributos emergentes del DIT nº 03 073 TG14 000021S ascienden a $142.815,54, en concepto de derechos de importación, tasa de estadística, I.V.A., Anticipo de Ganancias y percepción de I.V.A. (I.V.A. Adicional). Todo ello con más los intereses devengados desde el 30/09/11 hasta la fecha del total y efectivo pago. Imponer las costas respecto al punto anterior, según sus respectivos vencimientos, las que estimó en un 67% a cargo de la recurrente y un 33% a cargo del Fisco. Para así resolver, por mayoría, sostuvo: En lo que respecta a la prescripción de la acción del Fisco para imponer penas, el Dr. Pablo Garbarino (voto al que adhirió el Dr. Gonzalez Palazzo) entendió: “III.- [q]ue no obstante, en relación a la multa, considero aplicables mutatis mutandi los argumentos expresados por el suscripto en la causa “Decker Indelqui S.A. c/ DGA”, de esta Sala “F”, expediente nº 27.635-A, sentencia del 30/12/2016, que declaró la inaplicabilidad del fallo plenario “Hughes Tools S.A.” (T.F. 7830-A), del 23 de septiembre de 2003 por considerar que el artículo 803 del Código procesal Civil y Comercial ha sido derogado por el artículo 12 de la ley 26.853 (...)”. “Que si bien el procedimiento para las infracciones el Código Aduanero prevé específicamente como supuesto interruptivo el dictado de la resolución condenatoria (conf. art. 937, inc. d), del C.A.), no es menos cierto que el artículo 1012, incisos a) y b) del propio Código Aduanero, disponen que ‘...deberán ser notificados: a) los actos administrativos de alcance individual que tuvieren carácter definitivo y los que sin serlo, obstaren a la prosecución de los trámites; b) los que...en alguna medida, afectaren derechos subjetivos o intereses legítimos (...)”. “Que la notificación permite ejercer el derecho de defensa y de contradicción y, asimismo, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia en la función jurisdiccional al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales”. “Que la mera resolución condenatoria, sin su notificación, no puede erigirse en causa interruptiva, por cuanto desnaturalizaría la garantía del imputado y no debe olvidarse que todo acto materialmente persecutorio realizado por el Estado debe ser exitoso para gravitar en el proceso y esa calidad no se adquiere sólo con el dictado de la resolución”. “Que la mera resolución condenatoria, sin su notificación, no puede erigirse en causa interruptiva, por cuanto desnaturalizaría la garantía del imputado y no debe olvidarse que todo acto materialmente persecutorio realizado por el Estado debe ser exitoso para gravitar en el proceso y esa calidad no se adquiere sólo con el dictado de la resolución (...)”. “IV.- Que, en virtud de la conclusión supra alcanzada, corresponde analizar el sub-lite frente a las disposiciones específicas del Código Aduanero y del Código procesal penal sobre prescripción (...)”. “El plazo de prescripción es el de 5 años del art. 934 del C.A., que comenzó a correr el 1/1/05, en los términos del art. 935 del C.A., atento a que el vencimiento de la destinación de importación temporaria tuvo lugar el 10/05/04..., debiendo operar su vencimiento el 1/1/10, de no haberse producido causales interruptivas (...)”. “Cabe señalar que en fecha 6/02/07 en que se dispuso la apertura del sumario el plazo quinquenal para que el Fisco pueda imponer la multa se interrumpió conforme lo establece el art. 937 inc. a) del Código Aduanero, hasta el 17/2/12”. “Por lo tanto, cabe concluir que desde el día 17 de febrero de 2012 hasta la notificación de la resolución condenatoria de 7/06/12...transcurrió el referido plazo quinquenal, siempre teniendo en especial consideración que resulta necesaria, huelga reiterar, la expresa notificación de la resolución condenatoria aduanera para interrumpir el plazo de prescripción de la acción del Fisco, en el procedimiento para las infracciones, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 142 del Código Procesal Penal de la Nación y normas concordantes, conforme fuera supra explicitado”. Con relación a las quejas restantes de la actora, el organismo jurisdiccional administrativo -por unanimidad-, entendió que: “VII.- Que también procede desestimar el planteo interpuesto por la recurrente en cuanto afirma que el auto de apertura de sumario es arbitrario por carecer de fundamentación suficiente”. “Que, en relación a la tacha de arbitrariedad por falta de fundamentación y a la afectación del derecho de defensa de la recurrente, se advierte que el auto de apertura de sumario fue dictado en base a los antecedentes administrativos agregados a las actuaciones, consignándose en el acta de denuncia nº 134/06, obrante a fs. 126 de las actuaciones administrativas, los hechos atribuidos a la sumariada y la infracción que se le imputa. Asimismo, en la nota nº 4231/06 SE PTEZ obrante a fs. 128 de las actuaciones administrativas surge que se le imputa a la aquí actora la infracción tipificada en el art. 970 del C.A. por ‘no resultar de aplicación el C.T.C. adjunto en el pedido de cancelación ante las faltas de coincidencias consignadas en las P.A. de los insumos, del producto exportado, como así también delos códigos de la mercadería”. “Que también la actora fue debidamente notificada de la corrida de vista de la instrucción de sumario, conforme surge de fs. 165/165 vta. de las actuaciones administrativas, teniendo nuevamente la oportunidad de ejercer su derecho de defensa”. “Que, por lo expuesto, se concluye que el agravio de la actora no resulta atendible, habida cuenta de que de la declaración de arbitrariedad del auto de apertura del sumario se sigue su nulidad, la que, bajo las circunstancias que aquí se relatan y teniendo la actora ante esta instancia una nueva ocasión de ser oída y producir todas las pruebas que hagan a su defensa, carecería de finalidad práctica e implicaría declarar la nulidad por la nulidad misma”. “VIII.- Que la recurrente solicita se declare la nulidad de la resolución aquí apelada atento que el servicio aduanero rechazó las pruebas ofrecidas en sede aduanera”. “Que cabe destacar que no se constata en el sumario, error o vicio alguno, que causaren a la agraviada indefensión o gravamen que no pueda ser subsanado en esta instancia, por lo cual, atento a la posibilidad, tanto de la firma importadora como de la aseguradora, en esta instancia de ofrecer y producir prueba con toda amplitud y exponer todos los argumentos que estimen convenientes, sin restricción alguna, las posibles nulidades se tornan relativas y subsanables”. “Que ello es así por estricta aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sostiene que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa, la efectiva violación del art. 18 de la Constitución Nacional no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (...)”. IX.- “Que, a continuación, corresponde determinar si se configuró la infracción establecida en el art. 970 del C.A. (...)”. “Que mediante el D.I.T. nº 03 073 TG14 000021S, oficializado el 15 de mayo 2003, la firma Kimberly Clark Argentina S.A., documentó la importación temporaria de 38.283 m2 de nailon, P.A. 5603.12.90.911U, marca Avery, código de producto AL (LM 634M210003800) y 26.532 m2 der nailon, P.A. 5603.12.90.911U, marca Avery, código Al (LM634M194003800), al amparo del decreto 1439/96 (...)”. “Que conforme surge de la documentación obrante por cuerda separada, la actora tramitó una solicitud de rectificación unificada de los expedientes nros. S01:0098670/2003; S01:0098667/2003; S01:00986752003; S01:0098671/2003 y S01:0098672/2003 (DTO. 1439/96)”. “Que, en efecto, del C.T.C. nº 1022/06 surge que con 0,008 m2 del insumo “no tejido loop pub Caribe 65g/m2 194 MM”, P.A. 5603.12.90, se producen 100 m2 de pañales descartables marca Huggies active sec talle extra grande y que con 0,008 m2 del mencionado insumo, se producen 100 m2 de pañales descartables marca Huggies natural care talle extra grande, P.A. 4818.40.10”. “Que no se tienen por reexportados los insumos descargados con los P.E. nros. 03 001 EC03 014901A, 03 001 EC03 014349G, 03 001EC03 014903C, 03 001 EC03 014910A, 03 001 EC03 015299L, 03 001 EC03 0155991G, 03 001 EC03 015303U, 03 001 EC03 015304V, 03 001 EC03 015377X, 03 001 EC03 015531A, 03 001 EC03 015575X, 03 001 EC03 015605C, 03 001 EC03 015652E, 03 001 EC03 015675J, 03 001 EC03 015695L, 03 001 EC03 015661E, 03 001 EC03 015295H, 03 038 EC03, 006432K, 03 038 EC03 005552M Y 03 001 EC03 01 5301S, atento a que el C.T.C. Nº 1022/06 no tipifica la relación insumo-producto”. “Que ello es así atento a que no coincide la descripción de los productos ‘extragrande con gel' -P.E.- y el C.T.C. hace referencia a los productos ‘pañales descartables active sec talle extra grande' y ‘pañales descartables marca Huggies natural care talle extra grande'. Asimismo, los insumos que se mencionan en las hojas de descarga de los Permisos de Embarque no coinciden con los del D.I.T.”. “Que, tampoco se tienen por reexportados los insumos mencionados en la hoja de descarga del P.E. nº 03001 EC03 014349G atento a que allí se mencionan los pañales medianos con gel y el C.T.C. Nº 1022/06 hace referencia a los pañales descartables medianos con gel; por lo que al no coincidir la descripción de la mercadería no se tienen por reexportados”. “Que tampoco se tienen por reexportados los insumos mencionados en el P.E. nº 03 001 EC03 018115B atento a que el C.T.C. no hace referencia al producto pañal grande con gel”. “Que, en consecuencia, ha quedado configurada la infracción prevista y penada en el art. 970 del C.A., por lo que corresponde el pago de la multa y los tributos adeudados como consecuencia de que, al vencimiento del plazo de la destinación suspensiva de importación temporaria (10/05/2004), no se probó la regularización de la mercadería involucrada”. “X.- Que la liquidación tributaria obrante a fs. 142 de las actuaciones administrativas surge que el servicio aduanero ha pesificado la obligación tributaria a la fecha del vencimiento del D.I.T. al tipo de cambio u$s 1= $2,92. Asimismo, el monto reclamado en la resolución es en moneda nacional”. “XI.- Que según lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal ante la Corte en los autos “Volkswagen Argentina S.A. (TF 22.179-A) c/D.G.A.”, el 23/8/11, la percepción de I.V.A. (denominado en la liquidación aduanera Adicional de I.V.A.), así como la del Impuesto a las Ganancias, deben ser determinadas en moneda nacional desde su origen, en cuanto no constituyen pagos a cuenta de tributos cuyos hechos imponibles recaigan sobre operaciones de importación (dictamen, al que, en lo sustancial, remitió la Corte Suprema) (...)”. “Que, por lo expuesto, el I.V.A. adicional y el anticipo del Impuesto a las Ganancias deben ser liquidados en pesos desde su origen”. XII.- Que, la actora impugna la liquidación tributaria en cuanto exige el derecho adicional (...)”. Que no concuerdo con la interpretación dada a la norma en trato por la Corte Suprema in re ‘IEF Latinoamericana S.A. (T.F. 16912-A)', atento a que, como bien lo ha señalado la Procuradora Fiscal ante la Corte en estos autos, el hecho generador de la obligación de pago del derecho adicional es la importación para consumo, conforme lo prevé el art. 635 del C.A., el cual no distingue si la importación definitiva es regular o irregular (...)”. “Que, sin perjuicio de lo expuesto y dejando a salvo mi opinión en contrario, entiendo que resulta pertinente aplicar la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa IEF Latinoamericana S.A. (T.F. 16912-A)' y ‘Frisher S.R.L. (TF 16.236-A)' al caso en cuestión”. “XIII.- Que la actora impugna la alícuota del 11% de la percepción del Impuesto a las ganancias”. “Que, del mismo cuerpo del D.I.T. aquí analizado, surge que se garantizó la alícuota del 11%, por lo que no corresponde a este Tribunal analizar si fue aquella u otra la alícuota a aplicar”. “Que, en consecuencia, cabe modificar la exigencia tributaria, teniendo en cuenta el aforo de la mercadería de fs. 130 de las actuaciones administrativas por no encontrarse el mismo controvertido, conforme se detalla a continuación (...)”. “Total tributos adeudados: $142.815,54 más intereses (...)”. “Multa mínima: $91.380,05 (...)”. “XIV.- Que conforme lo dispuesto por el art. 794 del C.A. procede se devenguen los intereses a partir de la notificación de la corrida de vista del sumario”. “Que los intereses comenzaron a devengarse desde el vencimiento del plazo de diez días contado desde el 15/9/11, vale decir, desde el 30/09/11, siendo aquella la fecha en que la importadora se notificó de la corrida de vista del sumario, conforme surge de la constancia de fs. 165 de las actuaciones administrativas”. “XV.- Que la actora solicita la aplicación del art. 898 del C.A., que establece que: salvo disposición especial en contrario, en caso de duda deberá estarse a lo que fuere más favorable al imputado”. “Que en el presente caso no hay duda acerca de la configuración de la infracción tipificada en el art. 970 del C.A.”. “Que ello es así toda vez que conforme surge de las hojas de descarga de los Permisos de Embarque ofrecidos como prueba por la aquí actora se descargaron insumos cuya descripción difiere de los insumos importados temporariamente mediante el D.I.T. TG14 000021-S/2003”. “Que tampoco coincide la descripción de los productos, ya que en los P.E. se describe la mercadería como pañales mediano, extragrande, grande con gel y el C.T.C. no hace referencia a los pañales con gel”. “XVI.- Que la actora solicita la aplicación de los arts. 915 del C.A. y 916 del C.A. (...)”. “Que, conforme surge de la resolución aquí apelada, la Aduana ha graduado la multa en una vez y media el importe de los tributos que gravan la importación para consumo de la mercadería y dijo: ‘que a tal efecto luce agregada a fs. 199/201constancia de la consulta al Registro General de Infractores, de las cuales se desprende que la firma imputada registra antecedentes con incidencia en la graduación de la pena”. “Que no se ha acreditado la reincidencia de la actora, dado que de la consulta al Registro General de Infractores surge que la condena invocada quedó firme con posterioridad a la fecha del hecho imponible, atento a que el vencimiento del D.I.T. es del 10/5/04 y la condena data del 1/10/07, conforme surge del print de pantalla obrante a fs. 201 de las actuaciones administrativas”. “Que el suscripto no considera que haya motivos para reducir la multa por debajo del mínimo, atento a que estamos ante un régimen de excepción y la importadora no ha acreditado la reexportación de toda la mercadería”. Que, sin embargo, considerando que no se ha acreditado el carácter de reincidente de la importadora, corresponde reducir la multa a una vez el importe de los tributos que gravan la importación para consumo de la mercadería en infracción; por lo que el importe de la misma asciende a noventa y un mil trescientos ochenta pesos con cinco centavos ($91.380,05)”. II.- Que, contra la decisión dedujeron recursos la importadora a fs. 251, y el Fisco Nacional (DGA) a fs. 256, cuyas expresiones de agravios de fs. 258/277 y de fs. 279/281 vta., fueron replicadas a fs. 301/303 y 474/483 y fs. 285/299, respectivamente. III.- Apelación de la actora: La actora se agravia pues encuentra injusta la sentencia en tanto afirma que la prescripción en materia penal tiene influencia en materia tributaria y considera que no se ha verificado incumplimiento alguno, Señala que la interpretación que se sostiene en el pronunciamiento apelado, no sólo vulnera el principio de legalidad en materia tributaria, habida cuenta que desconoce que el reclamo tributario -en relación al tipo contemplado en el art. 970 del C.A.- se encuentra indefectiblemente vinculado a la comprobación de la infracción, razón por la cual la imposibilidad de tener por configurado el tipo infraccional impide realizar cualquier reclamo tributario; sino que, al constituir una cuestión introducida de oficio por el sentenciante, vulnera el derecho de defensa de su parte y habilita su planteamiento aún en esta etapa, dado que, en las circunstancias reseñadas, el agravio resulta sobreviniente a la deducción del recurso. En tales condiciones, considera que el mantenimiento de la liquidación tributaria practicada por el servicio aduanero con sustento en lo dispuesto en el art. 970 del C.A., cuando se revoca la multa impuesta, constituye una solución que no aparece como razonada y fundada en los hechos y el derecho aplicable, en los términos en que lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia en la causa “Kristinus”, Fallos 304:1850, que invoca en apoyo de su postura, en tanto la decisión de mantener el reclamo tributario, en el caso, contradice, en forma manifiesta, aquélla a la que arribó el Alto Tribunal en el precedente citado y que guarda estrecha similitud con el que aquí se juzga. En este contexto, la imposibilidad de tener por configurada la comisión de la infracción tiene como consecuencia específica y directa dejar sin sustento legal el reclamo tributario efectuado. Ello es así, dado que si los incumplimientos no se han demostrado, cae el reclamo tributario por imperio de lo prescripto en el art. 638 del C.A. De admitirse que no se ha configurado la infracción imputada, corresponde reconocer, en consecuencia, el cumplimiento de los deberes a su cargo, situación que conduce a revocar el reclamo tributario por carecer de sustento legal. Destaca que, si se tiene en cuenta que la empresa ha acompañado copia de los permisos de embarque por los que se reexportó la mercadería, correspondería a la Aduana demostrar por qué motivo ellos no acreditan la reexportación de la mercadería que se pretende comprobar mediante aquéllos. En este orden de ideas, cabría concluir que, en las condiciones en que ha quedado trabada la cuestión, el a quo se encontraba impedido de revisar siquiera tales cálculos, a poco que se advierta que el representante fiscal no los ha controvertido de manera fundada, aspecto que no puede ser suplido por el Tribunal Fiscal en la medida en que, más allá de que cuenta con las facultades que le otorga el art. 1143 del C.A., ello no lo autoriza a prescindir de la admisión total o parcial de una de ellas a la pretensión de la contraria. De seguirse una postura en contrario, el Tribunal no sólo confirmaría una liquidación de tributos que no responde a la configuración de ningún hecho imponible, sino que, además, se estaría pronunciando sobre una cuestión que no integra la litis, aspecto respecto del cual, más allá de sus amplias facultades, no puede avanzar sin imponerle a su parte graves consecuencias jurídicas derivadas de una inadecuada interpretación de la ley 22.415. Expone que una solución en contrario a la sostenida por su parte, que separe el aspecto penal del tributario en la figura infraccional de que se trata, vulnera el principio de legalidad tributaria (C.N. art. 4, 9, 14, 17, 19, 52 y demás) en virtud del cual, según lo tienen resuelto desde antiguo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de manera categórica, los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro poder que el Legislativo, el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (fallos: 321:366 y sus citas), y concordantemente con ello, ha afirmado que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales. Por otra parte, también se vería vulnerado el derecho de defensa de su parte, al haber introducido el a quo, de oficio, una cuestión que en ningún momento alegó el servicio aduanero, al responder el traslado del recurso. Asimismo, se queja, pues considera que la resolución aduanera nº 267/11 carece de causa y motivación. En efecto, el organismo fiscal, sin tener en cuenta la cantidad de años transcurridos desde que se llevaron a cabo las operaciones, acuciado por el vencimiento del plazo de prescripción, sin hacer lugar a la prueba ofrecida por su parte y sin pedir informe a la Secretaría de Comercio Exterior respecto de la emisión del C.T.C. definitivo en los trámites de las solicitudes denunciadas en la descarga , se apresuró a emitir resolución amparándose en un argumento que no justifica la falta de consideración de las copias de los permisos de embarque acompañadas en su sede, junto con la correspondiente declaración jurada de estado del despacho de importación y las solicitudes de C.T.C. nros. 0098671 y 0098672/03. Pone de relieve que, su parte en sede aduanera sólo acompañó copia de las solicitudes de C.T.C. -dado que no se había localizado el C.T.C. definitivo nº 1022/06-, circunstancia que motivó el pedido de libramiento de un oficio a la Secretaría de Comercio, prueba que fue denegada. Por tal motivo, la alusión al C.T.C. allí efectuada es inexacta. Por lo demás, si bien podía existir un error de tipeo en la mención de la posición arancelaria declarada en las solicitudes, el propio servicio aduanero estaba en condiciones de advertirlo, dado que se insertó el número de partida 5613 -inexistente- cuando correspondía el 5603. Advierte que en el dictamen emitido a fs. 198 de las actuaciones administrativas, luego de rechazarse el recurso de revocatoria interpuesto por su parte contra el auto que no hizo lugar a la producción de la prueba informativa ofrecida por inconducente y meramente dilatoria, el servicio aduanero se limitó a reiterar: “... y analizadas las actuaciones cabe señalar que la documentación aportada con el descargo producido por la firma importadora es idéntica a la acompañada en su oportunidad con la solicitud de cancelación de fs. 1, por lo que en su consecuencia, corresponde sin más ratificar la denuncia efectuada a fs. 128 en todos sus términos”, emitiéndose con posterioridad la resolución apelada. Entiende que de las constancias de lo obrado, tanto por la Aduana como por el a quo, surge sin lugar a dudas que jamás se priorizó el principio que impone la búsqueda de la verdad objetiva y que su parte ha sido arbitrariamente perjudicada por tal omisión. Aduce que agregó a estos autos la documentación necesaria y además solicitó los informes a la Secretaría de Comercio Exterior. Así, el Tribunal a quo, debió estar a los datos que surgían de la documentación antes aludida en relación a los insumos, a la mercadería exportada y a la relación insumo producto, sin pretender encontrar diferencias que son exclusivamente semánticas y no genuinas. Pone de relieve que el C.T.C. nº 1022/06 ampara a todas las operaciones de exportación declaradas, razón por la cual es a la relación insumo-producto consignada en ese certificado a la que debe estarse para efectuar el control de la descarga. Considera que el Tribunal Fiscal de la Nación ha incurrido en un grosero error en la apreciación de los hechos que conduce a la nulidad de la sentencia o a la producción de prueba. Al respecto, señala que el servicio aduanero fundó vagamente su condena en el dictamen de la Sección Procedimientos Técnicos. Con relación a ello, destaca que su parte acompañó copia de la Declaración Jurada del Estado de los Despachos de Importación, de los Permisos de Embarque correspondientes a la reexportación de la mercadería importada al amparo del D.I.T. nº 03 073 TG14 000021 S, como así también de las Solicitudes de C.T.C nros. 0098671/03 y 0098672/03 y sus correspondientes Declaración Jurada de Insumos, Mermas y Residuos, oportunidad en la que solicitó que se librara oficio a la Secretaría de Industria a los fines de que acompañara el Certificado de Tipificación y Clasificación definitivo involucrado. Del mismo modo, esa documentación fue acompañada al presente, como así también el C.T.C. definitivo, nº 1022/2006. De las constancias acompañadas surge que mediante el expte. S01:0172576, tramitó la solicitud de rectificación unificada de los expedientes nros. S01:0098670/2003, S01:0098667/2003, S01:0098675/2003 S01:0098671/2003 y S01:0098672/2003 (res. nº 72/92 Dto. Nº 1439/96) que culminó con la emisión de del Certificado de Tipificación y Clasificación nº 1022 de fecha 22 de junio de 2006. A partir de los pedidos iniciales de Solicitud de emisión de C.T.C., en el año 2003, se llevó a cabo un procedimiento que derivó en diferentes rectificaciones efectuadas por la empresa Kimberly Clark Argentina S.A., a raíz de diversas observaciones realizadas por los organismos intervinientes que llevó finalmente -en el año 2006- a la emisión del C.T.C. definitivo nº 1022, aplicable a estas operaciones. De ello, se sigue de manera evidente que durante la tramitación de las solicitudes, cualquier tipo de error material o de divergencia de criterio respecto de cualquier aspecto del proceso de producción puede ser rectificado por la autoridad competente. En este sentido, cabe destacar que en la presentación efectuada por el despachante de aduanas interviniente, que diera origen a las presentes actuaciones a los fines de proceder a la cancelación de la temporal en trato y a la correspondiente devolución de la garantía oportunamente constituida, se dejó expresa constancia respecto de “...cualquier diferencia que surja al momento de la emisión del certificado de tipificación definitivo” (fs. 2), dado que, a la fecha de esa presentación, aquél no había sido todavía emitido. Puntualiza que de la compulsa de los permisos de embarque acompañados se desprende que al efectuarse la descarga del D.I.T. se invoc aron, de acuerdo al modelo de pañales, las solicitudes de C.T.C. nros. 0098671/03 y 0098672/03. Esas solicitudes se encuentran referidas, en lo que aquí interesa, la primera de ellas a pañales marca Huggies natural care talle extra grande (XXG) y la segunda a dos productos, Huggies active sec, talle grande, XG y Huggies natural care talle grande (XG), mercadería clasificada en su totalidad en la P.A. 4818.40.10, sin que se observen variaciones de importancia en los datos allí contenidos en cuanto a las pérdidas declaradas y a la relación insumo producto aplicable. El Tribunal Fiscal sostuvo, para invalidar las descargas efectuadas en la mayor parte de los permisos de embarque, que el C.T.C. acompañado no tipifica la relación insumo producto, porque no coincide la descripción de los productos “extragrande con gel” contenida en el campo “declaración de la mercadería”, con la contenida en el C.T.C. que se refiere a los productos: “pañales descartables active sec talle extragrande” y “pañales descartables marca Huggies natural care talle extragrande”. Apunta que el a quo ha sostenido que la descripción general contenida en la Nomenclatura para la P.A. 4818.40.100150U y transcripta en el ítem “declaración de mercadería” de los permisos de embarque de acuerdo a las normas aplicables, no coincide con la descripción que se efectúa en el Certificado de Tipificación cuando, en ambos documentos, la posición arancelaria declarada es la misma. Hace hincapié en que la posición arancelaria P.A. 4818.40.10 se encuentra específicamente referida a pañales. Resulta claro que la mención “pañales con gel” en el ítem de la declaración de la mercadería del permiso de embarque es necesaria a los fines de la correcta transcripción de la clasificación de la mercadería, ya que es la letra de la glosa de la posición, que es indisponible, cuestión que no fue objeto de conflicto o controversia en sede aduanera, como así tampoco el servicio aduanero articuló cuestión alguna en torno de esa expresión que resulta a todas luces irrelevante, a los fines de evaluar la aplicación al caso del C.T.C. nº 1022/06. Ello es así, no sólo en la medida en que se desprende con claridad que se trata de la producción de pañales descartables marca “Huggies”, de diferentes tamaños, sino además en tanto también resulta claro que es precisamente el talle lo que caracteriza la relación insumo-producto aplicable. Agrega que no existen pañales descartables sin gel, ni no descartables, resultando evidente que la empresa no fabrica pañales reutilizables, por ejemplo, de tela. Afirma que as razones por las que la mención “con gel” no constituye un elemento relevante cuando se trata de exportaciones de pañales, cuando además, las aperturas a nivel de sub partida se efectuaron precisamente para contemplar los diferentes talles según lo descripto en el C.T.C. En este contexto, esgrime que el a quo ha resuelto en base a aseveraciones dogmáticas, en tanto carecen de una efectiva vinculación con las constancias de la causa y la normativa aplicable, excediendo además los planteos realizados por el servicio aduanero. Expresa que si se analizan las descargas a la luz del certificado de tipificación 1022/06, se observa que -vgr. En el PE 03 001 EC03 014901 A, ítem 1 se exportaron pañales marca Huggies extra grandes y, en la descarga practicada se estableció un coeficiente de 00111+ Merma %0.000+Pérdida %8.000= 0.0120. Tal es el coeficiente que surge del Anexo V del C.T.C. aplicable referido a “no tejido loop pub caribe 65 g/m2 210 mm para pañales descartables Huggies extra grandes. La misma comprobación se puede efectuar respecto de todos los permisos de embarque que descargan el D.I.T., objeto de autos, por ejemplo, el PE 03 001 EC03 015591G descarga pañales extra grandes marca Huggies, del siguiente modo: coeficiente 0,0102+merma%=0.000+Pérdida %=0.0111. Tal coeficiente es el que surge del Anexo IV del C.T.C nº 1022/06 referido a “no tejido loop pub caribe 65 g/m2 194 mmm para pañales descartables Huggies extra grandes. Apunta que conforme pude leerse en el cuerpo del D.I.T. nº 03 073 TG14 000021 S, la empresa importó mercadería clasificada en la posición arancelaria 5603.12.90.911U “de nailon o demás poliamidas De filamentos sintéticos Las Demás Los demás. De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2. De filamentos sintéticos o artificiales: TELA SIN TEJER, INCLUSO IMPREGNADA, RECUBIERTA, REVESTIDA O ESTRATIFICADA” y en la foja 2 se lee para el ítem 1 subitem nº 1: (000021) anchura en cms (000065) gramaje en grs/m2; marca Avery y para el ítem 1 subitem 2: (000019) anchura en cms. (000065) gramaje en grs/m2; marca Avery. Tales datos surgen con claridad de las facturas comerciales agregadas a la carpeta del despacho donde se lee que se trata de Loop Laminate 194 y 210 mm. En los Anexos IV y CTC se lee: “no tejido loop pub caribe 65 g/m2 194 mm, y 210 mm”, NCM 5603.12.90. De lo transcripto se desprende la total coincidencia de los datos inscriptos en uno y otro documento que permiten establecer que se trata de la misma mercadería. IV.- Apelación del Estado Nacional: El Fisco se agravia respecto de la declaración de prescripción de la acción para imponer penas. Al respecto, afirma que la tramitación del expediente administrativo fue efectuada en tiempo y forma y que el fallo condenatorio fue dictado cuando el expediente no se encontraba prescripto, conforme lo previsto en los arts. 934, 935 y 937 del C.A. En tales condiciones, y toda vez que el auto de apertura del sumario (que interrumpió el plazo de prescripción) data del 16/02/07 y el fallo aduanero es del 15/02/2012, resulta de toda claridad que la acción no está prescripta. Cita jurisprudencia favorable a su postura. V.- Que de manera inicial, corresponde recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo aquellas que sean conducentes para decidir el caso y basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S.J.N. en Fallos: 258:308, 262:222, 265:301, 272:225; 278:271; 291:390; 297:140: 301:970; y esta Sala, in re: “Cerruti, Fernando y otros c/ P.N.A. - Disp. Nº448/09”, del 25/10/11; entre otros). VI.- Que, sentado ello, corresponde precisar que, por razones metodológicas y, aunque ello implique alterar el orden de las quejas, en primer lugar se abordará el tratamiento del planteo de nulidad de la resolución DE PRLA nº 267/12 (actora), luego la prescripción de la acción del Fisco para imponer penas (demandada) y por último los agravios vinculados a la materialidad de la infracción (actora). VII.- Que, desde ya, corresponde adelantar que el planteo de nulidad de la resolución DE PRLA nº 267/12, formulado por la importadora, con sustento en que el servicio aduanero rechazó la producción de la prueba informativa (oficio a la Secretaría de Industria) ofrecida por su parte, no puede prosperar. Ello es así, toda vez que, en el escrito recursivo interpuesto ante el Tribunal Fiscal de la Nación, la actora ofreció como prueba informativa, en cuanto aquí interesa, “se libre oficio a la Secretaría de Industria, a fin de que acompañe la documentación original relativa a las solicitudes de Certificado de Tipificación antes aludida” (fs.43 vta.), la cual fue proveída favorablemente a fs. 65 y producida a fs. 213. En este contexto, resulta del caso señalar que la Subsecretaría de Comercio Exterior mediante oficio de fecha 30/05/2013 acompañó a la causa, fotocopia autenticada de los expedientes S01: 0098671/03 y S01: 0098672/03, del C.T.C. nº 1022/2006 y de los expedientes S01:0098670/2003, S01:0098667/2003, S01:0098675/2003 S01:0098671/2003 y S01:0098672/2003, la nota nº 0919/04 del 7/9/2004 del I.N.T.I. y de las planillas adjuntas (I a la V) y del T.I.P.A.R.E. nº 450/05. En este sentido, cabe recordar que es inveterada y pacífica la doctrina judicial que señala que la eventual restricción de la defensa en el procedimiento administrativo es subsanable en el trámite jurisdiccional subsiguiente (cfr. C.S.J.N., Fallos: 212:456; 218:535; 267:393; 273:134 y, en particular, Fallos: 331:2769; Sala III, in re: "Círculo de Inv. S.A. de Ahorro Previo c/D.N.C.I.", del 20/11/2012, entre otros). De este modo, el hipotético gravamen que le habría ocasionado la denegación de las pruebas en sede administrativa (en el caso, la prueba informativa) pierde toda entidad ya que, al margen de lo actuado en el procedimiento administrativo, en la instancia jurisdiccional posterior pudo ejercer plenamente su derecho de defensa (cfr. Fallos: 310:360), ofreciendo todas las pruebas que hicieran a su derecho y alegando sobre su mérito. Así, se satisface la exigencia de la defensa en juicio brindando la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia (cfr. Fallos: 205:549 y Sala IV, en autos: "Ex Entidad Tarraubella S.A. Cia Financiera y otros c/B.C.R.A.", sentencia del 10/03/09, entre otros). Es que, la omisión de un trámite en el expediente administrativo no acarrea sin más la nulidad de la resolución que en él recaiga, sino que deberán ponderarse en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal situación a la parte interesada, la falta de defensa que ella realmente pudiere haber originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo en caso de observarse el trámite omitido (cfr. esta Sala, en una integración anterior, "Armadores Pesqueros Patagónicos M.I.C.S.A. c/P.N.A.", 14/10/1997 y sus citas y en su actual integración in re: "Delia Carmelo Franco c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo", del 14/06/16 y Sala III, causa: "Rollero, Guillermo Rubén", del 7/02/2012). En el sub lite, tal como ha quedado plasmado en la reseña efectuada en los párrafos segundo y tercero del presente considerando, la prueba denegada en sede administrativa fue producida en la instancia ante el organismo jurisdiccional administrativo, por lo que no se verifica un menoscabo en el derecho de defensa que justifique la declaración de nulidad pretendida por la actora. En consecuencia, corresponde rechazar el agravio intentado. VIII.- Que, la demandada se agravia respecto de la declaración de prescripción de la acción del Fisco para imponer penas efectuada por el Tribunal a quo. A fin de tratar dicha queja, para principiar, conviene recordar que, los arts. 934 y 935 del C.A. establecen que la acción para imponer penas por las infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de cinco (5) años y que la prescripción de la acción comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la infracción. Por su parte el art. 937 del C.A. dispone que “la prescripción de la acción para imponer penas por las infracciones aduaneras se interrumpe por: a) el dictado del auto por el cual se ordenare la apertura del sumario (...)”. En el sub examine, de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas nº 12210-1660-2006 surge que: (i) el plazo de prescripción de la acción del Fisco para imponer penas, comenzó a correr el 1/1/2005, toda vez que el vencimiento del plazo para reexportar la mercadería importada temporalmente por el D.I.T. nº 03 073 TG14 000021S operó el 10/5/2004. (ii) con fecha 16/02/2007 se dictó el auto por el cual se dispuso la apertura del sumario (fs. 136). (iii) con fecha 15/2/2012 se dictó la resolución DE PRLA nº 267/12 (fs. 206/209). De lo expuesto, resulta que el plazo de prescripción de la acción del Fisco para imponer penas se interrumpió el 16/02/2007, y se reanudó el 17/02/2012, por lo que, al haberse dictado la resolución del condenatoria, aquí apelada, el 15/02/2012, es de toda obviedad que la acción de la Aduana para imponer multa no se encuentra prescripta. En este contexto, resulta del caso añadir que el art. 937 inc. a) del C.A. es suficientemente claro en cuanto a que el cómputo de la prescripción de la acción de la Aduana para imponer penas se interrumpe con "el dictado del auto por el cual se ordenare la apertura del sumario" y, tal supuesto, no requiere que el acto sea puesto en conocimiento del imputado; basta para la interrupción del curso de la prescripción el ejercicio de la facultad investigativa, que de por sí no requiere notificación al imputado para comenzar a tener efectos, toda vez que la validez del acto se produce simultáneamente con su emisión, ya que se establece el nexo con el orden público y no con el administrado, como sí lo hace el hecho de la notificación (en este sentido esta Sala in re: “Alvarado, Pedro Carlos y otros c/B.C.R.A. -resol. 379/98- expte. 100298/97, sum fin 761”, del 11/07/2012, entre otros). En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de la demandada, dejando sin efecto la declaración de prescripción de la acción del Fisco Nacional para imponer penas. IX.- Que, en atención, al modo en que se resuelve la prescripción, resulta insustancial tratar el agravio de la parte actora relativo a las consecuencias que la declaración de prescripción de la acción del Fisco para imponer penas tiene en materia tributaria. X.- Que, en cuanto a la materialidad de la infracción, conviene recordar que de acuerdo a lo previsto en el art. 1180 del C.A., no cabe en principio rever lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación en esta instancia, porque la decisión no remite a la interpretación de la norma aplicable en la especie, sino a la valoración de cuestiones de hecho y prueba que son ajenas al recurso que autoriza la mencionada norma y por lo tanto, el remedio no da acceso, salvo error manifiesto, a una instancia ordinaria que haga posible un nuevo pronunciamiento sobre la prueba y en cuanto a la conclusión a que aquel tribunal hubiese arribado al valorarla (confr. CSJN, Fallos: 300:985; esta Sala in re: “Panamericana de Plásticos SA” y “Nabel, Jacobo”, del 9/3/89 y 5/12/91, “Compañía Elaboradora de Productos Alimenticios SA (TF 9543-A) c/ DGA”, del 1/10/09, respectivamente entre muchos otros). Ahora bien, del escrito recursivo obrante a fs. 258/277 se desprende que uno de los principales agravios de la actora se refiere a la incorrecta valoración de los extremos fácticos, efectuada por el a quo, sobre el cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones inherentes al régimen de importación temporal por parte del importador. En este contexto, corresponde a este Tribunal verificar, si en el caso en examen, efectivamente, el organismo jurisdiccional administrativo incurrió en un error manifiesto en la valoración de la prueba acompañada a la causa, que permita apartarse de lo decidido por el a quo. XI.- A tal fin, es del caso precisar que de la compulsa de la actuación administrativa nro. 12210-1660-2006 surge que: (i) Mediante el Despacho de Importación Temporaria para Transformación nº 03 073 TG14 000021S, oficializado el 15/05/2003 se importó temporalmente la siguiente mercadería: Ítem 1: “De nailon o demás poliamidas De filamentos sintéticos Las Demás Los demás. De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2. De filamentos sintéticos o artificiales: TELA SIN TEJER, INCLUSO IMPREGNADA, RECUBIERTA, REVESTIDA O ESTRATIFICADA”. Posición Arancelaria: 5603.12.90.911U Cantidad de Unidades: 64.815, de las cuales, 38.283 corresponden al sub ítem 1, sufijos de valor: 0001 ZA (000021)= anchura en cms; ZB (000065)= gramaje en grs/m2; ZC (000066)= porcentaje del componente mayoritario en peso, AA(AVERY)= marca; AI (LM634M210003800)= código de producto o artículo; AJ (rollo)=presentación; y 26.532 corresponden al sub ítem 2, sufijos de valor: ZA (000019)= anchura en cms; ZB (000065)= gramaje en grs/m2; ZC (000066)= porcentaje del componente mayoritario en peso, AA(AVERY)= marca; AI (LM634M194003800)= código de producto o artículo; AJ (rollo)=presentación. (ii) Factura Comercial STD 146/03, 4500128304, emitida por Avery Dennison de Brasil, a Kimberly Clark Argentina S.A., en fecha 5/05/2003, referida a los siguientes ítems: LM634M194003800, 26.532 m2, 36 rollos, loop laminate (42020921) M634M (194mmx3800m) y LM634M210003800, 38.283 m2, 48 rollos, loop laminate (42020922) M634M (210mmx3800m). (iii) certificado de C.T.C. nº 1022/06 del 22/06/2006, correspondiente a las solicitudes de C.T.C. nros: S01:0098667/03; S01:0098670/03; S01:0098671/03; S01:0098672/03 y S01:0098675/03 (fs. 7/12 de las presentes actuaciones). Dicho certificado tipifica la relación insumo / producto entre, el insumo de la P.A. 56.03.12.90 (no tejido loop pub caribe 65 g/194mm) y el producto de la P.A. 4818.40.10 (pañales descartables marca huggies active sec talle extra-grande (XG) y pañales descartables marca huggies natural care talle extra-grande (XG) -Anexo IV- (fs. 11 de las presentes actuaciones). Asimismo, dicho certificado tipifica la relación insumo / producto entre, el insumo de la P.A. 56.03.12.90 (no tejido loop pub caribe 65 g/210mm) y el producto de la P.A. 4818.40.10 (pañales descartables marca Huggies natural care talle extra-extra-grande (XXG) y pañales descartables marca Huggies active sec talle extra-extra-grande (XXG) -Anexo V- (fs. 12 de las presentes actuaciones). (iv) mediante el PE 03 001 EC03 015591G del 26/6/2003 se exportaron a consumo 1.734 unid. (ítem1) de “extragrande con gel pañales...”, de las cuales 444 unid. corresponden al subitem 1 (art. 30171103) y 1290 unid. corresponden al subitem 2 (art. 30171109) P.A. 4818.40.10.150U, C.T.C. 98671/03, vinculado al TG14 000021-S/2003, 42020921-LOOP 194mm (fs. 39/43). (v) mediante el PE 03 001 EC03 015377X del 25/6/2003 se exportaron a consumo 2665 unid. (ítem2; art. 30171109) de “extragrande con gel pañales...”, P.A. 4818.40.10.150U, C.T.C. 98671/03, vinculado al TG14 000021-S/2003, 42020921-LOOP 194mm (fs. 49/57). La mercadería “grande con gel pañales...” del ítem 1 (art. 30171108) no descarga insumos importados mediante el D.I.T. nº 03 073 TG14 000021 S. (vi) mediante el PE 03 001 EC03 015531A del 26/6/2003 se exportaron a consumo 5010 unid. (ítem2, art. 30171109) de “extragrande con gel pañales...”, P.A. 4818.40.10.150U, C.T.C. 98671/03, vinculado al TG14 000021-S/2003, 42020921-LOOP 194mm (fs. 58/62). La mercadería “grande con gel pañales...” del ítem 1 (art. 30171102) no descarga insumos importados mediante el D.I.T. nº 03 073 TG14 000021 S. (vii) mediante el PE 03 001 EC03 015575X del 26/6/2003 se exportaron a consumo 70 unidades (ítem 2, art. 30171109) de “extragrande con gel pañales...”, P.A. 4818.40.10.150U, C.T.C. 98671/03, vinculado al TG14 000021-S/2003, 42020921-LOOP 194mm. La mercadería “grande con gel pañales...” del ítem 1 (arts.30171108 y 30171102) no descarga insumos importados mediante el D.I.T. nº 03 073 TG14 000021 S. (viii) mediante el PE 03 001 EC03 015605C del 26/6/2003 se exportaron a consumo 1675 unid. (ítem1; art. 30171109) de “extragrande con gel pañales...”, P.A. 4818.40.10.150U, C.T.C. 98671/03, vinculado al TG14 000021-S/2003, 42020921-LOOP 194mm (fs. 69/72). (ix) mediante el PE 03 001 EC03 015652E del 26/6/2003 se exportaron a consumo 3350 unid. (ítem1), de las cuales sólo los productos indicados en el subitem 1 (art. 30171109) descargan 3.300 unidades oportunamente importadas a través del D.I.T, objeto de autos, C.T.C. 98671/03, vinculado al TG14 000021-S/2003, 42020921-LOOP 194mm (fs. 73/77). (x) mediante el PE 03 001 EC03 015661E del 27/6/2003 se exportaron a consumo 3350 unid. (ítem1; art. 30171109) de “extragrande con gel pañales...”, P.A. 4818.40.10.150U, C.T.C. 98671/03, vinculado al TG14 000021-S/2003, 42020921-LOOP 194mm (fs. 92/95). (xi) mediante el PE 03 001 EC03 018115B del 23/7/2003 se exportaron a consumo, 4019 unidades de la mercadería “extragrande con gel pañales...”, de las cuales sólo el subitem 1 del ítem 2 (art. 30171310) relativo a 1450 unidades, descargan insumos importados temporalmente mediante D.I.T. 21 “S” C.T.C. 98672/03, 42020921-LOOP 194mm (fs. 96/101). La mercadería, “grande con gel pañales...”, item 1 (art. 30171486) y “extragrande con gel pañales...” del ítem 2, subitem 2 (art. 30171487) no descarga insumos importados mediante el D.I.T. nº 03 073 TG14 000021 S. (xii) mediante el PE 03 038 EC03 005552M del 18/09/2003 se exportaron a consumo 1300 unid. (ítem1, art. 30170846) de “extragrande con gel pañales...”, P.A. 4818.40.10.150U, C.T.C. 98671/03, vinculado al TG14 000021-S/2003, LOOP 194mm (fs. 110/112). XII.- Que, de lo expuesto, se desprende que, la mercadería descripta en el campo “información del ítem” del D.I.T. nº 03 073 TG14 000021S se corresponde en cuanto a la cantidad (64.815 unidades/m2), peso (4905 kg), bultos (21), país de origen (Alemania), vendedor (Avery Dennison) y transporte (Schenker), con todos los datos consignados en la factura comercial STD nº 146/03. Es más, en el campo “información complementaria” del D.I.T. antes aludido, se menciona expresamente la vinculación de dicho documento con la factura STD 146/03 (ver sobre contenedor de fs. 129 de las act. adm. cit.). Por lo tanto, cabe concluir que la mercadería descripta en el D.I.T., objeto de autos, como “De nailon o demás poliamidas De filamentos sintéticos Las Demás Los demás. De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2. De filamentos sintéticos o artificiales: tela sin tejar, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada”, se corresponde con la consignada en la factura comercial STD 146/03 como “loop laminate (42020921) 194 mmm y loop laminate (420209222) 210 mmm. Asimismo, cabe mencionar que en las planillas de descarga anexas a los permisos de embarque reseñados en el considerando precedente, expresamente se vinculan los códigos de productos/artículo, con el D.I.T que se descarga (TG14 000021S), el C.T.C. aplicable (98671/03 y 98672/03) y el insumo (loop laminate (42020921) 194 mmm. Por otra parte , resulta del caso señalar que el hecho de que en el D.I.T. nº 03 073 TG14 000021S se consigne la P.A. 5693.12.90.911U y en el C.T.C. nº 1022/2006 se indique la P.A. 5603.12.90; como asimismo, la circunstancia de que en los P.E. se refiera a la P.A. 4818.40.10.150U y en el C.T.C. antes referido se consigne la P.A. 4818.40.10, no hace presumir, ni implica que se trate de productos de diversa naturaleza, que determinen la inaplicabilidad del C.T.C. nº 1022/06 a la relación insumo producto, toda vez que, tal como se manifestara supra, los datos que surgen del D.I.T., de la factura comercial, de los Permisos de Embarque, de las planillas anexas a los mismos, de las Solicitudes de C.T.C. 98671/03 y 98672/03, como del C.T.C. definitivo nº 1022/06, demuestran el insumo importado mediante el D.I.T. de autos, en los términos del decreto 1439/02, fue reexportado, en parte, mediante los P.E. acompañados a la causa, de acuerdo con la relación insumo producto que surge del C.T.C. definitivo nº 1022/06. En tales condiciones, corresponde concluir que, del total de la mercadería importada mediante el D.I.T. nº 03 073 TG14 000021S, resulta probada la reexportación de 20554 unidades/m2 (correspondientes al insumo loop laminate (42020921) 194 mmm), ascendiendo la cantidad de mercadería en infracción a 44.261 unidades/m2. En consecuencia, respecto de las 44.261 unidades/m2 de mercadería en infracción corresponde confirmar: a) la multa impuesta en el punto 1 de la resolución DE PRLA 267/12, y b) el cargo por tributos estipulado en el punto 2 de la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación; debiéndose practicar nueva liquidación, por ante quien corresponda, conforme lo estipulado en el presente considerando y en el considerando XIV, este último respecto de la pena de multa. XIII.- Que, en este contexto, corresponde añadir que no se puede tener por cumplido el régimen de excepción respecto de la mercadería reexportada a través de los P.E. 03 001 EC03 014901A, 03 001 EC 014349G, 03 001 EC03 014903C, 03 001 EC03 014910A, 03 001 EC03 015299L, 03 001 EC03 015303U, 03 001 EC03 015304V, 03 001 EC03 015675J, 03 001 EC03 015695L, 03 001 EC03 015295H, 03 001 EC03 015301S Y 03 001 EC03 014349G; toda vez que conforme surge del considerando XI, punto (iii), el C.T.C. nº 1022/06, en el Anexo V, vincula el insumo loop laminate (420209222) 210 mmm, con el producto (pañales descartables marca Huggies natural care talle extra-extra-grande (XXG) y pañales descartables marca Huggies active sec talle extra-extra-grande (XXG) -Anexo V- y en las destinaciones de exportación antes citadas la mercadería exportada se refiere a “extragrande con gel pañales...”; es decir talle XG. XIV.- Que, por último, cabe señalar que, toda vez que se deja sin efecto la declaración de prescripción de la multa y asimismo, teniendo en cuenta que se confirma parcialmente la resolución aduanera DE PRLA nº 267/12 respecto de 44.261 unidades de mercadería, corresponde abordar el tratamiento de la queja de la actora vinculada a la aplicación de los artículos 915 y 916 del C.A. A tal fin, corresponde precisar que el art. 915 del C.A. dispone que las penas serán graduadas en cada caso según las circunstancias, la naturaleza y la gravedad de las infracciones y los antecedentes del infractor. A su vez, el art. 916 del C.A. prevé que cuando mediaren motivos suficientes de atenuación se podrá reducir la pena a aplicar por debajo de los topes mínimos previstos en este Título, con sujeción a lo establecido en el artículo 1115. En el caso en examen, de las constancias obrantes a fs. 199/201 de las actuaciones administrativas, se desprende que la importadora registra una condena al pago de multa y tributos que se encuentra firme. En tales condiciones y toda vez que la determinación y graduación de las multas es resorte primario de la autoridad administrativa, principio que sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad, la que en el caso no se verifica, corresponde confirmar la graduación de la multa efectuada por el servicio aduanero. XV.- En atención al modo en que se resuelve, las costas de ambas instanciase distribuyen en el orden causado (art. 68, 2º parte del C.P.C.C.N.). En virtud de lo expuesto, SE RESUELVE: hacer lugar al recurso de apelación del Estado Nacional y admitir parcialmente la apelación de la parte actora. En consecuencia, corresponde: 1) dejar sin efecto la declaración de prescripción de la acción de la Aduana para imponer penas; 2) revocar parcialmente la resolución DE PRLA nº 267/12, en cuanto impone multa y formula cargo por tributos respecto de 20.554 unidades/m2 de mercadería; 3) confirmar parcialmente la resolución DE PRLA nº 267/12, teniendo por configurada la infracción prevista en el art. 970 del C.A. respecto de 44.261 unidades/m2 de mercadería, debiéndose liquidar, por ante quien corresponda, la multa y los tributos, en los términos de lo dispuesto en los considerandos XI y XIV del presente decisorio y 4º) distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, 2º parte del C.P.C.C.N.). Se deja constancia que la Dra. María Claudia Caputi no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.). Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-
JOSE LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA LUIS M. MARQUEZ
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