This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 22:12:10 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Inhabilidad De Titulo Procedencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Inhabilidad de título. Procedencia   En el marco de una ejecución fiscal, se hace lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada por la ejecutada, pues el certificado de deuda fiscal expedido por la autoridad municipal no demuestra cuál es el tributo cuyo cobro se persigue.     Santiago del Estero, 3 de febrero de 2015. El Dr. Argibay dijo: Considerando: I) La resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de fecha 15/07/2014 (fs. 96), mediante la cual, se declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por el representante de la demandada -Gasnor S.A.- contra la sentencia de este Tribunal del 3/04/2012 (fs. 212/216), por la cual declaraba mal concedido el recurso de casación; y en su mérito el Alto Tribunal resolvió dejar sin efecto aquél fallo, ordenando el dictado de un nuevo pronunciamiento conforme las pautas que brinda en sus considerandos. II) Que para decidir así, el Máximo Tribunal de la Nación, efectúa un remisión expresa a los fundamentos vertidos en la causa S.C.M.1048 - L.XLV- "Municipalidad de La Banda c. GASNOR S.A. s/ Ejecución Fiscal" (sent. de fecha 20/03/2012), en virtud de considerar que las cuestiones que se plantean en estas actuaciones son sustancialmente análogas a las examinadas en dicha oportunidad. Que en dicha ocasión, los Ministros, en adhesión a los fundamentos de la Procuradora Fiscal en el precedente señalado, estimaron que, si bien, en principio las sentencias recaídas en los juicios ejecutivos no reúnen el carácter de definitivas a los fines del Recurso Extraordinario, debido a la posibilidad que asiste a las partes de plantear nuevamente el tema, ello no implica que pueda exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por una deuda inexigible o inexistente, cuando ello resulta manifiesto de la causa, circunstancia que importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales. En este sentido, concluyeron que los tribunales se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente, aún en los juicios de apremio, las defensas fundadas en la inexistencia de deuda exigible, siempre que ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de los procesos ejecutivos, razón por la cual -entendieron- que no podían tenerse por válidas, las sentencias que omitan tratar en forma pertinente las defensas aludidas, toda vez que aquéllas han de gravitar fundamentalmente en el resultado del caso. En consecuencia, la Corte expresó que la sentencia que declara mal concedido el recurso de casación (fs. 212/216), no satisface sino en forma aparente la necesidad de ser derivación razonada del derecho vigente, con adecuada referencia a los hechos de la causa, por tanto correspondía atender los agravios de la apelante en cuanto a la arbitrariedad que le endilga en este aspecto, conforme los lineamientos prescriptos por la doctrina legal de la C.S.J.N. III) Que el recurrente funda sus agravios en que los sentenciantes aplicaron erróneamente la ley, al considerar que el apelante no acreditó haber promovido procedimientos caracterizados por amplia oportunidad de debate y prueba, por cuanto la defensa que su parte arguye es que, precisamente la vía escogida por el actor, lo colocó en la imposibilidad de promover tales procedimientos. En ese sentido, expresa que, conforme surge del art. 36 del Cód. Tributario Municipal de la Banda, cuando se traten de gravámenes que prescindan de la declaración jurada como base, procederá instar la determinación de oficio, siendo ése el régimen de la tasa por Servicios Municipales sobre la actividad comercial. Afirma que los funcionarios fiscales lo privaron ilegítimamente del ejercicio del derecho de defensa, violando de esta forma la Constitución Provincial en sus arts. 48, inciso 1º y 2º, 49 y 182. Por consiguiente, manifiesta que si se hubiera agotado la vía administrativa interponiendo los recursos específicamente regulados por la legislación local, podría haberse defendido, asegurándosele la amplitud de prueba y debate, para acudir luego a una vía imparcial e independiente en sede judicial. Asimismo, se agravia de que en la decisión se incurre en errónea aplicación de la doctrina legal vigente respecto a la excepción de inhabilidad de título y de la tacha de inconstitucionalidad. En relación a la primera defensa, sostiene que la doctrina ha sido vulnerada por tratarse de la ejecución de una deuda inexigible, y en inobservancia de los recaudos que debe reunir el certificado de deuda fiscal. En ese orden, asevera que la constancia de una deuda emitida, soslayando todo procedimiento previo, no puede resultar un instrumento hábil para su exigibilidad. Por ello, afirma que la Cámara hace una errada interpretación de los extremos formales que deben reunir los certificados de deuda, por cuanto no sólo se deben consignar fecha y lugar de su emisión, sino también el nombre del obligado, el concepto y su monto, así como la forma de determinación de la deuda, indicando las actuaciones administrativas seguidas para ello. Que con relación al rechazo de la excepción de inconstitucionalidad, critica de falsa la consideración de la Alzada de que no se ha acreditado la afectación de derechos constitucionales, alegando que la doctrina de la Corte Suprema ha hecho prevalecer la Constitución por encima de las limitaciones procesales que impiden o no reconocen expresamente a la inconstitucionalidad como excepciones admisibles en el juicio de ejecución fiscal. IV) Que delimitado así el marco agraviativo, se advierte que el planteo gira en torno a la exigibilidad de la deuda; impugnada o cuestionada desde el punto de vista procesal, esto es con relación a la habilidad del título ejecutivo y el cumplimiento de sus recaudos formales; asi como desde el punto de vista constitucional, vinculado a la legalidad de la causa. Ahora bien, a los fines de analizar la primera de las cuestiones propuestas resulta menester realizar liminarmente algunas precisiones respecto de lo que debe entenderse por título ejecutivo, sus requisitos y efectos. Al respecto la doctrina ha sostenido que título ejecutivo es la comprobación -concretada en un documento o mediante un acto emanado del obligado con su participación- fehaciente de una obligación exigible que configura el presupuesto de una vía procesal específica. Es recaudo insoslayable que el título ejecutivo se baste a sí mismo, debiendo contener en sí todos los elementos necesarios para que el proceso de ejecución sea admisible, pues la fuerza ejecutiva del instrumento debe nacer de éste y no de los elementos de juicio que posteriormente se aporten. De ahí que de la autonomía de la acción ejecutiva resulta, que dicho título debe ser suficiente por si mismo para autorizar el procedimiento de ejecución, debiendo reunir todos los elementos para actuar como tal, y así habilitar la utilización de la vía ejecutiva, sea la genérica o común, sea la específica que la ley ha creado para ciertos títulos. Asimismo se ha expresado que de la vía que deba seguirse resultan tres tipos de títulos existentes en cuanto a su eficacia, a saber títulos completos que traen aparejada su ejecución sin trámite previo alguno, títulos que requieren complementación o perfeccionamiento y títulos que deben formarse en el trámite previo. En cuanto a sus requisitos se ha expresado que el título debe reunir todos los elementos para actuar como tal, es decir que debe contener todos los recaudos que se requieren para el ejercicio de la acción ejecutiva, entre ellos, la indicación de las personas del sujeto activo y pasivo de la obligación, la existencia de una obligación de dar sumas de dinero, que sea líquida y exigible, y que conste en un título que la ley declare que es ejecutivo (GONZÁLEZ CASTRO, Manuel A. en "Juicio Ejecutivo, Visión jurisprudencial", p. 51/54). En razón de ello es que se puede afirmar, que el titulo ejecutivo debe respetar los principios de autonomía, literalidad, suficiencia y completividad. La ausencia de cualquiera de estos elementos hacen inhábil al título. Tales recaudos, que rigen para las ejecuciones en general, resultan de aplicación a los documentos que se invoquen como títulos habilitantes en las ejecuciones especiales, sin perjuicio de las normas específicas que regulen el procedimiento en cada caso, según el título de que se trate. Sentadas tales premisas surge que en la especie, lo cuestionado por el recurrente es la habilidad del certificado de deuda de fecha 1/11/2005 (fs. 3), emitido por la Dirección General de Rentas Municipal en el marco de la Ordenanza Tributaria vigente, por el monto de $215.351,98 correspondiente a los períodos que van del mes de julio de 2002 hasta el mes de setiembre de 2005, en concepto de "Tasa por Servicios Municipales". De ese modo, tratándose de un documento que persigue el cobro de una acreencia fiscal, emitido por la Municipalidad de la Banda, cuya determinación fue efectuada de oficio, su virtualidad como título ejecutivo, debe analizarse a la luz de lo normado por nuestro código de rito en el Titulo III, relativo a las ejecuciones especiales. En ese orden el artículo 609 del C.P.C. y C., dispone expresamente que "La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación fiscal". Es que, refiriéndose en su generalidad, a títulos de origen administrativo, en los cuales la certificación de la deuda es realizada por funcionarios autorizados, la procedencia de su ejecución debe hacerse de acuerdo a lo que determinen las leyes especificas que regulan la materia, -en el caso Cód. Tributario Municipal vigente-; a falta de las cuales, o en lo que ellas no prevean, regirá supletoriamente lo dispuesto por el Cód. de rito (art. 610). V) Que delimitado así el marco conceptual y normativo aplicable corresponde efectuar una breve reseña de las constancias obrantes en la causa a los fines de verificar el cumplimiento de los recaudos previamente establecidos. Así, de la lectura del certificado de deuda (fs. 3) surge que la suma reclamada lo es en carácter de Tasas por Servicios Municipales, no aclarando si es sobre la propiedad inmueble o sobre la actividad comercial, industrial y de servicios. Del escrito postulatorio de la demanda y del de contestación de las excepciones propuestas por el demandado (fs. 61/66) se desprende que el monto ejecutado se exige en concepto de Tasas por Servicios Municipales sobre la actividad comercial, industrial y de servicios regulada en los arts. 6 inc. g. y 102 del Cód. Tributario Municipal. De ese modo, las constancias analizadas, evaluadas a la luz de lo expresado en el considerando precedente, ponen de manifiesto la falta de suficiencia del título que se pretende ejecutar. En efecto y conforme surge de la documental referenciada, el certificado de deuda acompañado por la actora, no identifica en forma clara y concreta cuál es el tributo cuyo cobro se persigue, circunstancia que aparece evidenciada en la diferente conceptualización y sustento legal que se le da al importe reclamado en los distintos escritos y notificaciones acompañados, lo que impide al contribuyente -ante la falta de elementos suficientes-, poder ejercer en forma adecuada su derecho de defensa. En ese orden no puede soslayarse que existe una necesidad imperiosa de que la certificación de deuda fiscal sea completa, clara, y se baste a sí misma, atento que el interés público que sustenta la emisión de estos títulos ejecutivos fiscales no autoriza, de modo alguno, la arbitrariedad oficial. Es que, al conferir fuerza ejecutiva a los certificados o constancias de deuda fiscal, se tiene en cuenta no sólo el interés público del pronto pago de los créditos del Estado, sea este nacional, provincial o municipal, sino la presunción de legitimidad que al mismo podría adjudicarse, pero ello será así en cuanto de su contenido surjan con exactitud los conceptos y rubros reclamados, así como la constancia de que está firme el acto administrativo que lo motiva, lo cual implica que se hayan cumplido todos los pasos previos indispensables. Al respecto se ha expresado: "El título tiene que estar completo, bastarse por sí mismo y ajustado a derecho. Si así no fuera será acogible la excepción de inhabilidad de título, puesto que el carácter sumario del procedimiento no excluye en modo alguno el derecho de defensa, el control de legalidad y de constitucionalidad..." (C.S.J. de Tuc., sent. del 24/04/12, en autos: "Comuna Rural de Delfin Gallo c. Y.P.F. S.A. s/ Apremios"). A más de ello no puede soslayarse -como se dijo-, que el certificado de deuda expedido por la autoridad municipal, en tanto instrumento público, requiere como condición de validez que haya sido otorgado en las formas que las leyes hubieren determinado, de donde resulta que el examen de habilidad del título, tiende no solo a asegurar las formas extrínsecas, sino que debe asimismo abarcar las circunstancias de haberse o no observado el procedimiento que la ley impone como previo a su exigibilidad. La incursión en el proceso de gestación del título, no se lleva a cabo para evaluar la legitimidad causal de la obligación sino para verificar el cumplimiento de las formalidades que regulan la formación del título. En razón de ello, es que debe verificarse la virtualidad ejecutiva del certificado de deuda, cuando se invoca -como ocurre en la especie-, el incumplimiento de las formalidades esenciales que hacen a su otorgamiento o exigibilidad. En efecto en los procesos de ejecución fiscal, en los cuales la entidad habilitada para confeccionar el documento destinado al cobro ejecutivo de los aportes o contribuciones tiene, al mismo tiempo, interés en la percepción del crédito, deben extremarse los recaudos procedimentales para asegurar que el título de deuda (que permite al que lo libra percibir una cantidad de dinero del demandado sin entrar a debatir la causa de la obligación), haya sido el resultado de un procedimiento administrativo que garantice el derecho de defensa de aquel que va a ser reclamado. En ese orden de ideas cabe señalar, que la legislación Fiscal aplicable (Cód. Tributario Municipal), establece en su Capítulo II el procedimiento a seguir a los fines de determinar la deuda de oficio. Así, en su artículo 39 expresa que el Organismo Fiscal antes de dictar resolución en la que se determine total o parcialmente la obligación tributaria, deberá correr vista por el término de quince días de las actuaciones producidas, con entrega de las copias pertinentes al interesado, quien evacuará la vista dentro de dicho plazo reconociendo, negando u observando los hechos controvertidos. Al respecto y tal como lo reseñara nuestro Máximo Tribunal Nacional, debe mencionarse que la ejecutada invocó desde su primera presentación, que su parte no participó de la confección del certificado de deuda, ni fue notificada de las actuaciones realizadas a efectos de la determinación del cargo tributario, así como tampoco de la resolución que se adoptó en tal sentido. En ese orden no consta en la presente nota alguna cursada por la Municipalidad de la Banda a los efectos de la intimación al pago que le hubiera servido de notificación del procedimiento seguido. Así como tampoco se demostró que Gasnor S.A. hubiera participado en el procedimiento determinativo previo de confección de la deuda. De ese modo, si la ley tributaria establece un procedimiento de debate y prueba, en el que se garantiza el derecho de defensa del contribuyente requerido, que, ineludiblemente debe concluir con una resolución administrativa que establezca -en el caso de así corresponder-, la obligación a cargo de aquél, la omisión de notificación de la misma en forma válida y oportuna, impide al ejecutado ejercer los derechos que dicha legislación le acuerda, a los fines de proteger adecuadamente los intereses que invoca lesionados. En ese orden se ha sostenido que sin perjuicio de las facultades y deberes que la ley impone al Fisco, los contribuyentes deben tomar todos los recaudos para que su deuda impositiva pueda determinarse con certeza, teniendo la posibilidad de arrimar todos los elementos de juicio que estimen convenientes para que su situación se determine correctamente (CARRANZA TORRES, Luis, en "Derecho Tributario...", Ed. Legis Argentina S.A., p. 250). En tales condiciones, el incumplimiento de los requisitos previos fijados por la legislación fiscal, genera vicios en la génesis del documento, es decir, en la formación del acto de determinación de oficio del mismo, lo que conlleva a la inhabilidad del título como base de la presente ejecución. En efecto cobra particular trascendencia para resolver acerca de la reunión de los recaudos mínimos inherentes a la habilidad ejecutiva del título, la inexistencia de elementos que acrediten la notificación de la resolución, motivo por el cual no puede considerarse cumplido el procedimiento previo a la emisión del certificado sin desmedro del derecho de defensa y contradicción de raigambre constitucional, al haberse obviado procedimientos específicamente reglados por la legislación especial. En definitiva, la falta de los requisitos mencionados precedentemente, resultan susceptibles de suprimir la fuerza ejecutiva del documento que sustenta la presente acción, resultando pertinente en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título oportunamente planteada por la demandada, y revocar la sentencia impugnada por la presente vía recursiva. VI) Que finalmente y con respecto al recurso de inconstitucionalidad planteado (fs. 150/163 vta.), corresponde señalar que su análisis y tratamiento deviene en inoficioso, atento el modo en que se resolvió la cuestión ut supra tratada. En efecto, la finalidad de este remedio era la apertura de la vía extraordinaria de casación para la revisión de la resolución de la Excma. Cámara de Apelaciones de Primera Nominación dictada en fecha 23/09/2009 (fs. 145/148 vta.), la cual ha sido casada mediante el recurso de casación interpuesto por la misma parte, por lo que el tratamiento del presente recurso de inconstitucionalidad deviene en abstracto. Por lo expuesto, normas legales citadas, jurisprudencia reseñada y conforme la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de fecha 20/03/12, Voto por: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 166/181 vta. de las presentes actuaciones. II) Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada por la ejecutada, y en su mérito, revocar el resolutorio dictado por la Excma. Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 23/09/2009 (fs. 145/148 vta.). III) En consecuencia,  rechazar la demanda de ejecución fiscal incoada por la Municipalidad de la Banda contra Gasnor S.A. IV) Declarar abstracto el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada a fs. 150/163 vta. de las presentes actuaciones. V) Con costas en todas las instancias a la vencida. El Dr. Juárez Carol dijo: Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Sebastián Diego Argibay votando en igual forma. El Dr. Llugdar dijo: Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Sebastián Diego Argibay votando en igual forma. En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 166/181 vta. de las presentes actuaciones. II) Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada por la ejecutada, y en su mérito, revocar el resolutorio dictado por la Excma. Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 23/09/2009 (fs. 145/148 vta.). III) En consecuencia, rechazar la demanda de ejecución fiscal incoada por la Municipalidad de la Banda contra Gasnos S.A. IV) Declarar abstracto el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada a fs. 150/163 vta. de las presentes actuaciones. V) Con costas en todas las instancias a la vencida. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.   Sebastián D. Argibay. Raúl A. Juárez Carol. Eduardo J. R. Llugdar.       029551E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 05:24:04 Post date GMT: 2021-03-22 05:24:04 Post modified date: 2021-03-22 05:24:04 Post modified date GMT: 2021-03-22 05:24:04 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com