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Inhibicion General De BienesJURISPRUDENCIA Inhibición general de bienes
En el marco de una causa por infracción a la ley 22415, se revoca la resolución que resolvió prorrogar la inhibición general de bienes por el plazo de un año, respecto de la imputada.
Buenos Aires, 16de febrero de 2018. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la defensa de SIMON MOTO PARTS S.R.L., obrante a fs. 70 de este incidente, que expresó agravios por el escrito que luce a fs. 20/21 (confr. acta de fs. 71), contra el punto VIII del auto que en copia luce a fs. 67/68 del mismo legajo, por el cual el señor juez “a quo” resolvió prorrogar la inhibición general de b ienes por el plazo de un año, respecto de aquélla. La presentación obrante a fs. 75/75 vta., efectuada por la señora agente fiscal interinamente a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Penal Económico N° 6, y el escrito de fs. 77/78 presentado por la parte querellante, en contestación a los traslados conferidos en los términos establecidos por el art. 246 del C.P.C. y C.N. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, por el punto VIII del auto que en copia luce a fs. 67/68 de este incidente, el señor juez “a quo” dispuso prorrogar la inhibición general de bienes dictada respecto de SIMON MOTO PARTS S.R.L., por el término de un año. Fundó aquella decisión invocando que se mantendrían vigentes los motivos por los cuales se había dictado previamente la inhibición general de bienes de aquélla, a saber, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. En este sentido, el señor juez “a quo” expresó: “...producto de las distintas medidas investigativas realizadas a lo largo de la presente instrucción, se ha podido avanzar en torno a aquellas conductas que ‘prima facie' podrían implicar la comisión de diferentes delitos de contrabando (consumados o tentados), siendo aquellos sujetos parte de una compleja organización gestada para facilitar la introducción al territorio nacional de mercadería de distinta especie y/o calidad a la declarada, burlando o intentando engañar el control aduanero...”. En lo que concierne al requisito de la verosimilitud del derecho, por la resolución de fs. 1672/1687 del legajo N° CPE 529/2016, el señor juez “a quo” había desarrollado una descripción de algunos de los hechos que conforman el objeto procesal de las actuaciones principales constitutivos, en principio y a su entender, de los delitos de contrabando y atribuidos respectivamente a una multiplicidad de personas físicas y jurídicas. En este sentido, aludió a dos modalidades fácticas presuntamente ilícitas investigadas hasta el presente. Por un lado, describió un grupo de hechos en los cuales, por medio de la presentación de documentación presuntamente apócrifa o la incorporación de datos presuntamente falsos en las destinaciones aduaneras efectuadas ante la Dirección General de Aduanas, se habría ingresado al territorio nacional mercadería de calidad, cantidad, especie y/o peso diferentes de los declarados, presumiéndose incluso que la identidad de los compradores reales de la mercadería habría sido ocultada mediante la interposición de personas jurídicas carentes de capacidad económica, en calidad de importadores o de consignatarios simulados. Por otro lado, aludiendo a la segunda modalidad ilícita investigada, hizo referencia a los hechos vinculados al ingreso de mercadería al territorio nacional que arribó a las terminales portuarias, que posteriormente habría sido transportada a depósitos fiscales donde pudo constatarse, tras la apertura de los contenedores por el servicio aduanero, la existencia de diferencias de calidad, cantidad, especie y/o peso entre la mercadería verificada y la descripta en los documentos de transporte internacional. Por otra parte, el señor juez “a quo” había justificado el peligro en la demora expresando que las personas denunciadas conocen la existencia de la investigación (por lo que el señor juez anterior en grado presumiría que aquel conocimiento correría en detrimento de la solvencia patrimonial que la medida cautelar está llamada a resguardar). Adicionalmente, considerando que el objeto procesal se encuentra conformado por una gran cantidad de operaciones e imputados, presumiendo la intervención posible de empleados y/o funcionarios públicos y del servicio aduanero, expresó que la complejidad del caso podría ocasionar, eventualmente, que el proceso se prolongue durante un tiempo extenso, pudiendo tornarse ilusoria la pretensión que se procura proteger por la medida cautelar en tratamiento. 2°) Que, SIMON MOTO PARTS S.R.L. se encontraría vinculada a la investigación que se sustancia por el sumario principal N° CPE 529/2016, con motivo de la acumulación jurídica de la causa N° 562/2016, caratulada “P., Miguel y otros s/inf. Ley 22.415”. En este sentido, por las actuaciones mencionadas en último término se convocó a prestar declaración testifical a M.L. (confr. la copia obrante a fs. 103/106 de la causa N° 529/2016), periodista del diario “Clarín” y autor de las publicaciones cuyas copias obran a fs. 67/76 vta. de los autos principales, por las cuales aquél hizo pública la existencia de maniobras constitutivas de delitos de contrabando presuntos por parte de A.C.P., de M.F.J.P., de D.R.A.P. y de S.I.N.P., entre otros. Por la declaración testifical mencionada, M.L. manifestó que, a partir de la información y de la documentación que le fue aportada por una fuente cuya identidad no reveló, pudo constatar la existencia de una organización que se dedicó a introducir al territorio nacional un gran número de contenedores con mercadería de contrabando. Esta organización estaría integrada por los nombrados, quienes serían formalmente los propietarios de una sociedad denominada TRANSPORTES DTM S.R.L., pero en realidad habrían manejado un grupo de sociedades importadoras con las cuales habrían concretado diversas operaciones aduaneras irregulares y constitutivas en principio de delitos de contrabando. En este orden de ideas, M.L. declaró que aquel grupo de empresas estaba integrado, precisamente, por las personas jurídicas DIFFERENT IMPORT S.A., CORPORT S.A., VOCASSER S.R.L., OSLONA S.R.L., LAS CORTADERAS S.R.L., SICEM S.A., CANDOZAR S.A. y NEW UNIQUE IMPORT S.A., las cuales tendrían pocos años de actividad y habrían sido constituidas por personas que generalmente viven en zonas urbanas carenciadas (confr., la nota periodística que en copia obra a fs. 68, cuyo contenido -como también el de todas las publicaciones en tratamiento- ratificó y al cual se remitió el testigo, a fin de precisar la descripción de las maniobras delictivas investigadas). Por la declaración testifical de referencia, se observa que la hipótesis delictiva atribuida a aquella organización consistiría en la consolidación conjunta de mercadería de baja carga arancelaria aduanera descripta en los documentos de transporte a presentar ante la autoridad de control, junto con otra mercadería de mayor carga arancelaria no declarada y disimulada. Adicionalmente, el testigo manifestó que la organización denunciada habría logrado sortear los controles aduaneros mediante el pago presunto de sobornos al personal de aquel servicio que cumplía tareas de verificación y control en los puntos de ingreso al territorio aduanero nacional. Asimismo, el testigo aportó prueba documental que le habría provisto el informante anónimo, entre la que se destaca los registros de contactos telefónicos que, luego de practicarse las medidas de instrucción pertinentes, se constató que la titularidad de uno de aquellos abonados correspondía a O.L.G.T., quien resulta ser socio gerente de SIMON MOTO PARTS S.R.L. Según las explicaciones ofrecidas por el testigo M.L., con sustento en los demás elementos de prueba documental aportados por el nombrado, O.L.G.T. sería en principio un cliente, gestor o dueño de una parte de la mercadería importada por la organización criminal presunta integrada por los hermanos P. 3°) Que, por el recurso de apelación que presentó la defensa de SIMON MOTO PARTS S.R.L., aquella parte se agravió de la resolución por la cual se prorrogó la medida cautelar sosteniendo que el requisito vinculado con la verosimilitud del derecho para la viabilidad de aquélla carece de sustento, fundándose en la falta de solidez de la imputación. Argumentó, que no existe algún elemento probatorio en el sumario principal por el cual se sindique a O.L.G.T. o a SIMON MOTO PARTS S.R.L. como autores, partícipes o responsables de delito alguno. Indicó que por la denuncia que dio origen a las actuaciones no se menciona a SIMON MOTO PARTS S.R.L. y que la única referencia concreta se vincula con los dichos del testigo M.L., quien aportó el número telefónico de titularidad de O.L.G.T., quien sería socio de SIMON MOTO PARTS S.R.L.. Invocó que los hechos que relató M.L. no constituyen delito alguno y serían fruto de la imaginación de aquél o del sujeto que actuara como informante anónimo. 4°) Que, conforme se ha establecido por numerosos pronunciamientos anteriores de este Tribunal -con una integración parcialmente diferente de la actual-, “...para decretar una medida cautelar el juez tiene que apreciar si se encuentran reunidos dos requisitos básicos, a saber: verosimilitud del derecho y peligro en la demora...” (confr. Regs. Nos. 134/06, 150/10, 460/10, 569/11, 114/12, 173/12, 442/12, 534/12, 722/12 y 630/15, de esta Sala “B”; Carlos J. COLOMBO, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Abeledo Perrot, 4 edición, Tomo 1, Buenos Aires, 1975, pág. 330. En el mismo sentido, Santiago C. FASSI, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Astrea, 2a. Edición, Tomo 1, Buenos Aires, 1980, pág. 529, y Lino Enrique PALACIO, Adolfo ALVARADO VELLOSO, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Rubinzal Culzoni, tomo 5, Santa Fe 1990, pág. 38; entre otros). En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido: “...todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (Fallos: 323:337 y 1849, entre muchos otros)...” (confr. Fallos 329:803; Regs. Nos. 791/07 y 68/13 de esta Sala “B”). Aquella evaluación adquiere una relevancia especial en el supuesto de autos pues, por lo establecido por el art. 518 del C.P.P.N., la disposición de una medida cautelar presupone, como regla general, el dictado de un auto de procesamiento (Reg. N° 773/11, de esta Sala “B”, con una integración parcialmente diferente de la actual). Sin embargo, en estas actuaciones, en las que el dictado de la medida cautelar patrimonial no fue resuelto contemporáneamente a una resolución de mérito, el ordenamiento procesal exige expresamente que se pondere la existencia de elementos de convicción suficientes que la justifiquen y la acreditación de un peligro en la demora (confr. art. 518, último párrafo, del C.P.P.N.). 5°) Que, la verosimilitud del derecho en el marco de un proceso penal con el objeto del vinculado a estas actuaciones, debe ser entendida como un pronóstico serio y probable de ejecutar, en el caso de los delitos de contrabando, la sanción de carácter económico, “...vale decir suficiente para concluir en la posibilidad de una condena pecuniaria...” (confr., Jorge A. CLARIÁ OLMEDO, op. cit., pág. 391). Esto debe traducirse en la comprobación del hecho imputado, que éste se adecue a una figura penal y que pueda ser atribuido a un sujeto como obra suya. Para aquella evaluación no se requiere una comprobación certera e incuestionable sobre la existencia del hecho ilícito y de la participación del imputado en aquél pues, como ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “...como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad” (confr. Fallos 306:2060, 318:2374). En función de lo que se estableció por el párrafo precedente, y contrariamente a lo que se expresó por la resolución recurrida, no se advierte que evidencie actualidad la verosimilitud del derecho establecida como exigencia de procedibilidad de la inhibición general de bienes dictada respecto de SIMON MOTO PARTS S.R.L. 6°) Que, aquellos indicios que brindaron sustento a la inhibición general de bienes primigenia dictada respecto de SIMON MOTO PARTS S.R.L., durante el tiempo del trámite transcurrido no fueron objeto de una investigación minuciosa suficiente, que hasta el momento haya permitido definir las características de los hechos en los cuales aquélla se encontraría involucrada y colectar las pruebas pertinentes que permitan pronosticar un avance de la investigación con relación a aquella sociedad. Asimismo, debe repararse en la circunstancia de que SIMON MOTO PARTS S.R.L. fue objeto de la inhibición general de bienes original, a pedido del Ministerio Público Fiscal (confr. fs. 5997/5997 vta.) por el sólo hecho de que O.L.G.T. figura como socio de aquella empresa según la información obtenida de la base informática NOSIS, mas desprovista de una hipótesis de investigación y de un sustento probatorio consistente para fundar la verosimilitud del derecho establecida como exigencia de la viabilidad de aquella medida cautelar. 7°) Que, el pronóstico aludido por el considerando anterior, relacionado con el avance significativo de la pesquisa respecto de la participación hipotética de SIMON MOTO PARTS S.R.L. en alguno de los hechos que se investigan por el sumario principal, resulta menos factible si se repara en la circunstancia de que, recientemente, y con motivo de la incorporación de elementos de cargo durante el desarrollo de la instrucción, la señora representante del Ministerio Público Fiscal solicitó que se convoque a declarar en los términos establecidos por el art. 294 del C.P.P.N., con relación a los hechos anoticiados por el testigo M.L., a A.C.P., a M.F.J.P. y a D.R.A.P., por sí y como representantes de la empresa Transportes DTM S.R.L., como también a quienes ocuparon el rol de representantes de las sociedades que habrían sido utilizadas como importadores simulados (DIFFERENT IMPORT S.A., CORPORT S.A., VOCASSER S.R.L., OSLONA S.R.L., ORIGIN RM S.R.L., LAS CORTADERAS S.R.L., SICEM S.A., CANDOZAR S.A., y NEW UNIQUE IMPORT S.A); a los despachantes de aduana J.M.B., y S.O.; a los responsables de los depósitos fiscales TERMINAL CARGA TIGRE S.A. y CARESTIBA S.A.; a los integrantes del servicio aduanero argentino con funciones de guarda y/o verificación en la Terminal 5 del puerto de Buenos Aires y en los depósitos fiscales mencionados; a los funcionarios aduaneros E.A.B., E.P., D.S., y a toda otra persona que hubiese ejercido funciones de control sobre las operaciones investigadas, en el período comprendido entre enero de 2014 y diciembre de 2015 (confr. el dictamen fiscal que luce a fs. 1/99 del legajo N° CPE 529/2016/273). Por lo tanto, en mérito de los elementos de prueba reunidos hasta el presente, que fueron valorados por aquel dictamen, se aprecia que la señora representante del Ministerio Público Fiscal solicitó la convocatoria a prestar la declaración indagatoria de quienes habría considerado que se encontrarían “prima facie” vinculados con los hechos presuntamente ilícitos a los cuales se habría referido M.L. al prestar la declaración testifical, y que constituyen sólo una parte del conjunto de hechos que conforman el objeto procesal del legajo N° CPE 529/2016. Sin embargo, ni O.L.G.T., como tampoco SIMON MOTO PARTS S.R.L., se encuentran comprendidos por la petición referida de la señora agente fiscal de la instancia anterior. 8°) Que, contrariamente a lo que se expresó por la resolución recurrida, no se aprecia que con motivo de las distintas medidas de prueba realizadas durante la instrucción transcurrida, se haya logrado avanzar en la investigación sobre la participación posible de SIMON MOTO PARTS S.R.L. en algún hecho de carácter delictivo. Asimismo, se estima inadecuado el mantenimiento “sine die” de una medida cautelar de inhibición general de bienes, y ajeno a su naturaleza, sin contar con el fundamento que pueden otorgar los resultados de una pesquisa activa y progresiva que haya reunido los elementos de cargo que sustenten la actualidad de la verosimilitud del derecho. Por lo tanto, se concluye que no se encontrarían reunidos en la actualidad los requisitos establecidos por el art. 520 del C.P.P.N. para prorrogar la inhibición general de bienes de SIMON MOTO PARTS S.R.L. y, en consecuencia, la resolución recurrida debe ser revocada por no ajustarse a derecho. 9°) Que, por otra parte, como en este caso, esta Sala “B” ha intervenido en el examen de una cantidad importante de recursos de apelación interpuestos por las defensas de numerosos imputados contra las resoluciones por las cuales se dictó, y se prorrogó recientemente, la inhibición general de bienes de aquéllos (confr. Reg. Int. N° 657/16, 658/16, 54/17, 55/17, 56/17, 57/17, 67/17, 81/17, 128/17, 157/17, 154/17, 153/17, 152/17, 151/17, 160/17, 161/17, 732/17, 844/17, 850/17, 847/17, 850/17, 849/17, 848/17, 846/17, 856/17, 861/17, 857/17, 879/17, 880/17, 893/17, 894/17, 895/17, 896/17, 902/17, 907/17, 920/17, entre otros, de esta Sala “B”). Aquellas medidas cautelares fueron dictadas en forma autónoma y previa al pronunciamiento de mérito establecido por el art. 520 del C.P.P.N. Si bien esta Sala ha establecido que resultaría ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar anticipada, se advierte que -a excepción de algunos casos puntuales- la mayor parte de los imputados no fueron convocados a prestar la declaración indagatoria, ni se ha adoptado temperamento alguno respecto a los mismos. En otros casos, como ocurre en el que se examina por la presente, no se continuó con la producción de medidas de prueba tendientes a verificar o descartar los hechos que se imputan. A pesar de que esta Sala advierte la complejidad y la gran cantidad de maniobras presuntamente ilícitas que se investigan en las actuaciones principales, con las consecuencias que aquel escenario trae aparejado para el desarrollo ágil de la investigación, tampoco resulta ajena a la circunstancia de que se encuentran vigentes severas restricciones patrimoniales, de modo cautelar, sin que la pesquisa avance de manera significativa en algunos casos, de modo de validar la justificación del mantenimiento de aquellas medidas cautelares. Por lo tanto, se estima necesario encomendar al juzgado de la instancia anterior proveer con rapidez las peticiones que propendan al avance de la investigación formuladas por las partes constituidas en las actuaciones principales, a adoptar las medidas de investigación que estime corresponder, y a adoptar los temperamentos procesales pertinentes respecto de las personas vinculadas a los hechos de autos. 10°) Que, este Tribunal advierte que el juzgado de la instancia anterior ha dispuesto formar legajos de investigación por separado, en el marco del expediente principal N° CPE 529/2016, en los cuales se sustancia la investigación de hechos independientes, sin adoptar los recaudos de registro o de anotaciones pertinentes en el expediente principal de forma tal de facilitar a las partes intervinientes y a esta Sala, el conocimiento integral de la pesquisa y un entendimiento ordenado del desarrollo de la misma. 11°) Que, un ejemplo de lo expresado lo constituye la formación del legajo de investigación N° 273 (expediente N° CPE 529/2016/273), iniciado a partir de la presentación del dictamen de la señora representante del Ministerio Público Fiscal, al cual se hizo mención por el considerando 7° de la presente. En el caso, por la sola lectura del expediente principal N° CPE 529/2016, pasaría inadvertida la formación del legajo de investigación nuevo N°.273 y, más aún, la existencia de aquella petición del Ministerio Público Fiscal. Además, la situación presenta mayores dificultades al verificarse que el objeto procesal que se investiga por el legajo N° 273, es aquél que ya conformaba una gran parte de los hechos investigados en el marco del expediente principal N° CPE 529/2016, el cual se encuentra en pleno trámite. En este sentido, en la actualidad existen dos legajos en trámite ante un mismo tribunal por los cuales se investigaría el mismo objeto procesal y en ambos se practican medidas de prueba por separado, en forma contemporánea, pese a que tendrían necesariamente una incidencia recíproca. Asimismo, se presentan otras situaciones similares que provocan que el conocimiento integral y ordenado de la pesquisa resulte dificultoso (confr. el legajo de investigación N° 205 -CPE 529/2016/205-; el legajo de investigación N° 210 -CPE 529/2016/210-; el legajo de investigación N° 129 CPE 529/2016/129-; el legajo de investigación N° 265 -CPE 529/2016/265-; entre otros). Por lo tanto, resulta necesario encomendar al señor juez “a quo” que adopte las medidas que estime pertinentes para evitar, en lo sucesivo, que se presenten situaciones como las verificadas en autos y para que la formación de actuaciones separadas de la causa principal, así como su objeto, conste claramente en estas últimas. 12°) Que finalmente, por las constancias incorporadas a este legajo se verifica que el pronunciamiento de fs. 1/2, por el cual se dictó la primera inhibición general de bienes de SIMON MOTO PARTS S.R.L., fue recurrido por la defensa de aquella sociedad a fs. 14 (que expresó agravios por el escrito de fs. 20/21), el cual fue concedido a fs. 15, y luego de cumplimentar con los traslados establecidos por el art. 246 del C.P.C. y C.N. (confr. fs. 23/23 vta. y 39/40 vta.) se omitió elevar el incidente a este Tribunal para el examen del recurso interpuesto, pese a haberlo ordenado así el señor juez “a quo” (confr. fs. 59). Aquella situación procuró remediarse con el consentimiento del letrado defensor de SIMON MOTO PARTS S.R.L., quien prestó conformidad para que sea dejada sin efecto la elevación ordenada del incidente a este Tribunal (confr. el acta de fs. 71), en tanto se encontraba vigente y recurrida por aquel letrado la inhibición general de bienes que se prorrogó por la resolución de fs. 67/68. Sin perjuicio del modo por el cual aquella omisión pretendió ser subsanada y que la impugnación de la inhibición general de bienes dictada a fs. 1/2 ha devenido abstracta por haber vencido el plazo de vigencia de aquella medida cautelar, corresponde encomendar al señor juez “a quo” que instruya a la actuaria a evitar, en lo sucesivo, la repetición de irregularidades como la acontecida en el presente legajo. Por ello, SE RESUELVE: I.REVOCAR la resolución recurrida. II. SIN COSTAS (art. 68 del C.P.C.C.N.). III. ENCOMENDAR al señor juez “a quo”, en los términos establecidos por los considerandos 9°, 10°, 11° y 12° de la presente resolución. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase. El Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: VERÓNICA MARÍA DANKERT, SECRETARIA DE CÁMARA 028516E |
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