This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 21:34:32 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Inhibicion General De Bienes Levantamiento --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Inhibición general de bienes. Levantamiento   Se confirma la sentencia que no hizo lugar al pedido de levantamiento de la inhibición general de bienes dispuesta.     Buenos Aires, 19 de octubre de 2018. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la defensa de A.G.C. a fs. 23/24 de este expediente contra el auto obrante, en copia, a fs. 22 vta. del mismo legajo, por el cual el juzgado de la instancia anterior no hizo lugar a lo requerido por aquélla a fs. 21 en cuanto a que “...habiendo mi co-defendido, Señor G.A.D.C., acreditado haber depositado a embargo, a la orden de V.S. en el Banco de la Nación Argentina, la suma de U$S 113.165, situación que fue corroborada por el Tribunal en oportunidad de librarse los oficios de levantamiento de embargo respecto de él, vengo a solicitar se levante la inhibición general de bienes oportunamente dispuesta contra mi otro defendido, Señor A.G.C....”. El escrito de fs. 26/28, por el cual la defensa de A.G.C. fundó el recurso interpuesto en los términos del art. 246 del C.P.C. y C.N. El escrito de fs. 31/31 vta., por el cual el letrado apoderado del Banco Central de la República Argentina contestó el traslado conferido a fs. 29 del presente. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, por el auto de fs. 22 vta. del presente, el señor juez de la instancia anterior fundó la denegación recurrida en que “...las medidas precautorias rigen para cada uno de los imputados en forma individual -dado que por intermedio de aquéllas se busca garantizar la ejecución de una eventual condena penal, la cual implica la determinación de responsabilidad individual-, que la sustitución de la inhibición general de bienes dispuesta a fojas 299/300 fue habilitada exclusivamente respecto de G.A.D.C. y que el levantamiento de dicha medida patrimonial se fundó en el depósito -en concepto de embargo- del monto correspondiente a la inhibición dictada en autos a su respecto...”. 2°) Que, por el recurso de apelación en examen no se desarrollaron argumentos suficientes para revertir o para modificar la decisión del juzgado “a quo” aludida por el considerando anterior. 3°) Que, en primer lugar, conforme se reseñó por el considerando 1° de la presente, por el auto de fs. 22 vta. de este incidente se expresaron las razones que, a criterio del tribunal de la instancia anterior, imponían rechazar la solicitud efectuada por la defensa de A.G.C. Consecuentemente, la decisión en examen cuenta con una fundamentación suficiente que, más allá de que aquélla se comparta, o no, deja a salvo al pronunciamiento de la tacha de arbitrariedad y de invalidez invocada por la defensa del nombrado. Por lo demás, cabe recordar que el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva y sólo procede la declaración de la nulidad cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que la invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. Regs. Nos. 367/00, 746/04, 25/48, 71/10 y 378/12, entre muchos otros, de esta Sala “B”). 4°) Que, al momento de impugnar la decisión denegatoria de la solicitud aludida, el defensor de A.G.C., quien también ejerce la defensa de G.A.D.C. en el legajo principal sostuvo “...V.S. hizo una interpretación a contrario de lo que había decidido en el decreto de fecha 15 de enero de 2018 en el sentido que la reducción del embargo a U$S 113.165 en vez de U$S 2.698.595 + E 12.000 correspondía a ambos en conjunto, decidiendo en esta nueva resolución que el monto reducido era para cada uno de ellos...” y que “...no se trata de una multa, porque todavía el sumario no está resuelto, sino de una medida cautelar para resguardar los intereses de la entidad rectora; de modo tal que si el eventual perjuicio es de U$S 112.000 y se aseguró mediante el depósito de U$S 113.165 nada mas corresponde que se reclame como garantía” (se prescinde del resaltado del original). Sin embargo, las afirmaciones de la defensa reproducidas precedentemente parten de una interpretación sobre el alcance de las resoluciones de fechas 24/9/2015 y 15/1/2018 que no encuentra sustento en el texto de aquellos pronunciamientos. En efecto, por la resolución de fecha 24/9/2015, el señor juez de la instancia anterior, en cuanto interesa, dispuso, con la finalidad de “...asegurar el eventual pago de la multa... con relación a G.A.D.C. de U$S 2.509.410... y € 12.000... los que en moneda de curso legal... equivale a $ 21.212.004... y con relación a A.G.C. de U$S 2.698.595... y € 12.000... los que en moneda de curso legal... equivale a $ 22.801.158..., respectivamente para cada uno...”, decretar la inhibición general sobre los bienes de propiedad de G.A.D.C. y de A.G.C. (punto I), trabar embargo preventivo sobre la sumas y/o bienes muebles de propiedad de los nombrados, hasta cubrir el monto de la eventual multa a imponer a los nombrados (punto II), el bloqueo inmediato de los fondos y/o valores que a la fecha tuvieran depositados los nombrados en cuentas corrientes o bajo cualquier otra denominación hasta cubrir los montos detallados precedentemente (punto III), trabar embargo preventivo sobre rodados, buques, aeronaves y/o acciones que pudieran estar inscriptos a nombre de G.A.D.C. y de A.G.C. por las sumas aludidas (punto IV), emitir una comunicación a circularizar entre todos los intermediarios que componen el sistema financiero nacional a los fines de que se informe si los sujetos aludidos tienen depositados fondos bajo cualquier modalidad operativa y, finalmente, se proceda a embargar las sumas de propiedad de los nombrados “...hasta cubrir el monto de la eventual multa a imponerse estimada respecto de G.A.D.C. en la suma de $ 21.212.004... y respecto de A.G.C. en la suma de $ 22.801.158...” (punto VI). Por otra parte, por la resolución de fecha 15/1/2018, por los motivos que se dan por reproducidos por razones de brevedad, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dispuso “REDUCIR las medidas señaladas en el punto dispositivo II, III, IV y VI... respecto de G.A.D.C.... y de A.G.C.... a la suma de...U$S 113.165...” (fs. 7/7 vta.). Por lo tanto, los agravios del recurrente reseñados por el primer párrafo del presente no pueden prosperar. 5°) Que, por lo demás, de la lectura de las presentaciones efectuadas por el recurrente a fs. 9/9 vta. y fs. 15/15 vta. del presente incidente en el carácter de defensor de G.A.D.C., se advierte que aquél habría comprendido que las medidas cautelares se impusieron a G.A.D.C. y a A.G.C. en forma independiente para cada uno de los nombrados pues, mediante aquellas presentaciones, aquél solicitó la sustitución de la inhibición general de bienes por el depósito a embargo de la suma de u$s 113.165 y el levantamiento de aquella inhibición únicamente respecto de G.A.D.C.. Por ello, SE RESUELVE: II. CON COSTAS (arts. 68 y 69 del C.P.C. y C.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/13 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.   Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CÁ MARA ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CÁMARA CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CÁMARA Firmado (ante mí) por: MARÍA LUCILA BIENATI, PROSECRETARIA DE CÁMARA     034529E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 19:04:25 Post date GMT: 2021-03-19 19:04:25 Post modified date: 2021-03-19 19:04:25 Post modified date GMT: 2021-03-19 19:04:25 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com