JURISPRUDENCIA

    Inhibición general de bienes. Naturaleza de las medidas cautelares

     

    Se confirma la resolución que dispuso la inhibición general de bienes del imputado.

     

     

    Buenos Aires, 15 de junio de 2018.

    Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

    I- El imputado Gastón M. Dalla Cia apeló a través de su asistencia técnica la decisión que en copias luce a fs. 1/10, por cuanto dispuso la inhibición general de sus bienes (arts. 23 del C.P. y 518 del C.P.P.N.).

    II- El objeto de este caso está fijado en el fraude presuntamente producido en el proceso de construcción de la Planta de Tratamiento de Efluentes Cloacales del Partido de Presidente Perón, Provincia de Buenos Aires. Según la hipótesis de los acusadores, en el contexto de la obra se habrían efectuado pagos que no correspondían -vía sobrefacturación, certificaciones de avances de obra con datos inexactos, rendiciones de cuentas imprecisas, re-determinaciones de precios y prórrogas de plazos de ejecución-, generando al Estado Nacional (que la financió) un perjuicio económico de aproximadamente treinta millones de pesos o más (req. de instrucción de fs. 8/10).

    Las evidencias reunidas llevaron a los representantes de la fiscalía a pedir (fs. 259/78 -PIA- y fs. 281/98 -Dr. Picardi-) y al juez a disponer (fs. 347/56) el llamado a indagatoria de funcionarios públicos del Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento (ENHOSA) -como Dalla Cia- y del Municipio de Presidente Perón (incluido el entonces intendente), así como de la empresa a cargo de las operaciones (MAKO SA) y sus autoridades.

    III- La Sala -por entonces integrada por los jueces Irurzun y Bruglia- ya se expidió sobre la inhibición general y la existencia de sus presupuestos (CFP 10856/2017/1/CA1 “MAKO SA”, rta, el 9/5/18; y posteriores decisiones sobre igual tema). Destacó allí el trasfondo de las medidas de resguardo que se dispusieron, marcado por una investigación de hechos de corrupción que habrían afectado importantes sumas del patrimonio del Estado. Un caso en vías primigenias de colección de pruebas, que ha avanzado hacia la formulación de cargos a los señalados como autores y partícipes, del sector público y del privado.

    En ese contexto, la finalidad de la cautelar tiende a asegurar un eventual decomiso y otras posibles responsabilidades patrimoniales (art. 23del Código Penal). De allí, que se encuentra satisfecha la verosimilitud del derecho, al menos con el grado de convicción requerido para su dictado.

    Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “...como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, desde que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no exceda el marco de lo hipotético” (Fallos 306:2060).

    Por otra parte, “...corresponde señalar que el artículo 23 del Código Penal, regula los eventuales efectos que puede tener una sentencia condenatoria en lo que atañe a los bienes, sea que se hubiesen utilizado en la comisión del hecho ilícito o que sean su provecho o resultado, disponiendo su decomiso por razones preventivas o retributivas. En dicho marco, no sólo puede avanzarse contra el autor o autores de los ilícitos -párrafo primero-, sino que también se prevé la posibilidad de pronunciarse contra personas físicas o jurídicas cuando “...el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal...”, o aún contra un tercero, siempre que, en ambos casos, se hayan visto beneficiados con “...el producto o provecho del delito....” -conf. párrafos tercero y cuarto-. Su finalidad es impedir que se aproveche el producto mediato o las ganancias obtenidas de la perpetración del hecho -ver “Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado”, Andrés D'Alessio, 2da. Edición Tomo I, parte general, pág. 230, 231, 316, La Ley, 2009-... ” (CCCF, Sala II, Causa n° 29.801 del 14/9/10 en el incidente n° 53”, rta. el 22 de marzo de 2011, reg. n° 32.696).

    En lo que hace al peligro en la demora, “...se ha sostenido que requiere una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que llegue a producir el hecho que se pretende evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia...” (C.S.J.N., “Albornoz c/ M.T.S.S. s/ medida de no innovar”, del 20/12/84).

    En suma, la oportunidad en que se dispuso la inhibición general de bienes resulta ajustada a la ley porque es compatible con las diferentes finalidades que está destinada a satisfacer y porque el conocimiento adquirido en la etapa preliminar, por lógica, aumenta progresivamente ante el avance de ésta.

    Por ende, será el propio devenir del enjuiciamiento - transcurridas las indagatorias recientemente ordenadas, habrá pronunciamiento sobre el mérito-, el que revele las alternativas convenientes para que la cautelar pueda ser reemplazada por otra, ajustada por plazos o a determinadas sumas de dinero o dejada sin efecto, de corresponder.

    Por todo ello, el Tribunal RESUELVE:

    CONFIRMAR el auto en crisis en todo cuanto decide y fuera materia de recurso.

    Regístrese, hágase saber y devuélvase.

     

    MARTIN IRURZUN

    Juez de Cámara

    MARIANO LLORENS

    Juez de Cámara

    LUCILA L. PACHECO

    Secretaria de Cámara

    CN° 41.418; Reg n° 45.526

       

    030040E