This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 21 20:45:03 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Inhibicion General De Bienes Prorroga --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Inhibición general de bienes. Prórroga   En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se confirma la resolución por la cual el señor juez “a quo” resolvió prorrogar la inhibición general de bienes dictada respecto de la imputada, por el plazo de un año.     Buenos Aires, 20 de diciembre de 2017. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la defensa de CDC COOL S.A. obrante a fs. 61/62 de este incidente, contra la resolución que en copia luce a fs. 58/59 del mismo legajo, por la cual el señor juez “a quo” resolvió prorrogar la inhibición general de bienes dictada respecto de aquélla, por el plazo de un año. La presentación obrante a fs. 65/65 vta., efectuada por la señora fiscal subrogante a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Penal Económico N° 6, y el escrito de fs. 67/68 vta. presentado por la parte querellante, en contestación a los traslados conferidos en los términos establecidos por el art. 246 del C.P.C. y C.N. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, por la resolución que en copia obra a fs. 58/59 de este incidente, el señor juez “a quo” prorrogó la inhibición general de bienes dictada respecto de CDC COOL S.A., por el término de un año. Fundó aquella decisión invocando que se mantendrían vigentes los motivos por los cuales se había dictado la inhibición general de bienes de aquélla por la resolución que en copia obra a fs. 1/3 de este incidente, a saber, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. En este sentido, el señor juez “a quo” expresó: “...producto de las distintas medidas investigativas realizadas a lo largo de la presente instrucción, se ha podido avanzar en torno a aquellas conductas que ‘prima facie' podrían implicar la comisión de diferentes delitos de contrabando (consumados o tentados), siendo aquellos sujetos parte de una compleja organización gestada para facilitar la introducción al territorio nacional de mercadería de distinta especie y/o calidad a la declarada, burlando o intentando engañar el control aduanero...”. En lo que concierne al requisito de la verosimilitud del derecho, por la resolución que en copia obra a fs. 1/3 de este legajo, que remite a aquélla dictada a fs. 1672/1687 y al dictamen fiscal de fs. 4024/4025 del legajo N° CPE 529/2016, el señor juez “a quo” había desarrollado una descripción de algunos de los hechos que conforman el objeto procesal de las actuaciones principales, constitutivos en principio a su entender, de los delitos de contrabando y atribuidos, respectivamente, a una multiplicidad de personas físicas y jurídicas algunas de las cuales están señaladas por la resolución recurrida. En este sentido, aludió a dos modalidades fácticas presuntamente ilícitas investigadas hasta el presente. Por un lado, describió un grupo de hechos en los cuales, por medio de la presentación de documentación apócrifa o la incorporación de datos falsos en las destinaciones aduaneras efectuadas ante la Dirección General de Aduanas, se habría ingresado al territorio nacional mercadería de calidad, cantidad, especie y/o peso diferente del declarado, presumiéndose incluso que la identidad de los compradores reales de la mercadería habría sido ocultada mediante la interposición de personas jurídicas carentes de capacidad económica, en calidad de importadores o de consignatarios simulados. Por otro lado, aludiendo a la segunda modalidad ilícita investigada, hizo referencia a los hechos vinculados al ingreso de mercadería al territorio nacional que arribó a las terminales portuarias, que posteriormente habría sido transportada a depósitos fiscales donde pudo constatarse, tras la apertura de los contenedores por el servicio aduanero, la existencia de diferencias de calidad, cantidad, especie y/o peso entre la mercadería verificada y la descripta en los documentos de transporte internacional. Por otra parte, el señor juez “a quo” había justificado el peligro en la demora expresando que las personas denunciadas conocen la existencia de la investigación (por lo que el señor juez anterior en grado presumiría que aquel conocimiento correría en detrimento de la solvencia patrimonial que la medida cautelar está llamada a resguardar). Adicionalmente, considerando que el objeto procesal se encuentra conformado por una gran cantidad de operaciones e imputados, presumiendo la intervención posible de empleados y/o funcionarios públicos y del servicio aduanero, expresó que la complejidad del caso podría ocasionar, eventualmente, que el proceso se prolongue durante un tiempo extenso, pudiendo tornarse ilusoria la pretensión que se procura proteger por la medida cautelar en tratamiento. 2°) Que, la defensa de CDC COOL S.A. se agravió de la resolución mencionada por el considerando anterior invocando que resultaría arbitraria por carecer de fundamentación. En este sentido, manifestó que resulta infundado justificar el dictado de la medida cautelar invocando razones genéricas vinculadas con la complejidad y con el volumen de las operaciones, cuando aquella circunstancia resulta ajena a la responsabilidad o a la actuación de CDC COOL S.A. Asimismo, el recurrente señaló haber presentado pruebas que permitirían justificar los motivos por los cuales existió una diferencia de peso de la mercadería cargada en los contenedores investigados en autos, de modo que resulta -según manifestó- injusto el dictado de una restricción al ejercicio del derecho de propiedad por la medida cautelar que se impuso. 3°) Que, el agravio vinculado con la arbitrariedad y con la falta de fundamentación de la resolución recurrida debe ser rechazado. En este sentido, por la resolución impugnada se hizo referencia, entre otras, a la resolución de fs. 4060/4062 de los autos principales, que a su vez remite a los fundamentos del dictamen fiscal de fs. 4024/4025 por el cual se describen los hechos investigados respecto de CDC COOL S.A. Asimismo, por la resolución de fs. 4060/4062 de los autos principales, se remite a aquélla obrante a fs. 1672/1687 del legajo principal, por el cual se fundó la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Por lo tanto, puede observarse que el señor juez “a quo” expuso los argumentos fácticos y jurídicos atinentes a la viabilidad de la prórroga de la medida cautelar que dictó. El agravio relacionado con que aquella resolución resulta arbitraria e infundada sólo evidencia una apreciación subjetiva motivada en la disconformidad de la parte recurrente con los fundamentos del pronunciamiento; pero aquella disconformidad, en el caso, no habilita a considerarlo carente de motivación (confr., en sentido similar, Regs. Nos. 202/14 y 448/15, de esta Sala “B”, con una integración parcialmente diferente a la actual). 4°) Que, con relación al agravio vinculado con las justificaciones y los elementos de prueba aportados oportunamente por el recurrente y por los cuales se sostiene la licitud de los hechos y, consecuentemente, la falta de verosimilitud del derecho para el dictado de la medida cautelar, cabe recordar que esta Sala “B” tiene establecido: “...la verosimilitud del derecho en el marco de un proceso penal debe ser entendida como un pronóstico serio y probable de ejecutar la sanción de carácter económico, ‘...vale decir suficiente para concluir en la posibilidad de una condena pecuniaria...' (confr., Jorge A. CLARIÁ OLMEDO, op. cit., pág. 391). Esto debe traducirse en la comprobación del hecho imputado, que éste se adecue a una figura penal y que pueda ser atribuido a un sujeto como obra suya. Para aquella evaluación no se requiere una comprobación certera e incuestionable sobre la existencia del hecho ilícito y de la participación del imputado en aquél pues, como ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ‘...como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad' (confr. Fallos 306:2060, 318:2374)...” (confr. el pronunciamiento del Legajo N° CPE 529/2016/51/CA6, res. del 16/2/17, Reg. Int. N° 57/2017, de esta Sala “B”). 5°) Que, de conformidad con las constancias incorporadas a los autos principales, en este caso se verificaría alcanzada “prima facie” la verosimilitud del derecho invocada por el señor juez “a quo” para la prórroga de la medida cautelar recurrida, sin perjuicio de las demás medidas de prueba que corresponda realizar y el resultado que aquéllas puedan producir. En efecto, según surge del informe de fs. 2632/2633 de los autos principales, la mercadería cargada en los contenedores ... y ... se encontraba consignada a favor de AMBIKA S.R.L. Si bien de la verificación de la mercadería aludida se constató que, en principio, se corresponde en calidad y especie con la mercadería descripta por el c onocimiento de transporte internacional, el pesaje de la misma arrojó diferencias significativas entre el peso real y el peso descripto por el “bill of lading”. Asimismo, del informe bajo análisis surge que el apoderado del agente de transporte aduanero AMBIKA S.R.L., habría presentado el documento de transporte desconsolidado, indicando que el consignatario de la mercadería de los contenedores referidos era CDC COOL S.A., circunstancia que no fue controvertida por el recurrente. En este orden de ideas, la diferencia de peso señalada -valorada en el contexto del objeto procesal del sumario principal en el cual se investiga la presentación de una gran cantidad de conocimientos de embarque presuntamente apócrifos consignando pesos, especies y posiciones arancelarias ficticias por parte de importadores supuestos- resulta en principio suficiente para sustentar la verosimilitud del derecho. Por ello, SE RESUELVE: I. CONFIRMAR la resolución recurrida. II. CON COSTAS (art. 68 del C.P.C. y C.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.   MARCOS ARNOLDO GRABIVKER JUEZ DE CAMARA ROBERTO ENRIQUE HORNOS JUEZ DE CAMARA CAROLINA ROBIGLIO JUEZ DE CAMARA MARÍA LUCILA BIENATI PROSECRETARIA DE CÁMARA         028233E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 16:02:28 Post date GMT: 2021-03-21 16:02:28 Post modified date: 2021-03-21 16:02:28 Post modified date GMT: 2021-03-21 16:02:28 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com