JURISPRUDENCIA Inmigrantes. Ley migratoria argentina. Ley 25.871 Se rechaza el recurso de casación interpuesto contra la resolución que condenó al imputado como autor penalmente responsable del delito de facilitación de manera habitual de la permanencia ilegal de extranjeros en el país con el objeto de obtener un rédito económico. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de octubre dos mil diecisiete, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la juez Angela E. Ledesma como presidente, los jueces Alejandro W. Slokar y Carlos A. Mahiques como vocales, asistidos por la secretaria de cámara Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa nº FBB 91001070/2011/T01/1/1/CFC1 del registro de esta Sala caratulada: “Natale, Guido Santos s/ recurso de casación”. Se encuentra representado el Ministerio Público Fiscal por el señor Fiscal General, doctor Raúl Omar Pleé y por la defensa particular de Guido Santos Natale, el doctor Juan Laderche. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez Alejandro W. Slokar y en segundo y tercer lugar los jueces Carlos A. Mahiques y Angela Ester Ledesma, respectivamente. El señor juez Alejandro W. Slokar dijo: -I- 1º) Que por decisión de fecha 18 de octubre de 2016, el Tribunal Oral Federal de Bahía Blanca, resolvió, en lo que aquí interesa: “1ro.) CONDENANDO a Guido Santos NATALE, [...] a la PENA de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, como autor penalmente responsable del delito de facilitación de manera habitual de la permanencia ilegal de extranjeros en el territorio de la República Argentina con el objeto de obtener un rédito económico (arts. 117 y 120 inc. a) de la ley N° 25.871), constatado en la ciudad de Punta Alta, provincia de Buenos Aires, el 28 de septiembre de 2006...” (fs. 27vta.). Contra esa sentencia, la defensa interpuso recurso de casación (fs. 31/56vta.), que fue formalmente concedido (fs. 55/56vta.) y mantenido (fs. 69). 2º) Que en su escrito recursivo, la defensa invocó motivos previstos en sendos incisos del art. 456 del rito. En primer término, planteó la nulidad de la acusación, toda vez que: “...en algún tramo del requerimiento se habla de la constatación con fecha 28 de septiembre de 2006, de treinta y seis (36) extranjeras, luego refiere al número a treinta y ocho (38) se resaltó que del acta de allanamiento surge la individualización de treinta y cinco (35) migrantes, y que del acta de inspección realizada por personal Policial de la ciudad de Punta Alta -fs. 585-, llevada a cabo minutos antes del allanamiento, que el relevamiento confirmó la presencia de treinta y siete (37) extranjeras”, agregando que: “...del informe de la Dirección de Migraciones, mencionado en la requisitoria, glosada a fs. 1226/1304 se refiere a cincuenta y una (51) ciudadanas extranjeras”. Asimismo, manifestó que: “...cuando se habla de la calidad migratoria, confunde el término ‘precaria' con ‘precariedad', siendo el primero utilizado en función del art. 20 de la ley 25871, cuando el migrante inicia su trámite ante la Dirección Nacional de Migraciones y entra dentro de la clasificación de temporaria, luego cuando refiere a turistas con visas, ‘vencidas' y las que no, omite utilizar, y esto es grave, el término que la ley migratoria utiliza para individualizar a los migrantes, y de su permanencia en el país como ‘Transitorias'. Se consignan porcentajes, que se apreciará que los mismos resultan: denigrantes, inapropiados, como si estas ciudadanas extranjeras fueran cosas”. En igual dirección, adujo que: “...la requisitoria de elevación a juicio da cuenta de la existencia de veintidós (22) personas, con permanencia en el país de forma irregular, laborando en el local Play Boy'” propiedad del Sr. Natale, la pregunta es ¿Quiénes son?, ¿Cuáles son sus nombres y apellidos?, ¿Cuál es el número de documento de las migrantes referenciadas? [...] En definitiva sostuvimos que era imposible desplegar una defensa ante tamaña vaguedad en la acusación”. En segundo término, alegó que el juzgador se extralimitó en sus funciones, toda vez que: “...corrige al requerimiento dando precisión en porcentajes, refiriéndose a un informe migratorio, que no surge del mentado requerimiento [...] el fallo también en el mismo considerando individualiza a las personas, ciudadanas extranjeras, de nacionalidad paraguayas, cuya permanencia en el país y su calidad migratoria esta discutida, supliendo al Fiscal General quien no encomendó la tarea, siquiera al momento de alegar”. Se agravió también por la incorporación por lectura de los testimonios de las damnificadas, a pesar de la expresa oposición de la defensa. En ese orden, afirmó que: “...no se respetó el derecho a interrogar o contra interrogar a los testigos”, toda vez que: “...la Sra. Fiscal General solicito como prueba con anterioridad al debate que se libre exhorto a los órganos judiciales paraguayos, que informen el estado en que se encontraban las causas, a su vez, también fue ofrecida como prueba testimonial las migrantes mencionadas, con posterioridad sucede algo muy sencillo, las fiscalías de Paraguay, por donde tramitan las causas de mención, remiten las testimoniales que brindaron M[...]R[...]A[...], L[...]E[...]G[...] y R[...]I[...)V[...]V[...], sin informar en qué situación podría encontrarse dichos expedientes o si existía imputación sobre el Sr. Natale, y de forma oblicua el Tribunal Oral Federal de Bahía Blanca al proveer la prueba de las partes, resuelve incorporar por lectura como documental propuesta por la Sra. Fiscal General en el punto y las fojas 1781/1787, las piezas testimoniales”, por lo que: “se desvirtuó la prueba, en principio era informativa y luego se utilizó para burlar el principio de ‘Oralidad' y ‘Confrontación'”. Asimismo, alegó que: “...tuvimos una instrucción de cuatro (4) años -aproximadamente-, pero el debate oral donde se lo juzga comienza el 3 de octubre de 2016, es decir, en total fueron diez (10) años en los cuales mi asistido cargo con la pesada carga de un estado de sospecha, pero que ineludiblemente el lapso de tiempo impacto sobre la prueba, en tanto de treinta (30) testigos que propuso la fiscalía sólo se pudieron dar con el paradero de dos (2), un (1) policía que realizo tareas de inteligencia y un (1) testigo de actuación en el allanamiento llevado a cabo en el local comercial”. De otro lado, se refirió a los testimonios incorporados por lectura originados en extraña jurisdicción y señaló que: “...las testigos no prestan juramento y promesa de decir verdad, tampoco, se le es consultada sobre si se encuentran dentro de las generales de ley” y aseveró que: “nunca se corroboró lo que allí se decía, incluso, en este proceso luego del allanamiento atestiguaron treinta y siete migrantes que se vincularon al local 'Play Boy', [...] sin embargo, ninguna manifestó privación alguna, pidieron por los medios de comunicación la soltura del aquí condenado -luce a fs. 544-, vivían en departamentos montados con todas las comodidades...” De otra banda, arguyó que resulta errónea la aplicación del art. 117 de la ley nº 25.871, toda vez que: “...la equiparación que se hacía de la situación migratoria 'Irregular con 'Ilegal', en realidad conculca 'Prohibición de Interpretar Analógicamente In Malam Partem' un precepto penal”. Sobre ello, adunó que: “...con fecha 28 de septiembre de 2006 personal de la Delegación Bahía Blanca realizó actas circunstanciadas de constatación sobre todas las personas extranjeras que se encontraban en el local 'Play Boy', seguidamente, al constatarse que existían migrantes con residencia 'transitoria' -turistas- se las intima a todas ellas a que regularicen su situación [...] en todo el expediente surgen un total de veintidós (22) disposiciones al respecto, pero no se las declara ilegal, y jamás hubo una resolución o disposición que así lo estableciera, por el contrario todas adhirieron al plan patria grande, con la presentación de su documento se dio otro acto administrativo que es otorgar por la Dirección Nacional de Migraciones una precaria [...] todas las migrantes cuya situación migratoria se halla cuestionada o individualizadas en el fallo condenatorio, en todos los casos, jamás la Dirección Nacional de Migraciones tuvo que emitir un acto administrativo que disponga la 'Ilegalidad de la permanencia, ya que, o bien iniciaron el trámite de rigor acogiéndose al PLAN PATRIA GRANDE o han salido del país”. Por ello, postuló que: “el sistema punitivo debe ser utilizado como 'última ratio', no podemos equiparar y damos lo mismo, reunir los requisitos típicos de una contravención para asimilarlos y decir que también es un delito...”. Asimismo, estimó errónea la aplicación de la circunstancia agravante prevista en el art. 120 de la Ley nº 25.871, toda vez que -a su ver- no podría inferirse la “habitualidad” del número de personas en situación migratoria irregular. De otra banda, planteó que su pupilo incurrió en un error de prohibición y sostuvo que existía: “...falso conocimiento [...], no sólo el Sr. Natale sino funcionarios públicos, sobre el delito migratorio en cuestión; [...] mi defendido sostuvo [...] que la única documentación que debía exigir a las migrantes era su documento de identidad y la libreta sa nitaria, siendo éste último instrumento otorgado por la Municipalidad de Coronel Rosales en el área de Bromatología, siendo éstos funcionarios según [...] los primeros en advertir si la documentación de las extranjeras estaba en regla o no [...] desde la Secretaría de Salud y Acción Social, Departamento de Bromatología y Veterinaria [se] contesta oficio donde remite una gacetilla explicativa de qué requisitos se necesitaban para tramitar la libreta de mención”, agregando que: “...con una periodicidad de cada dos (2) meses, se presentaba personal policial de la ciudad de Punta Alta dependiente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, y en el debate depuso el oficial Omar Alberto Albarracín quien afirmó -surge del audio del debate- que desconoce los delitos migratorios y sin embargo llevaba a cabo operativos de control, incluso en varias oportunidades de forma conjunta con inspectores pertenecientes a la Delegación de Migraciones Bahía Blanca y/o inspectores municipales, y sostiene que lo único que pedían era el documento de la migrante y la libreta sanitaria”. Sobre ello, puntualizó que: “[si se] observa el 'Acta de Inspección de fs. 587, operativo de control llevado a cabo el 12 de mayo de 2006 en el local 'Play Boy', por el oficial Rodríguez Diego y en representación de la Delegación Bahía Blanca de la Dirección Nacional de Migraciones el inspector Fernando Boock, éste último, supuestamente con mayor idoneidad para corroborar una infracción a la ley 25871, y lo cierto dicho día en dicha fecha no constato ninguna anormalidad [...] no se clausuró el local, tampoco se informó o dejó constancia en el acta de la comprobación de delito alguno”. A ello adunó que: “...la agencia fiscal se mencionó una infracción corroborada en el año 2003, y a dicho procedimiento hizo referencia en el plenario el testigo Boock, ahora, allí no se intimó a regularizar a las migrantes cuya permanencia era ilegal, pero tampoco se clausuró el local comercial, menos aún sufrió mi asistido un proceso penal, [...] todas esta situaciones hacían que mi asistido no internalizara que estaba a lo sumo, cometiendo un delito”. Finalmente, se agravió por la imposición de una pena de 4 años de prisión y su consecuente ejecución efectiva, a pesar de ser vi able legalmente una sanción que permita evitar su encarcelamiento. En tal dirección, destacó que su pupilo carece de antecedentes condenatorios, por lo que consideró afectados los principios de legalidad y proporcionalidad. También se agravió por la consideración en orden a que había una “gran cantidad” de migrantes en situación irregular, toda vez que por números similares, otros coimputados recibieron un tratamiento más benigno que evitó la realización del juicio mediante su suspensión a prueba. A ello sumó que no resultaría adecuado el criterio de agravamiento punitivo referido a la situación de vulnerabilidad de las migrantes, toda vez que aquel dato no surgió de testimonios oralizados, sino de declaraciones que no fueron debidamente incorporadas al juicio. De otra banda, reclamó que se tuviera en cuenta que las afectadas efectuaron manifestaciones en los medios de comunicación pidiendo la liberación de Natale y destacó las condiciones de comodidad que éste les habría brindado. Por último, exigió que se computara la excesiva duración del proceso, que insumió más de diez años, a fin de morigerar la reacción punitiva. 3º) Que durante el término de oficina se presentó el representante de la vindicta pública (fs. 72/77) y solicitó el rechazo del recurso. A su turno, se presentó la defensa (fs. 79/85vta.) y reiteró los agravios expresados en el escrito recursivo. 4º) Que a fs. 98 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista por el art. 468 del CPPN, oportunidad en que la defensa presentó breves notas (fs. 93/97) y solicitó que se haga lugar al recurso. En esas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas. -II- Que el recurso de casación es formalmente admisible. Está dirigido por la defensa del imputado contra la sentencia de condena, la presentación satisface las exigencias de interposición (art. 463 del CPPN) y de admisibilidad (art. 444), y se han invocado agravios fundados en la inobservancia de la ley procesal y sustantiva (art. 456 del rito). Así, el examen de la sentencia debe abordarse de acuerdo con los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal, Matías Eugenio” (Fallos: 328:3399) que impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de ser revisado, o sea de agotar la revisión de lo revisable (cfr. considerando 5 del voto de los jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti; considerando 11 del voto del juez Fayt, y considerando 12 del voto de la jueza Argibay) y de conformidad con los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Mohamed vs. República Argentina” (sentencia del 23 de noviembre de 2012 sobre excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrafo 162). -III- Que, en primer término, cabe abordar el planteo de la defensa en orden a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, en virtud de la alegada indeterminación de la acusación. Al respecto, se observa que la pieza que requiere la elevación a juicio describe en forma circunstanciada los hechos que dan lugar a la acusación de Guido Natale, como también a la calificación jurídica; en tanto tales extremos se mantuvieron sin variaciones relevantes en el alegato de la parte acusadora, resultando recogidos, sin modificación en la sentencia. En tal sentido, se describe que, producto de una denuncia, se realizaron sendos allanamientos, en los que se constató la presencia de mujeres de nacionalidad paraguaya, cuya situación migratoria resultaba irregular. No se constata la falta de identificación de las personas involucradas ni la ausencia de cuantificación denunciadas. De tal suerte, cabe concluir que no existe indeterminación en la acusación ni irregularidad alguna que imponga su nulificación. A más de ello, la defensa no invoca, ni se advierte en forma evidente, afectación alguna a los derechos de su parte. Por tal motivo, no resulta de recibo la pretensión defensista, toda vez que no media agravio alguno. En ese orden, corresponde memorar la inveterada jurisprudencia de este tribunal en punto a que no corresponde declarar la nulidad por la nulidad misma (Cfr. Causa nº 5184, Caratulada: “Carrasco, Claudio Adrián y otros s/casación”, reg. n° 7063, rta. 26/10/04; causa 5379, caratulada: “Magarzo, Walter y otra s/recurso de casación”, reg. n° 7423, rta. 14/3/05; causa n° 5257, caratulada: “Barrionuevo, Marta Adelaida 5/recurso de casación”, reg. n° 6992, rta. 4/10/04; causa n° 11.141, caratulada: “Gómez, Gustavo Adrián s/ recurso de casación”, reg. n° 19.885, rta. 26/4/2012, entre tantas otras). Ello así, toda vez que no cabe la declaración de nulidad sin que medie perjuicio para alguna de las partes y en exclusivo beneficio formal de la ley (Fallos: 295:961; 298:312, entre otros). Por tal motivo, propongo al acuerdo rechazar la nulidad planteada. -IV- Que, de otra banda, el recurrente se agravió por la incorporación por lectura de testimonios de las mujeres que laboraban en el comercio perteneciente al incusado, por afectar al derecho que asiste al imputado a interrogar a los testigos, con invocación del precedente “Benítez” del máximo tribunal nacional (Fallos: 329:5556). Según se observa, tales testimonios no resultaron dirimentes para establecer los extremos requeridos por la norma, a fin de determinar la responsabilidad penal del encausado Natale. En tal sentido, aquellos relatos se refieren a las condiciones en que el encartado explotaba sexualmente a las mujeres oriundas de la República del Paraguay. Pues bien, no encontrándose vigente la ley nº 26.364 sobre trata de personas al momento de los hechos que fueran objeto de acusación, y a pesar de las disposiciones del Código Penal que desde siempre criminalizan el proxenetismo y la promoción de la prostitución ajena (arts. 126 y 127 CP), como también el regenteo de un prostíbulo (ley 12.331), no se acusó al referido Natale por la explotación sexual, sino por facilitar la permanencia en el territorio nacional de personas cuya situación migratoria resulta irregular. Así, menester es observar que las condiciones de explotación y privación de libertad reveladas por las testigos cuyos relatos fueron incorporados por lectura en nada modifican la constatación documental acerca de su situación migratoria. A más de ello, los extremos de la imputación fueron corroborados también por testimonios vertidos durante el debate. Por tales motivos, forzoso es concluir que el tribunal recibió en forma directa los elementos de convicción relevantes para fundar la condena. En ese orden, solamente procedería declarar la nulidad reclamada por la defensa en los casos en que se demuestre que la ausencia de las testigos cuya declaración se incorporó por lectura haya producido una concreta afectación al derecho de defensa. Sobre ello, se releva que el recurrente no ha expresado las preguntas que se vio privado de formular o los cuestionamientos que se encontró impedido de plantear (cfr. esta Sala en la causa n° 11.229, caratulada: “Pompey, Omar Adrián s/recurso de casación”, reg. n° 710/13, rta. 6/6/2013). Por tales motivos, propongo al acuerdo el rechazo del recurso en lo que respecta a este motivo de agravio. -V- Que, de otra banda, se impugna la calificación jurídica seleccionada por el a quo. Al respecto, el casacionista adujo que ninguna de las mujeres cuya situación migratoria resultaba irregular fue sancionada siquiera administrativamente, toda vez que aquellas optaron por abandonar el territorio argentino o acogerse al denominado “Plan Patria Grande” a fin de regularizar su permanencia en la República Argentina. Ello implicaría, según la defensa, la no existencia de la ilegalidad exigida por la norma penal. A mi ver, resulta errada la propuesta defensista, toda vez que la ley migratoria argentina (nº 25.871) tiene una orientación no punitiva hacia las personas migrantes, a la vez que facilita alternativas para que las personas que deseen habitar nuestro país puedan hacerlo sin mengua en sus derechos fundamentales, de conformidad con la orientación y objetivos fijados en el Preámbulo constitucional y en los arts. 20 y 25 del magno texto (Cfr., por todo, D-Alessio, Andrés J. dir., Divito, Mauro A. coord., “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, T. III- Leyes Especiales Comentadas, 2da. ed., La Ley, Buenos Aires, 2011, pp. 1567-1568). En ese orden, deviene acertada la significación típica jurídica de la conducta de Guido Natale como facilitación de la permanencia de personas migrantes en forma irregular, por haberlas empleado en el prostíbulo de su propiedad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 55 de la Ley Migratoria. De otro lado, ha de rechazarse la pretensión en orden a que la irregularidad de la permanencia en el territorio argentino requiere su declaración en la instancia administrativa, habida cuenta que se trata de una situación de hecho cuya constatación resulta suficiente a los fines de los requerimientos típicos del art. 117, ley nº 25.871 (ibídem, p. 1577). El casacionista también plantea que no mediaron fundamentos para calificar el suceso como delictivo, en lugar de determinar una infracción administrativa. Ello no obstante, según surge de la sentencia impugnada, se advierte que se encuentran cumplidos los requerimientos típicos referidos al dolo y al especial elemento subjetivo vinculado a la obtención de un beneficio. De allí es dable observar que la norma penal resulta más exigente que la que dispone una infracción administrativa (art. 55), al constatarse que la disposición punitiva impone en el plano subjetivo la intención de obtener un beneficio. Asimismo, impugna la defensa la calificación del hecho como agravado por la habitualidad de la conducta, de conformidad con el art. 120 inc. a. En ese orden, no se observa la arbitrariedad denunciada, toda vez que se comprobó la actividad permanente del local perteneciente a Natale y el empleo constante de mujeres extranjeras cuya documentación era retenida por aquél, de manera que deviene evidente el conocimiento y aprovechamiento de la situación migratoria irregular. De tal suerte, cabe concluir que el órgano de juicio contó con pruebas suficientes para pronunciar la sentencia condenatoria y para establecer la calificación jurídica dispuesta. Así, como es conocido, no puede soslayarse que el art. 398 del ritual establece que los jueces tienen el deber de valorar las pruebas recibidas y los actos del debate de acuerdo a las reglas de la sana crítica y, asimismo, cuentan con la obligación de reflejar esa valoración en la sentencia conforme los arts. 123 y 404, inc. 2, del mismo cuerpo legal, que constituyen una derivación razonada de la garantía de defensa en juicio y del principio republicano (arts. 1°, 18 y 28 CN). Es este método el que demanda que la valoración crítica de los elementos de prueba sea racional, lo que implica exigir que respete las leyes del pensamiento (lógicas) y -además- que sea completa, en la doble valencia de fundar todas y cada una de las conclusiones fácticas y de no omitir el análisis de los elementos de prueba incorporados, exigencias con las cuales se procura lograr que la decisión se baste a sí misma como explicación de las conclusiones (cfr. mi voto en la causa N° 12.135 de esta sala, caratulada: “Bravo Mamani, Richard Wilfredo s/recurso de casación, reg. n° 20.978, rta. 13/12/2012). Desde esta perspectiva, los elementos probatorios no fueron considerados en la sentencia en forma aislada, sino que forman parte de un complejo entramado, donde el resultado final se construye a partir de una visión de conjunto, con una adecuada correlación de los testimonios oídos en juicio y aquellos incorporados por lectura en forma regular. En definitiva, propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa en orden a los motivos de agravio referidos a la arbitrariedad de la sentencia y la errónea aplicación del derecho. -VI- Que el recurrente alega también el error de prohibición de su pupilo, toda vez que aquel cumplía con reglamentaciones administrativas vinculadas a la tramitación de libretas sanitarias y que, a fin de controlar el cumplimiento de aquella normativa, se realizaban periódicos controles por parte de las fuerzas de seguridad, en los que se requería la exhibición de aquel documento sanitario Y el de identidad, sin que se hubiera detectado infracción o delito alguno en orden a la ley migratoria. Según se advierte, lo alegado por el impugnante no se ajusta a las constancias causídicas, por cuanto que, producto de inspecciones de la autoridad migratoria, se labró una infracción administrativa en el año 2003, determinándose su responsabilidad. Pues bien, este tribunal no se encuentra habilitado para evaluar si aquellas actuaciones calificaron correctamente la conducta de Guido Natale. No obstante, cabe reiterar que la responsabilidad contravencional no supone idénticos requerimientos que el delito previsto en el art. 117 de la ley migratoria y, tal como se constató, en el sub examine se verificaron los extremos previstos para la tipicidad delictiva de aquella disposición. De suerte tal que cabe concluir que Natale, quien se auto-definió como un empresario con larga experiencia en la actividad de regenteo de prostíbulos que desarrollaba, contaba con el conocimiento sus obligaciones legales en torno a la necesidad de constatar la regularidad de la situación migratoria de las personas que se desempeñaban en su local y efectivamente sabia de aquel deber, toda vez que ya había afrontado procedimientos sancionatorios por este motivo. A más de ello, según se comprobó en sede administrativa, una de las mujeres cuya situación migratoria resultaba irregular presentó ante las autoridades documentación que llevaba su fotografía, pero pertenecía a otra persona. De ello se colige que Natale tenía conocimiento acerca de la incorrección y había intentado encubrirla mediante la manipulación del mentado documento. De suerte tal que corresponde rechazar el recurso en punto al planteo referido al error de prohibición. -VII- Que, ad finem, la defensa se agravió en orden a la sanción de cuatro años de prisión impuesta por el a quo. En ese orden, señaló que no resulta justificada la prisión de cumplimiento efectivo, siendo legalmente viable una pena menor. Asimismo, se agravió por haber sido el único entre sus coimputados en llegar a la etapa de juicio oral, habiendo recibido algunos la suspensión del juicio a prueba. Nuevamente, se advierte que la defensa evoca extremos que no se ajustan a las constancias de la causa. En efecto, las condiciones habitacionales descriptas por los preventores y documentadas en la pesquisa en nada se asemejan a lo descripto por el casacionista. De otro lado, la referencia a una aparición televisiva de las mujeres explotadas en el local “Play Boy” solicitando la soltura de Natale también contrasta radicalmente con las condiciones de vida comprobadas durante la investigación, por lo que aquellas manifestaciones no ponen en crisis el cúmulo probatorio en orden a los maltratos y las condiciones de vida impuestas a las mujeres que sufrían explotación y violencia de parte del incuso. Tampoco resulta inadecuada la invocación del aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de las migrantes, habida cuenta que aquel dato no surge exclusivamente de los testimonios incorporados por lectura, sino que se evidenció aquella situación desde el momento de las denuncias que dieron lugar al inicio de las actuaciones, como también a partir de los relatos de quienes realizaron el procedimiento prevencional y la prueba documental hallada en el prostíbulo. De otra banda, no resulta de recibo la pretendida comparación de la conducta de Natale con la de quienes fueran imputados por hechos cometidos en otro local, toda vez que la investigación conjunta en un comienzo se derivó de los datos aportados por las denuncias iniciales, lo que no implica una igualdad de conductas que permita realizar una comparación en orden a su proporcionalidad. En cuanto a la coimputada Huenchor, corresponde memorar que aquella fue separada del juicio por incapacidad psíquica de afrontarlo. En ese orden, se comprobó pericialmente que aquella se encontraba en un estado depresivo reactivo grave, derivado del sometimiento de su ex concubino y coimputado Natale (fs. 2280/2294). En efecto, la mujer denunció que durante su relación de pareja con aquel sufrió violencia física y psicológica extrema y que Natale la forzaba a prostituirse en España, permaneciendo con su hijo, a fin de compeler su obediencia. Asimismo, Huenchor relató que logró librarse de la violenta relación en el año 2013 y se radicó en la Provincia de Santa Cruz, donde aún recibía amenazas de parte de su ex pareja. Por ello, manifestó temor de regresar a Bahía Blanca y encontrarse con su coimputado, solicitando protección. A ello se suma que, de la sola lectura de las actuaciones, surge que Guido Natale era el principal responsable del prostíbulo y que Olinda Margarita Huenchor aparece en la investigación como colaboradora. De tal suerte, deviene justificado el quantum punitivo seleccionado, en la medida que se invocaron agravantes que permitieron separarse del mínimo previsto en la moldura legal de tres años, en tanto que se impuso una sanción marcadamente alejada del máximo de diez años de prisión. En tal contexto, no se advierte la arbitrariedad denunciada, habiéndose considerado como atenuante la ausencia de antecedentes condenatorios. Finalmente, el planteo en orden a que la extendida duración del proceso y el reclamo para que sea tenido en cuenta a los fines de disminuir la dosimetría punitiva no aparece suficientemente fundado, toda vez que no se analizan las causas de la demora, la complejidad de la causa ni la actuación de las partes, como tampoco se demuestra desproporcionalidad en el quantum dispuesto que, según se señaló, resulta decididamente cercano al mínimo previsto legalmente. Por las razones expuestas, he de proponer el rechazo in totum del recurso, con imposición de costas. Así voto. El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo: En las particulares circunstancias del caso, adhiero a lo sustancial a la solución que propone el juez que lidera el acuerdo. Así voto. La señora jueza Angela Ester Ledesma dijo: Sellada como viene la suerte del recurso por el voto de mis colegas, sólo interesa marcar que el tribunal, al momento de individualizar la pena impuesta al encausado Natale, valora la ausencia de antecedentes penales -fs.27-, extremo éste que no puede ser ponderado a ningún efecto, en tanto que implica una afectación directa al principio ne bis in ídem (conf. mi voto en causa de la Sala III nro. 5938 “Diharce, Marcelo y otros s/ rec. de casación”, rta.: 22/12/2005, reg. nro.: 1151/05, a cuyos argumentos me remito en razón de brevedad; y, en igual sentido, mis votos en las causas de esta Sala II nros. 15.508 “Ojeda, Rodrigo Pedro y otro s/ recurso de casación”, rta.: 19/10/2012, reg. nro.: 20.700; 14.561 “Fernández, Sergio David s/ recurso de casación”, rta.: 24/08/2012, reg. nro.: 20.360; 11.852 ”Fleita, Cristian Alfredo s/ recurso de casación”, rta.: 21/09/2012, reg. nro.: 20.468; entre muchas otras). Por lo demás, y en virtud de las particulares características verificadas en el caso en concreto -repasadas por el Dr. Slokar en su voto-, adhiero a la solución allí propuesta. Tal es mi voto. En mérito al resultado habido en la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa, CON COSTAS (art. 471 a contrario sensu, 530 y ccds. CPPN). Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al Tribunal Oral Federal de Bahía Blanca, sirviendo la presente de atenta nota de envío. CARLOS A. MAHIQUES ALEJANDRO W. SLOKAR ÁNGELA ESTER LEDESMA MARIANA A. TELLECHEA SUÁREZ SECRETARIA DE CÁMARA 027587E
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