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Inspeccion De Trabajo Sancion Administrativa Multa Trabajo En Negro Prueba RevocacionJURISPRUDENCIA Inspección de trabajo. Sanción administrativa. Multa. Trabajo en negro. Prueba. Revocación
Se revoca la multa impuesta por el Ministerio de Trabajo a la empresa apelante por la infracción al artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11683, con sustento en la verificación de personal no registrado. En el caso, la empresa argumentó que la persona que estaba en el stand de la firma al momento de efectuarse la inspección no era trabajadora de la empresa, habida cuenta de que era la sobrina del presidente de la firma que estuvo allí de forma voluntaria y entregó algunos folletos sin cumplir horario ni percibir salario alguno. En virtud de ello, se explicó que no basta con la simple manifestación de quien pueda tener interés en la cuestión para tener por cierta una relación de trabajo encubierta, o en la precariedad de una manifestación sin mayores concreciones ni exactitudes sobre el desempeño laboral, sino que se ha de ahondar la investigación para afianzar ese indicio con elementos concretos que den pie a la formación de un cargo, por la gravedad que ello implica.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de febrero de 2017, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos PEROSINO GALVANOPLASTIA S.A. c/ MINSTERIO DE TRABAJO EMP. Y SEGURIDAD SCIAL s/IMPUGNACION DE DEUDA, se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNANDEZ DIJO: Viene a consideración de esta Sala el recurso impuesto, PEROSINO GALVANOPLASTIA SA contra la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social D.R.F. N° 67279 que desestima el recurso de impugnación contra la Resolución 47495 que impone multa de $3000 por infracción al artículo agregado sin número a continuación del art.40 de la ley 11.683, con sustento en la verificación de personal no registrado, Srta. Tania Granado Aspectos formales. I.- Inapelabilidad en razón del monto En la contestación al traslado del recurso, alega, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que resultando la multa impuesta por el importe de pesos tres mil, es inapelable en razón del monto, conforme lo dispuesto por el artículo 242 del CPCCN. Se trata en el caso de una multa, y como tal reviste carácter punitivo. Una resolución causa gravamen cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber o aplica una sanción. (Cfr. Palacio, "Derecho Procesal Civil", T.V, Ed. Abeledo - Perrot-1993, pág. 13). Ello así, no puede invocarse una disposición procesal, para coartar la revisión judicial de una resolución que impone una sanción, no obstante el monto involucrado. Pon ende, la referida disposición no puede ser alegada para impedir que la Cámara discuta la sanción impuesta administrativamente, pues ello violaría el principio de separación de poderes y el derecho de defensa en juicio del contribuyente sancionado. Máxime si la intervención judicial de este Tribunal, es originaria y no existe posibilidad de una intervención de grado que garantice, por lo menos, la consideración judicial del derecho que se dice lesionado. En razón de lo expuesto, se desestima la oposición formulada. II.- Depósito Previo. El apelante efectuó el pago de la multa impuesta como requisito de admisibilidad del recurso impetrado, por lo que se analizará el recurso impetrado. III. Análisis del recurso El apelante plantea la nulidad del procedimiento. No fue debidamente notificada de la iniciación de la causa, no se brindó oportunidad alguna de defensa lo que torna invalido el acto .Cuestiona la multa impuesta, sostiene que es una empresa familiar creada por el Sr. Alberto Edgardo Perosino y actualmente conducida por su hijo Sr. German Edgardo Perosino. La Srta. Tania Granado nunca fue empleada de la sociedad pues nunca estuvo bajo su subordinación ni bajo su dependencia. Circunstancialmente, ese día, en oportunidad de un evento de exposición (Feria Autoshow) que tuviera lugar desde el día 14/07/07 al día 22/07/07) por ser sobrina de German Perosino hijo del entonces Presidente del Directorio de la sociedad estuvo en el stand de la empresa y entregó algunos folletos sin cumplir horario ni percibir salario alguno, ni que haya generado deberes formales ni sustanciales como los que se sugiere habríamos incumplido. Refiere la carta documento remitida por Tania Gradado sobrina de German Perosimo, lo reconoció mediante carta documento que remitió a ese organismo y que fue desconsiderada en la resolución impugnada ya que obra en el expediente administrativo y es una prueba decisiva. Señala que no se tuvo en cuenta esa manifestación, ni tampoco que el relevamiento fue en el “Patio de la Madera” en el marco de una exposición y no en un local de la empresa. Refiere que para acreditar el parentesco se acompañaron copia de las libretas de matrimonio y acta de nacimiento que acreditan el parentesco mencionado. El organismo, considera relevante la rebeldía acusada al no comparecer a la audiencia de descargo, considera que el juicio prosigue hasta la sentencia y le impide recuperar las oportunidades procesales perdidas. Por lo que las argumentaciones defensivas como las pruebas que intenta aportar, resultan improcedentes y extemporáneas, avanzando por encima de la preclusión procesal, y ratifica la sanción impuesta con base en el relevamiento de personal. Más allá de las objeciones formales a la notificación del inicio de las actuaciones, y consiguiente audiencia de descargo, lo cierto es que en el procedimiento administrativo rige el informalismo, por lo que no puede el organismo soslayar los elementos de prueba que se aporten si con los mismos se coadyuva a esclarecer los hechos que se investigan y motiva la sanción impuesta. No resulta ocioso reiterar lo ya expuesto en numerosas oportunidades en cuanto a que la declaración que los supuestos trabajadores brindan a la inspección ha de ser considerada únicamente como un punto de partida de una mayor investigación y no como presunción cierta de los hechos y circunstancias que manifiesten o se expongan en la planilla de relevamiento. El grado de certeza de ese "indicio", dependerá del cúmulo de pruebas que se obtenga, mediante la labor investigativa de la administración, sin perjuicio de las que el propio imputado pueda suministrar para la mejor defensa de su derecho. La presunción que en materia laboral inclina la balanza hacia el supuesto trabajador, ha de ser ponderada con cuidado, cuando la administración efectúa imputaciones concretas, ya que, necesariamente, debe constituirse en un investigador imparcial, a modo de descubrir, en lo posible, la verdad que se encierra en la situación fáctica que se le presenta. Por ello, no basta con la simple manifestación de quien pueda tener interés en la cuestión para tener por cierta una relación de trabajo encubierta, o en la precariedad de una manifestación sin mayores concreciones ni exactitudes sobre el desempeño laboral, sino que se ha de ahondar la investigación para afianzar ese indicio con elementos concretos que den pie a la formación de un cargo, por la gravedad que ello implica. En el ámbito laboral, numerosas son las disposiciones tendientes a evitar la comisión de fraude en perjuicio del trabajador ( L.C.T. arts. 23, 115, etc.) Sin embargo, no funcionan de manera absoluta y concluyente, dependiendo en todo caso de los elementos circundantes para que ello ocurra. En este sentido, para presumir que existe relación o contrato de trabajo (arts. 21 y 23 de la L.C.T.), se requiere que una parte realice acto, efectúe obras o preste servicios a favor de la otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria mediante una remuneración. Temas a los que no son ajenos los trabajos eventuales. Por lo que el vínculo laboral debe ser demostrado, no obstante lo exiguo que este pudiera ser. En el caso de autos el relevamiento se realizó efectivamente en el Patio de la Madera, donde se llevaba a cabo un evento. En esa ocasión, se plasmó en la planilla de relevamiento de trabajadores que la Srta. Tania Granado, ingreso en 14/07/07, 0 en remuneración y días y horarios de trabajo, por 10 días. Ni el parentesco ni lo exiguo del tiempo de servicio impiden considerar una relación como dependiente, si se dan los supuestos que así lo acreditan. Ahora bien, en el caso de autos, la propia persona relevada, en carta documento remitida al Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, manifiesta que no se ha desempeñado en la órbita de una relación laboral para la empresa PEROSINO GALVANOPLASTIA SA, sino por el contrario, las tareas que desarrolló en forma gratuita lo fueron por razones de gratitud y parentesco respecto de los miembros del directorio de la sociedad. El Sr. German Edgardo Perosimo, director de la empresa, es su tío, casado con Carina Maricel Granado, hermana de su padre Carlos Alberto Granado. En ese marco de parentesco y amistad realizó tareas ayudando a repartir folletería en el stand que la empresa expuso en la feria, motivado además por la posibilidad que dicha circunstancia le brindaba de apreciar los rodados de exposición y cultivar relaciones sociales con las personas del entorno que comparten la pasión por los automóviles. La posibilidad de este tipo de relación no ha sido considerada por el organismo No surge de autos, más que la presencia de la nombrada en el lugar del relevamiento, no se analizó siquiera la posibilidad de una relación como la descripta por la propia relevada. Las pruebas, como lo he dicho tantas veces, son los únicos elementos con que cuenta el juez para dirimir el juicio, queda a quien invoca un hecho alegarlo y demostrarlo, si aquellas son insuficientes, relativas o parciales, no cabe sino apreciarlas con sana crítica y nunca en detrimento del principio de inocencia consagrado por la Constitución Nacional. Exigir al contribuyente una exhaustiva demostración de su inocencia, sin ahondar en la investigación, para lo que tiene facultades y atribuciones suficientes el organismo, implica colocarlo en la difícil si no imposible tarea de demostrar un hecho negativo. No empece lo señalado el carácter formal que se asigna a la falta, pues siempre como prioridad habrá de determinarse si existe una base con presunción cierta de certeza de que efectivamente nos encontremos frente a una relación de trabajo encubierta. En el caso de autos estimo que no se encuentra demostrado que efectivamente la Srta. Tania Granado trabajara como dependiente para PEROSINO GALVANOPLASTIA S.A. y que como consecuencia de ello pasible de la sanción aplicada En razón de ello, se propicia revocar la resolución recurrida. Ordenar al organismo, la devolución del importe depositado para habilitar la instancia en el plazo de quince días. Imponer las costas al organismo (art 68 CPCCN) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, en la suma de quinientos pesos ( $500). LOS DOCTORES LUIS RENE HERRERO Y NORA CARMEN DORADO DIJERON. Adherimos al voto que antecede. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: Revocar la resolución recurrida. Ordenar al organismo, la devolución del importe depositado para habilitar la instancia en el plazo de quince días. Imponer las costas al organismo (art 68 CPCCN) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, en la suma de quinientos pesos ($500). Regístrese. Protocolícese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
LUIS RENE HERRERO Juez de Cámara EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ Juez de Cámara NORA CARMEN DORADO Juez de Cámara ANTE MÍ: AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI Secretaria de Cámara
Ley 11683 - BO: 12/01/1933 Keco SA c/AFIP - DGI s/impugnación de deuda - Cám. Fed. Seg. Soc. - Sala II - 09/02/2005 - Cita digital IUSJU012158B 024846E |
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