JURISPRUDENCIA Instrumento privado. Valor probatorio. Firma En el marco de un juicio por cobro de sumas de dinero, se confirma la sentencia que rechazó la demanda promovida con base en una deuda originada en el contrato de tarjeta de crédito celebrado entre el actor y el demandado. Resistencia, 17 de abril de 2018.- NVC Y VISTOS: Estos autos caratulados: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ KALBERMATTER, JORGE ALBERTO S/ COBRO DE PESOS/ SUMAS DE DINERO”, expte. N° 41001732/2012, proveniente del Juzgado Federal de Reconquista; Y CONSIDERANDO: La Dra. María Delfina Denogens, dijo: I. Contra la sentencia de primera instancia, obrante a fs. 87/88, que rechaza la demanda promovida por el Banco de la Nación Argentina contra el Sr. Jorge Alberto Kalbermatter con base en una deuda originada en el contrato de tarjeta de crédito PYME NACION celebrado entre ambos; interpone el accionante recurso de apelación -fs. 89 -, cuya expresión de agravios de fs. 100/103 a continuación resumiremos. En primer lugar cuestiona la interpretación que el a-quo hace del desistimiento de la prueba confesional del demandado, manifestando que incurrió en un error de interpretación y valoración de las pruebas, ya que su parte aportó la correspondiente acta de defunción de aquél y debido a dicho acontecimiento, en la audiencia desistió de prueba aludida. Continúa diciendo que la muerte fue un hecho relevante que impidió llevar a cabo el reconocimiento de la documental, ya que sólo el propio Sr. Jorge Alberto Kalbermatter estaba en condiciones de negar la firma y contenido del documento a exhibirse, de ahí el desistimiento del medio probatorio y no un caso de negligencia probatoria. Agrega que el Magistrado de primera instancia no valoró la prueba pericial contable en cada uno de sus puntos, ya que de haberlo hecho habría concluido en que el demandado incumplió su obligación. Por último se agravia del modo en que se impusieron las costas. Corrido el pertinente traslado de los agravios no fueron contestados por la contraria. II.- Que el Sr. Juez de la instancia anterior desestimó la demanda promovida con fundamento en que la actora no pudo acreditar y/o probar los extremos invocados en su escrito de demanda y que la actividad probatoria desplegada resultó insuficiente en dicha instancia. Agregó que la prueba pericial caligráfica no llegó a diligenciarse, que el perito calígrafo sólo aceptó el cargo, no siendo instada en tiempo y forma; que la accionante se limitó a la prueba pericial contable, la cual sólo respondió que el Banco Nación Argentina lleva los libros y/o contabilidad en legal forma, que los intereses aplicados se corresponden a lo adeudado, pero no se expidió sobre la contabilidad misma de la deuda que vuelca la actora en esa instancia judicial, por lo que esa única diligencia probatoria, valorada conforme las reglas de la sana crítica, no llevó al a-quo a la certeza de que la acción incoada pueda prosperar. III.- Examinados los agravios precedentemente sintetizados en función de los antecedentes de autos adelanto -desde ya- que los mismos no logran conmover los fundamentos del fallo. En efecto, como surge del relato efectuado, la crítica del recurrente se basa esencialmente en la merituación de los efectos del desistimiento y, si bien como lo señala tal situación se debió al fallecimiento del demandado, denunciado por su misma parte, lo cierto es que ello carece de relevancia a los fines de modificar la solución del litigio. Procede recordar en este punto que, a diferencia de los instrumentos públicos, que gozan de la presunción de autenticidad, los instrumentos privados carecen de valor probatorio mientras la firma que los suscribe no haya sido judicialmente reconocida por el interesado, o, en su defecto, declarada debidamente reconocida por el juez competente. Un fallo plenario de la Cámara Nacional en lo Civil, a la luz de lo dispuesto en esta norma, decidió que carecen de valor probatorio los instrumentos privados en tanto no sean reconocidos. (CNCiv., en pleno, 10/6/54, JA, 1954-III-273).El valor del instrumento público asignado por la ley al instrumento privado cuya firma ha sido reconocida, le hace gozar de presunción de autenticidad no solamente entre quienes lo han suscripto sino también con relación a sus sucesores; pero ha de aclararse que la expresión “sucesores” se refiere a universales. (Lagomarsino C., Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Augusto C. Bellucio (Dir.) - Eduardo A. Zannoni(Coor.), Ed. Astrea, 1988, Tomo 4, pág.663). En ese mismo orden de ideas desde la jurisprudencia se ha decidido que carecen de todo valor probatorio mientras la firma no haya sido reconocida por el firmante o declarada debidamente reconocida por el juez (art. 1012 y 1026, Cód. Civil). (Cám. Nac. Civil, Sala A, 14-6-79, Der., v. 90, p. 658; ídem, Sala B, 13-10-83, Der., v. 108 p. 130), habiéndose destacado que como la firma es condición esencial para la existencia de todo acto bajo firma privada, a quien invoca dicho instrumento en juicio corresponde la carga de la prueba de su autenticidad(Cám. Nac. Com., sala E., 31-2-75, La Ley, 1975, v. B, p. 750 o Der., v. 62, p. 386; Càm. Nac. Com. Sala A, 15-7-75, La Ley, 1976 v. A, p. 493, 33.223 -S). (Augusto Mario Morello, Gualberto Lucas Sosa, Roberto Omar Berizonce; Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Tomo V-A, Ed. Platense, 1991, págs. 359 y ss.). Consecuentemente, habiendo el Banco basado su acción en un instrumento privado, era menester que -ante el fallecimiento del demandado- se hubiera producido la pertinente pericial caligráfica lo que, como bien lo señala el Sr. Juez a- quo -en aserto no cuestionada-, no ocurrió. A ello se suma que en autos no se pudo vincular, el contrato de tarjeta de crédito, ni la deuda reclamada por el banco con el Sr. Jorge Alberto Kalbermatter. En primer lugar -como se señala en la sentencia- sin que fuera controvertido en esta instancia, la contadora designada no se expidió sobre la contabilidad misma de la deuda, argumento que - además de no haber sido controvertido por el apelante- se ajusta estrictamente a los términos del informe glosado a fs. 66/67. Efectivamente, al responder a la pregunta c) “la fecha de contabilización de la deuda” respondió según fs. 8 presentada por la actora la fecha de incumplimiento de la obligación comienza el 04/04/12 y al punto d) sobre “si el banco afrontó los pagos”, precisó: “no cuenta esta profesional con la documental necesaria para contestar este punto pericial”. Se constata así que a la experta no se le exhibieron asientos que acrediten el origen de la deuda reclamada, y menos aún de dónde surge el saldo deudor de $ 34.956,81 reclamado (por lo que tuvo que expedirse con base en la unilateral afirmación obrante en estos autos a fs. 8), que describe que el monto radicado en sucursal San Cristóbal -Santa Fe- se encuentra con falta de pago desde fecha 03/04/2012, cuando el acta de defunción de fs. 34 acredita que el actor había fallecido el 06/06/2011, es decir 10 meses antes. En definitiva no habiéndose demostrado la autenticidad del contrato ni la existencia de la deuda resulta aplicable lo señalado en el sentido de que la carga es un “imperativo del propio interés de aquel que se halla gravado con la misma”, es una situación de riesgo. Se va perfilando así la concepción actual, elaborada principalmente por Rosenberg en la doctrina alemana y por Micheli en la italiana, y Devis Echandía en la latinoamericana, que apunta a considerar la carga como una facultad de obrar en beneficio propio, sin coacción ni ilicitud; como una conveniencia práctica, no como un deber jurídico; como un imperativo del propio interés. Con la doctrina mayoritaria se puede entones definir la carga como un poder o facultad de ejecutar libremente un acto previsto en una norma jurídica en beneficio propio, sin coacción, pero cuya inejecución acarrea la pérdida del beneficio. Se pone de relieve así no sólo la faz negativa que implica esta institución en la relación acto-beneficio, sino también los aspectos positivos en tanto supone una facultad de hacer reconocida legalmente. La carga de la prueba es entonces la facultad que se adjudica a las partes de probar, en su propio interés, los hechos que fundamentan su pretensión. No se puede obligar a alguien a probar, pero si no lo hace el hecho no será considerado por el sentenciante. (Lorenzetti, Ricardo L., “Teoría General de Distribución de la Carga Probatoria”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Prueba -I, Ed. Rubin zal Culzoni, 1997, pág. 73). En virtud de las razones de hecho y derecho esgrimidas, concluimos en el rechazo del recurso de apelación, interpuesto por la actora y que se confirme la resolución en crisis, en todo lo que fue motivo del mismo. Con costas a la vencida. No se regulan honorarios en virtud de lo dispuesto por el art. 2 L.A. El Dr. José Luis Alberto Aguilar dijo: que por los fundamentos expuestos por la Sra. Juez preopinante, se adhiere a su voto. Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de fs. 87/88, en todo lo que fue motivo del mismo. 2) Imponer las costas a la vencida. 3) Comuníquese a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada N° 42/2015 de ese Tribunal). 4) Regístrese, notifíquese y devuélvase. NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto.Ley 1285/58 y art. 109 del Reg.Jus.Nac.).- SECRETARIA CIVIL N 1, ... de abril de 2018.- Fecha de firma: 17/04/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA 029654E
|