|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 31 18:56:30 2026 / +0000 GMT |
Interdicto De Recobrar Finalidad Restablecimiento Del Orden Alterado Acreditacion Del Despojo ProcedenciaJURISPRUDENCIA Interdicto de recobrar. Finalidad. Restablecimiento del orden alterado. Acreditación del despojo. Procedencia
En el marco de un interdicto de recobrar se hace lugar a la demanda incoada por la parte actora, quien acreditó que fue despojada del predio cuya ocupación ostentaba, y en la que sucediera a sus progenitores, lo que quedó reconocido por el primigenio demandado sin que puedan sus sucesores desatender tal postura.
En la ciudad de Necochea, a los 15 días del mes de mayo de dos mil dieciocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “FERNANDEZ, Liliana Marta c/SUCESORES de ABEL REGINO MENDEZ s/Interdicto” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Oscar Alfredo Capalbo, Ana Clara Issin y Fabián Marcelo Loiza. El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: 1ª. Es justa la sentencia de fs. 468/474?. 2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde?. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CAPALBO DIJO: I) Conforme surge de las constancias de autos, a fs. 468/474 el Sr. Juez de grado dicta sentencia en la que resuelve: 1. Hacer lugar a la demanda entablada por Liliana Marta Fernández contra Sucesores de Abel Regino Méndez sobre interdicto; 2. Condenar a la parte demandada a restituir a la actora la fracción de 31 hectáreas del inmueble identificado catastralmente como: Circ. ..., Parcela ... “...”; Partida ... del Partido de Lobería, dentro del término de diez días de queda firme la presente sentencia; 3. Imponer las costas a la demandada vencida; 4. Diferir la regulación de honorarios para cuando obren en autos pautas para tal fin. Contra dicho pronunciamiento, a f. 475 interponen recurso de apelación los demandados Teresa Requilda Zappelli, Silvia Cristina Méndez y Oscar Abel Méndez, obrando sus agravios a fs. 477/488. II) En primer lugar sostienen los recurrentes que la actora no ha probado sus dichos y que “resulta una falta total de asidero alegar la denuncia como sustento de lo que afirman, que se resuelve el ARCHIVO de la IPP sin que dicha resolución haya sido atacada, lo que deja expuesto su falta de veracidad, pues si tanta probanza tenía la actora de la disponibilidad del predio que reclama, debió no solo haber intentado su continuación en aquel fuero, sino incluso haberla integrado a la presente y lo cierto es que no hicieron ni una cosa ni la otra, pero igual la invocan reiteramos, como sustento de lo que narran.” Expresan que “la actora no ataca el archivo de la causa no obstante la profusa cantidad de prueba alegada –según sus dichos- pues es consciente de su imposibilidad de crear otra convicción en dicha instrucción, pues lo denunciado resultó producto de la oportunidad y la sagacidad que le es propia, por trabajar toda su vida en un estudio jurídico de muchos años en la ciudad de Tandil.” Sostienen luego que “desde que sacamos aquellos caballos a fines de 2009 como dice nuestra denuncia de fs. 34, se propuso encontrar la oportunidad para ‘recuperar' la posesión y finalmente quedarse con esta fracción de campo, atento conocer los innumerables desacuerdos entre los herederos del titular de dominio, Don Francisco R. Méndez.” “Así es que previó dicho encuentro y posterior denuncia, gestó el posible ‘alambrado' con su vecina y realiza la preparación de esas has. con disco rolo, pero de su propia tierra, que figura en la factura de Mauro Mannazoni, pero NO la de nuestro predio que nunca trabajo ni sembró, ni roturó con ese fin y tampoco probó haber sembrado antes porque jamás lo hizo, salvo en los dichos de su vecina, pues lo facturado es el doble de nuestra superficie, pero siempre sostuvo que se referían a las comprometidas en este juicio, pero reitero, nuestro lote, sacando lo que arrienda Blanco y lo que tiene de cerro sobre un extremo, no posee más de 28/29 has. sembrables y la factura dice 58.” “De otra manera hubiera llevado prueba de sus labores en todo ese tiempo, de sus distintas siembras, de sus cosechas y entrega de cereales en treinta años que alega… pero no hay una sola prueba de trilla alguna en nada más y nada menos que 3 décadas.” Sostienen que es “un dislate tal entender probado la posesión en lo expuesto por la Sra. Tazza (…) pues el alambrado era entre su campo y el heredado de ‘Pepín', pero no el nuestro y esa afirmación que ‘alguna vez sembró' es una vil falacia que no encuentra asidero en nada, de otra manera reitero hubiera probado entregar un cereal en alguna parte y no lo hizo porque no pudo, porque nunca sembró una hectárea ni cosechó en nuestro campo.” “O hubiera citado incluso en esta última instancia a Mauro Manazzoni a ratificar que ‘fue nuestro lote el trabajado, el que se encuentra en conflicto y NO otro', y que esas 58 has son las de nuestro lote, pues con un predio de 55 has de la actora pegado al que reclama, resulta casi una obviedad la posibilidad de tergiversar lo expuesto , máxime cuando nuestra propiedad no posee más de 30 has de posible siembra por la superficie ocupada por el tercer citado a este proceso, Mario Méndez.” Con relación al testigo Marcelo Dick expresa que “fue convencido para aseverar ‘lo que nunca ocurrió' o la actora vuelve a mentir descaradamente, por lo que entendemos y citaremos más adelante, este testimonio no puede ser tomado como fundamento de la probanza de la posesión. Y respecto a lo dicho por el demandado al absolver posiciones, es claro que no fue leído en su totalidad (por ej. posición N° 12 entre otras), pasando por alto como tantas otras cosas a las que se le da una relevancia que no poseen, como surge de la documental que se aduna que nada, absolutamente nada demuestra concretamente, respecto a la posesión de este lote inmerso en el diferendo.” “Esto, que sucede con toda la documental, hace que se envíen y diligencien oficio a cuanto organismo público o privado o mixto que exista y se relaciona, y a cuanto profesional haya pasado por su campo, en franca confusión, por lo que decimos respecto a la disposición del mismo ya que sus lotes flanquean al nuestro, todo ello tratando de conceder a esos comprobantes una veracidad que no poseen, pues en cuanto a la ocupación del campo que nos pertenece por herencia, nada dicen ni aportan, atento que no figura en una sola de esas facturas, algo que demuestre que las labores que describen se hubiesen realizado en el predio en disputa.” Reiteran que la causa penal “no puede fundar nada de lo que haya dicho, pues la misma fue archivada por ‘falta de prueba'; agraviándose luego en cuanto el a quo declara insuficiente la exposición civil de f. 35 de la causa penal para acreditar la posesión de Abel Méndez en 2009, “haciéndolo no solo sin efectuar un razonamiento fundado que induzca a dicha conclusión, lo que solicitamos sea reparado por la Excma. Cámara, sino además que toma lo que fue una denuncia policial (hecho por Méndez) como una mera exposición civil.” Sostienen luego que “el Juez de 1ra. Instancia tiene por interpuesta en forma temporánea la acción, desestimando el planteo de caducidad del interdicto formulado por esta parte, cuando en la realidad los hechos que la misma alega de desposesión corresponden a la exposición policial del 2009, que no solo nos quita la clandestinidad sino que nos legitima en nuestro proceder y convierte en extemporáneo el requerimiento, lo que así solicitamos revierta la Cámara y resuelva en ese orden.” En conclusión, aduce, “la accionante no contaba con la posesión ni tenencia actual al momento que ella inicia el presente interdicto. Con lo cual nunca pudo acreditar el extremo exigido en el art. 608 inc. 1 del CPCC y la acción debe ser rechazada.” En cuanto al requisito de clandestinidad expresan que tampoco se configuró. Aducen al respecto que “no hubo clandestinidad en 2009, ya que se le avisó personalmente que sacara los tres o cuatro animales que tenía (…) y se labró exposición civil para dejarlo sentado, ocasión en que no se rompe candado porque no lo había, toda vez que ella utilizaba un tranquerón abierto en el alambrado que es el que se anula.” Añaden que “tampoco pudo haber clandestinidad en 2013, en la oportunidad que blandea la requirente, sencillamente porque ella misma estaba ahí en el momento que aduce, esto más allá de que la Sra. no tenía la posesión, la teníamos nosotros.” Señalan que “no hubo por tanto en ese acto, clandestinidad alguna que permita calificar así el acto que se entiende como un aparente ‘despojo' e insistimos en lo aparente, porque nunca poseyó ni contínua y menos públicamente, por ello entendemos que esa interpretación no puede prosperar.” Por las razones expuestas, sostienen que “debería haberse rechazado el interdicto atento que el despojo nunca se configuró, tal como es exigido por la normativa vigente. Por lo que solicitamos se revoque la sentencia cuestionada en un todo y en el orden explicitado por esta parte.” III) 1. Conforme surge de las constancias de autos, el sentenciante tuvo por acreditados los extremos previstos en el art. 608 del CPC -esto es la posesión de la actora respecto del inmueble objeto de la litis y la clandestinidad en el despojo-; desestimó el planteo de caducidad del interdicto e hizo lugar a la demanda entablada. Como se verá seguidamente, los agravios deducidos por el recurrente carecen de entidad para modificar la decisión adoptada en la instancia. 2. En primer lugar cabe señalar que la imprecisa técnica recursiva impide un análisis consecutivo de dicha pieza, pues la misma en lugar de centrarse en los argumentos de la sentencia de grado, para rebatirlos, discurre respecto de la postura asumida por la actora y pruebas rendidas sin exponer una crítica concreta y razonada de la sentencia sino de manera indirecta. 2. 1. Ha de tenerse presente que, como se ha sostenido, el interdicto de recobrar es una medida de naturaleza policial, tendiente a prevenir la violencia y a evitar que se haga justicia por mano propia. No es una acción posesoria propiamente dicha ni una acción real fundada en una presunción de propiedad, sino una acción destinada a restablecer el orden alterado. Ampara el mero hecho de la tenencia y constituye un remedio urgente contra quien perturba con violencia o clandestinidad la posesión, cualquiera sea el tiempo de su ocupación u origen (conf. Highton-Arean, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 12, Hammurabi, 2009, pág. 48 y jurisp. allí citada). 2.2. En autos ha quedado acreditado que por largo tiempo la fracción de campo aquí en litigio fue explotada por la actora sin solución de continuidad. Así es reconocido, como se verá, que para el año 1982 los padres de la accionante ocupaban el predio, haciéndolo luego ésta, lo que así se mantuvo en el año 2009 sin que con posterioridad a esa fecha variaran los hechos. 2.3. En efecto, si bien en la denuncia radicada por el demandado Abel Regino Méndez, expresó: Que el deponente junto a su hermano MENDEZ OSCAR ABEL, son propietarios de un campo situado en cuartel XI partido de Lobería, sin denominación, el cual cuenta con una superficie de treinta y ocho hectáreas aproximadamente, que dicho campo es herencia familiar y desde hace aproximadamente siete años que la vecina del campo lindero LILIANA FERNANDEZ lo tiene ocupado con animales equinos. Que en ningún momento la familia autorizó a esta mujer a utilizar las tierras y la tranquera de acceso posee una cadena y candado la cual ha sido colocada por esta señora; lo cierto es que al finalizar la exposición sostuvo que: junto a su hijo van a proceder a trasladar los siete equinos que se encuentran en el lote al campo de la señora de Fernández (v. fs. 34/vta.). En efecto, el demandado anuncia que ‘van a proceder a trasladar los siete equinos' pero lo cierto es que no se acredita que lo haya hecho, no surgiendo de los elementos de prueba, que efectivamente haya recuperado el bien en la fecha indicada como afirma; lo que sella la suerte de la defensa de caducidad intentada (art. 615 CPC). 2.4. Por el contrario, del análisis de la prueba rendida, se advierte que al declarar en calidad de testigo en la IPP 11-00-005363-13 que corre agregada por cuerda (v. declaración de fecha 11 de febrero de 2014, obrante a fs. 34/vta. de esas actuaciones), el demandado Méndez sostiene: “Que el deponente posee un predio de treinta y ocho hectáreas (38), ubicado en el Cuartel XII del Partido de Lobería, más precisamente en el Paraje denominado “La Bodega”, que dicho predio fue heredado por el deponente ya que era propiedad de su tío Méndez, Francisco Ramón, el cual falleció en el año 1982, que dicho predio era utilizado por la familia Fernández pero nunca pagaron ningún tipo de arrendamiento, que esta familia posee un campo lindante al del deponente, por tal motivo siempre usaron y trabajaron el predio de mención. Que en la actualidad el deponente contrató al señor Jorge Luis Guffanti para que trabaje el predio de 38 hectáreas, ya que una vez que fallecieron los padres de la señora Fernández Liliana la misma nunca se entrevistó con el deponente a los fines de llegar a un acuerdo comercial para trabajar el predio, pero esta mujer siguió usando la tierra como si fuera de su propiedad”. Como se anticipara, en su declaración el demandado reconoce expresamente las circunstancias de hecho aludidas, y su fuerza probatoria no aparece resentida como aduce el recurrente porque la causa penal haya sido archivada. Es que la decisión de archivar la investigación penal por parte del Ministerio Público no se asimila, como se ha sostenido, al supuesto de absolución de que nos habla el art. 1.103 del Código Civil, no impide el análisis del tema por la jurisdicción civil ni tampoco ata o constriñe la valoración de las circunstancias que se pudieron haber tenido en cuenta en aquella sede para disponer el archivo (conf. CC0002 MO 57754 RSD-113-10 S 03/06/2010¸JUBA sum. B2351966). 2.5. Además, lo expuesto en aquella declaración es corroborado por el testimonio de la Sra. Mabel María Cristina Tazza (v. fs. 270/271), quien al contestar la quinta pregunta –Si puede decirnos quién o quiénes explotaban el campo en cuestión aproximadamente desde el año 1985 en adelante, responde: Lo explotaban Pepín Fernández y su esposa; añadiendo luego que al fallecimiento de los padres continuó Liliana Fernández con la explotación (v. resp. a la segunda ampliatoria). Posteriormente, a la décimo cuarta pregunta –Qué personas poseyeron el campo aproximadamente desde el año 1985 hasta el año 2013', responde: Pepín Fernández y la señora y a posteriori, su hija, la Sra. Liliana Fernández. Tal testimonio, de particular relevancia en tanto se trata de una propietaria de un campo lindero al de este juicio, no fue oportunamente impugnado pese a la facultad de repreguntar del letrado apoderado de la parte que se hallaba presente ni su fuerza convictiva es conmovida en forma alguna por el recurrente, que denuncia al expresar que dicha declaración es “otro de los engaños de la actora en este proceso, pues la misma indujo a la testigo a creer en ese trabajo conjunto”, lo que de ningún modo acredita (art. 456 CPC). 2.6. Por su parte, el testigo Ingeniero Agrónomo Camilo Rubén Castro, a la cuarta pregunta –Conoce quién trabaja el campo desde el año 1982 aproximadamente en adelante-, expresa: Yo tengo conocimiento desde el año 1997 que es cuando comencé a ir a ese lugar. Estuve asesorando al Sr. Pepín Fernández y luego a la madre y a la hija y finalmente con la hija Liliana Fernández. Lo hice esporádicamente, en cuanto a consultas con respecto a cultivos a utilizar y a las praderas que se podían explotar. Todo esto duró hasta diciembre del año 2010, que habíamos realizado la siembra y cosecha de un raygrass. Hasta ese momento ella estaba a cargo del campo, por lo menos es lo que yo vi, no había otra persona. Posterior a eso siguen las consultas de LILIANA a mí, por trabajos a realizar. 2.7. El testigo Dick, por su parte, es conteste en afirmar que durante el año 2009 la actora permaneció en el campo (v. resp. a la primera ampliatoria, f. 296vta.). 3. Así entonces, tal estado de ocupación por parte de la actora se mantuvo durante el año 2013, hasta que el demandado decide ocuparlo. 3.1. Al respecto, resulta concluyente la declaración del testigo Guffanti, propuesto por el propio demandado (v. pto. VII PUEBA c) Testimonial 5, f. 123vta./124vta.), quien al requerírsele: Qué actividad realizaba la Sra. Liliana Fernández en el campo en cuestión y hasta cuándo, responde: Tenía caballos y vacunos, creo que mantuvo esa actividad hasta que se llevó la casilla, a mediados del 2012 o principios de 2013. Y a la quinta pregunta, -desde cuándo se encuentra esa casilla rodante en ese campo y por qué-, manifiesta: Desde aproximadamente Julio de 2012 a enero de 2013, no recuerdo bien. Para tener donde tomar mate o hacer alguna comida, porque en ese lugar no había nada. Ello resulta corroborado por la testigo Tazza (v. fs. 270/271) quien a la pregunta décima –Si sabe quién ordenó el disqueado del campo en el año 2013- responde: Sí, lo había mandado a hacer Liliana Fernández. Estábamos en contacto porque íbamos a hacer un alambrado y hablamos sobre eso. Luego, a la décimo primera pregunta –Hasta que fecha estuvo explotando el campo en cuestión la Sra. Liliana Fernández-, contesta: En ese momento habíamos acordado hacer el alambrado, yo compraba el material y ella lo alambraba. Eso fue así, porque tengo las facturas de Agosto de 2013. Ella me llamo (yo ya había comprado el material), y me dijo que se había encontrado con personas que habían ingresado al lugar, sacándola de esa propiedad, y no permitiéndole seguir explotando el campo. Ha sido en Septiembre de 2013; añadiendo al responder la pregunta décimo tercera que: después de ese episodio en septiembre de 2013, vimos instalada una casilla, después un molino, y luego un tramo de alambrado y tranquera. Y lo último que he visto fueron unos planchones levantados, sin techar. 3.2. En el mismo sentido se pronuncia el testigo Dick (v. fs. 296/297), quien al ser interrogado respecto de si recuerda hasta qué fecha trabajó el campo la Sra. Liliana Fernández (pregunta tercera), expresa: Más o menos julio o agosto de 2013, porque no me olvido nunca más que me quebré tibia y peroné en esa época. Tal testimonio, conteste con las restantes declaraciones, ha de ser ponderado en tanto la lacónica afirmación de la recurrente aduciendo que el testigo “fue convencido para aseverar ‘lo que nunca ocurrió'.”, resulta a todas luces ineficaz para desvirtuar sus dichos (art. 456 CPC). 3.3. Por último, es el mismo demandado Méndez quien al absolver la décima octava posición -Para que jure como es cierto que ‘la Sra. Liliana Fernández poseía el campo hasta que Ud. lo ocupó'-, responde afirmativamente. Reconoce asimismo que al momento en que ‘toma la posesión del campo, a éste lo explotaba y producía la Sra. Liliana Fernández' (v. resp. a la posición 58); que había un candado (v. respuesta a la posición 20). (fs. 264/265vta.). Al absolver la posición 46 –Que Liliana Fernández nunca autorizó a Ud. a ingresar al campo objeto de este juicio- responde: No. Yo nunca tuve nunca trato con ella para nada. En definitiva, a tenor de lo hasta aquí expuesto, ha quedado acreditado que la actora ocupaba la fracción de campo objeto de litigio hasta el momento en que ingresara el demandado -lo que descarta los agravios deducidos al respecto (art. 608 inc. 1 CPC)-, episodio que, conforme los testimonios brindados y que ya han sido citados, no ocurrió antes de julio de 2013 (v. fs. 270/271, 275/vta. y 296/297) y sella la suerte de la defensa de caducidad intentada (art. 615 CPC). 4. De igual modo, ha de tenerse por acreditado que el despojo ocurrió, como se sostiene en la instancia, de modo clandestino. La clandestinidad, como se ha dicho, se configura por actos ocultos, subrepticios, con engaño, en ausencia del poseedor o tenedor o con precauciones para evitar que quienes tenían derecho a oponerse tomaran conocimiento. (conf. Falcón, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T VI, Rubinzal-Culzoni editores, pág. 119). (arts. 2369 a 2371 Código Civil). Interpretando los hechos narrados en la demanda, sostiene el recurrente que “la requirente estaba ahí en el momento que aduce”, por lo que no puede haber clandestinidad. Sin embargo, en su escrito liminar la actora sostuvo: Puntualmente el día 1° de septiembre de 2013 siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, en oportunidad que la Sra. Liliana Fernández sale de uno de los lotes de su propiedad pegado a éste, observa que dentro del lote objeto de este juicio había una casilla y un grupo de personas que desde lejos no reconocía. Y añade: El ingreso de la casilla se había producido no mucho antes del mediodía, por cuanto según se ha narrado en la denuncia penal, mi mandante había pasado por el lugar hacía poco más de media hora, y el predio se hallaba desocupado de personas y cosas; lo que se corresponde con las probanzas rendidas y ya indicadas. En síntesis, en autos la actora acreditó que fue despojada del predio cuya ocupación ostentaba, y en la que sucediera a sus progenitores, lo que quedó reconocido por el primigenio demandado, sin que puedan sus sucesores desatender tal postura (arg. art. 43 CPC), amén de los demás medios de prueba aportados que dan cuenta de esos hechos, lo que torna procedente la acción instaurada, sin perjuicio de otras acciones que el demandado se crea con derecho a ejercitar (arts. 608/612 CPC; 2490 Código Civil (2241 CCyC) y 3410 Código Civil (2337 CCyC). Por las consideraciones expuestas, a la cuestión planteada voto por la AFIRMATIVA. A la misma cuestión planteada la señora jueza Doctora Issin votó en igual sentido por análogos fundamentos. A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Loiza votó en igual sentido por análogos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CAPALBO DIJO: Corresponde confirmar la atacada sentencia de fs. 468/474, con costas a los recurrentes vencidos (art. 68 CPC); difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 27 y 31 dec. ley 8904/77 y ley 14.965). ASI LO VOTO. A la misma cuestión planteada la señora jueza Doctora Issin votó en igual sentido por los mismos fundamentos. A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Loiza votó en igual sentido por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Necochea, 15 de mayo de 2018. VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo: Se confirma la atacada sentencia de fs. 468/474, con costas a los recurrentes vencidos (art. 68 CPC); difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 27 y 31 dec. ley 8904/77 y ley 14.965). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 CPC). Devuélvase. 028808E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |