This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 21:04:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Interdicto De Recobrar Nulidad De Sentencia Omision Acerca De Las Pruebas --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Interdicto de recobrar. Nulidad de sentencia. Omisión acerca de las pruebas   Se declara nula la sentencia que rechazó el interdicto de recobrar, por cuanto no hace mención alguna de las probanzas arrimadas por las partes.     En la ciudad de Corrientes, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, los Sres. Vocales titulares de la Sala N° 3, la Dra. Claudia Kirchhof y el Dr. Miguel Pacella con la Presidencia Subrogante de la Dra. Analía I. Durand de Cassis asistidos de la Secretaria autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: “MORAIZ FERMIN ANGEL C/ MAIDANA ROBERTO ANTONIO Y/O MAIDANA IGNACIO OSCAR S/ INTERDICTO DE RECOBRAR”, Expte. N° EXP-100785/14, venido a conocimiento de la Sala con motivo del recurso de nulidad y apelación interpuesto a fs. 250/252.- Practicado sorteo para determinar el orden de votación resultó el siguiente: 1°) Dr. Miguel Pacella y 2°) Dra. Claudia Kirchhof. Seguidamente el primero de los mencionados hizo la siguiente: RELACION DE LA CAUSA: Omito volver a efectuarla por razones de brevedad, dando por reproducida en esta Instancia la practicada por la a-quo en el fallo recurrido.- A fs. 246/249 la Sra. Juez de 1era. Instancia falló: “...1) Rechazar el interdicto de recobrar. 2) Costas por su orden. 3) Insértese, Regístrese y Notifíquese...”. A fs. 250/252, se interpuso recurso de apelación, corrido el traslado de ley (a fs. 253), no fue contestado y a fs. 259 fue concedido en relación y con efecto devolutivo. A fs. 266 se llama autos para sentencia y se integra la Sala con sus miembros titulares. A fs. 267 se establece el orden de votación. A fs. 271 y vta. se dicta una medida para mejor proveer, la que fue cumplimentada a fs. 273/276. A fs. 277 se llama autos para sentencia. Esta causa se encuentra en estado de resolución definitiva.- La Dra. CLAUDIA KIRCHHOF presta conformidad con la precedente relación de la causa.- CUESTIONES EL DR. MIGUEL PACELLA DIJO: I- Por Sentencia Nº 51/17 (de fs. 246/249) se rechaza el interdicto de recobrar (pto. 1) y se imponen las costas por su orden (pto. 2). Dedujo la actora (a fs. 250/252) recurso de apelación que luego de sustanciado y no contestado, fue concedido (a fs. 259) en relación y con efecto devolutivo.- II- Los agravios básicamente arguyen: Que la sentencia no considera el acto de desapoderamiento efectuado por la parte demandada; que se encuentra plenamente acreditado que su mandante tuvo siempre la posesión del inmueble objeto del litigio, del cual fue despojado en fecha 15/02/14 cuando el Sr. Roberto Antonio Maidana no le permitió ingresar al inmueble; que prueba de la posesión anterior es que su mandante limpiaba las malezas y acopiaba allí ladrillos, hierros con la manifiesta intención de construir; como lo expresan los testigos Cabrera, Roldán y Luchelli; que no se consideró como prueba del despojo el mandamiento de constatación realizado el 25/04/14 la pareja del accionado Sra. Patricia Brunel reconoce que hace poco vivían en el inmueble, que no pagaban agua, luz, ni impuestos y que el Sr. Roberto Antonio Maidana le había cedido la posesión viciada a favor de su hermano Ignacio Oscar Maidana; que con la documental presentada su parte acreditó que ejercía la posesión anterior al despojo del inmueble; que se encuentra probado que el Sr. Moraiz compró el terreno; que depositó allí 1500 ladrillos huecos y también hierros de construcción, lo que demuestra que el actor era el poseedor hasta el momento del despojo; que el Sr. Moraiz únicamente prestó la casilla ubicada en ese lote al Sr. Roberto Antonio Maidana cuanto este recuperó su libertad luego de estar detenido en la Unidad Penal N° 6; que el negarle el ingreso al lote de su propiedad reviste el carácter de un verdadero despojo de la posesión; que este interdicto se inició el 28/02/14 y con posterioridad el Sr. Ignacio Oscar Maidana comenzó a construir en el lote e inició el 26/05/14 una demanda de prescripción adquisitiva en la cual se declaró la caducidad de instancia; que todo ello es más que demostrativo de la clandestinidad del despojo sufrido; se agravia de que no se haya considerado que luego del despojo Roberto Antonio Maidana pretendió transmitir a su hermano la posesión viciada; que no se puede sostener que el supuesto de abuso de confianza no constituye despojo o clandestinidad; que la interverción del título exige despojo de la tenencia, posesión o cuasiposesión ajena; que las fotografías tomadas en el incidente de medida cautelar reflejan como se ha consumado el despojo de su mandante; refiere a la clandestinidad y al despojo; formula reserva.- III- Es esta la cuestión venida a resolver. Advierto en el curso de este trámite y en la decisión atacada omisiones que me llevarán a proponer derechamente lanulidaddelarecurrida. Si bien el recurso de nulidad no ha sido formalmente interpuesto, va implícito en el de apelación (conf. art. 254 del C.P.C. y C.) y cuando la falta de fundamentación es visible, como aquí, procede declararla aún de oficio de conformidad con lo preceptuado por el art. 1047 del Cod. Civ. (hoy 387 del C.C. y C.).- “Si la parte recurrente, pese a no decir expresamente que sostiene el recurso de nulidad, se queja por falta de fundamentación de la sentencia recurrida, nos pone en principio en el ámbito del recurso de nulidad...” (Castello Julio E. “Un punto de vista sobre nulidad de procedimiento en materia civil”; LLLitoral, 2000-303; pag. 17). “La falta de fundamentación de la sentencia suele ser uno de los vicios denunciados con mayor frecuencia por vía del recurso de nulidad” (Castello Julio E. ob. cit., pag. 18). “Aunque no se haya interpuesto el recurso de nulidad, corresponde considerarlo de oficio cuando el proceso o la sentencia adolezcan de vicios sustanciales...En ese sentido, la jurisprudencia ha dicho que procede la declaración de oficio de la nulidad de una resolución...que omitió tratar una cuestión esencial sometida al juzgador” (Maurino Luis Alberto “Nulidades procesales”, Edit. Astrea, Bs. As., 2001, págs. 228/229) “Si la sentencia omite considerar una cuestión esencial para resolver el litigio, oportunamente introducida en el proceso, será procedente la anulación (CSJN, 9/11/76, LL, 1977-A-456 y 457; CSJN, 30/6/91, LL, 1992-B-679) (Maurino, ob. cit. pag. 245 y nota 182, 184 y 186) pag. 254 y nota 233. “De tal modo, se reserva a la impugnación de nulidad el ataque a la sentencia que padece graves irregularidades no pasibles de ser reparadas en vía de apelación... o si el decisorio prescindió, sin fundamento suficiente de prueba esencial (CSJN, 13/2/96, LL, 1997-b-789, 39.312- S)... la omisión de cuestiones esenciales no estudiadas ni decididas”. (Fenochietto Carlos E. “Código...”; Ed. Astrea; 1999; T. II, pág. 45 nota 1, y pág. 46. “La omisión de tratamiento de una cuestión esencial para la decisión de la litis, cuando también se registra una omisión recursiva, que no posibilita su subsanación, conlleva a la nulidad del fallo. Si la decisión no se pronuncia sobre una situación o relación jurídica, declarando el derecho de las partes, no se está ante una sentencia válida y en caso de ser apelada, la Cámara no puede confirmarla ni revocarla, porque contribuiría a dar forma a un acto procesal inexistente. Debe anularse de oficio el pronunciamiento que omitió tratar una cuestión esencial sometida al juzgador. Conforme ha quedado resuelta la 1ª. Cuestión corresponde anular la sentencia de 1ª. Instancia sin costas, debiendo darse oportuna intervención a nuevo juez para que dicte pronunciamiento definitivo (arts. 18, 31 CN; 34 inc. 4, 163 inc. 6, 68 parte 2ª. y concs. C. Proc.) (C. Civ. y Com. Morón, Sala 2ª, 25/2/93; Conapro S.A. c/ Etchart, Luis M. y otro; JA 1960-VI-628- ALJA (1853-1958); J.A. 1993- IV-371/372). - Al respecto, dice Parry que “bastará, para que sea nula la sentencia, que se haya “omitido tratar un punto principal comprometido en la litis...” (Nulidad de sentencias por defectos de forma, Revista de Derecho Procesal, año II, N° 1, pág. 39). “...se argumenta la violación de la garantía de defensa en juicio por falta de fundamentación de la resolución recurrida. Ello en principio nos pone en el ámbito del recurso de nulidad puesto que la fundamentación de las sentencia es una obligación que surge del sistema republicano de gobierno (arts. 1°, 17° y 18° de la Const. Nacional; conf. D'Alessio y Yánez Alvarez, Código de Procedimiento Civil Comentado, T.I, pág. 283, Bs.As., 1966; Fernández, Código de Procedimientos Civil Comentado, T.I, pág. 138, Bs.As., 1955). Ello es así porque una omisión de importancia en la sentencia genera nulidad (conf. Ibáñez Frócham, Tratado de los Recursos en el Proceso Civil, N° 103, págs. 208 y 209, Bs.As., 1969; Parry, nulidad de Sentencia por Defectos de Forma, Revista de Derecho Procesal, año II, N° 1, 1er. trimestre de 1944, págs. 18 y sigs.; Alsina, Tratado, T.IV, pág. 241, Bs.As., 1961).- IV- De la lectura de los considerandos de la recurrida advierto que no se hace mención alguna de las probanzas arrimadas por las partes. El pronunciamiento aludido, no contiene ninguna referencia a los elementos incorporados en los cuadernos de pruebas, ni tampoco las pruebas producidas en el incidente de medida cautelar; y al omitir su tratamiento, tampoco -naturalmente- no se las valora ni meritua, en ningún sentido. El considerando III, 3° párrafo (fs. 248 vta.) ratifica esta omisión al expresar: “...No se acreditó en autos, la clandestinidad o el ejercicio de violencia en esa ocupación...”. Tampoco se hace referencia alguna, ni evaluación de las pruebas presentadas por la actora al iniciar la acción, ni las de la demandada al contestar demanda, tampoco a las incorporadas al cuaderno de la actora, que corre de fs. 142/243, ni al incidente de medida cautelar, ni al juicio de prescripción adquisitiva ofrecido también como prueba.- V- Entiendo que su consideración, tratamiento y valoración podrían revestir la mayor importancia; por su incidencia sobre la cuestión principal debatida, es decir sobre la procedencia final -o no- del interdicto.- Si bien los jueces no están obligados a la valoración de todas las pruebas producidas, entiendo que si lo están respecto de las esenciales y decisivas (conf.art. 386 del C.P.C. y C.; CSJN, 14/09/93 J.A. 1994-II-222; cit. Por Fenochietto Carlos “Cod....” Ed. Astrea 1999, tomo II, Pág. 512, nota N° 19) pues ello hace a la debida fundamentación y su omisión causa la nulidad (conf. 163, 169 y conc. del C.P.C. y C.).- VI- “Aunque no se considere cada una de las probanzas, el magistrado deberá hacer una evaluación de suficiencia del material probatorio, pues ello constituye una exigencia funcional para el pronunciamiento de la sentencia...Es, en definitiva, un requisito que hace a la forma de la sentencia, y su violación provoca ineludiblemente la nulidad del fallo”. (Alberto Luis Maurino, “Nulidades Procesales”, Editorial Astrea, Año 2001, pág. 247).- “...se trata de que efectúe (el juez) una tarea evaluativa y que a través de ella, explique a las partes y sobre todo a la perdidosa, la razón clara y determinante que lo lleva a decidir en el sentido elegido” (Del voto del Dr. Alvarado Velloso en CNCiv. Sala C, 30/06/98; L.L. 1998-E-399; cit. Por Maurino ob. Cit. Pág. 246, nota N° 188).- “Ello supone que el tribunal no actúa completamente libre en sus apreciaciones, pues se encuentra sometido a determinadas reglas legales, a fin de otorgar garantía a los justiciables. Nace, de esta forma, la necesidad de fundar el análisis de las pruebas, pues tal motivación atañe a la naturaleza misma de la sentencia, que permitirá el control a las partes, al tribunal de apelación y a la casación...Es decir, la trascendencia del sistema de la sana crítica se advierte en el deber del juzgador de fundamentar su decisión, so pena de incurrir en arbitrariedad al violar el debido proceso legal”. (Fenochietto, Carlos “Código Procesal...” Ed. Astrea, 1999, Tomo II, Pág. 508/9).- VII- Así entonces, interpreto que la completa omisión en la valoración de la prueba aportada; que no la trata, ni menciona; aunque más no sea para explicar su (posible) irrelevancia, impertinencia o inatinencia sobre las cuestiones debatidas amerita la procedencia del recurso de nulidad en estudio. Concluyo por ello que debe declararse la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar la devolución de estas actuaciones a la instancia de origen a fin de que el Juez Subrogante dicte un nuevo pronunciamiento definitivo. En relación a las costas de la Alzada estimo deben ser impuestas en el orden causado. (Art. 68 segundo párrafo del C.P.C. y C.). ASI VOTO.- LA DRA. CLAUDIA KIRCHHOF DIJO: Que adhiere al voto del Sr. Vocal preopinante.- Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado, todo por ante mí, Secretaria Autorizante, de lo que doy fe.-   Firmado: Dres.: CLAUDIA KIRCHHOF- MIGUEL PACELLA. Ante mí, Dra. Andrea Fabiana Palomeque Albornoz-Secretaria.-   Concuerda con su original obrante en el Libro de Sentencias de la Sala N° 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Conste.-   Dra. ANDREA FABIANA PALOMEQUE ALBORNOZ Secretaria Cám. de Apel. Civil y Comercial - Sala III Corrientes   SENTENCIA N° 191 Corrientes, 20 de diciembre de 2017.- Y VISTOS: Por los fundamentos de que instruye el acuerdo precedente; SE RESUELVE: 1°) Declarar nula la Sentencia N° 51 de fecha 20/03/17 obrante a fs. 246/249, e imponer las costas de la Alzada en el orden causado. 2°) Devolver los autos a la instancia de origen a fin de que el Subrogante legal dicte nueva sentencia. 3°) Insértese, regístrese y notifíquese.-   Dra. CLAUDIA KIRCHHOF Juez Cám. de Apel. Civil y Com. - Sala III Corrientes MIGUEL A. PACELLA Juez Dra. ANDREA FABIANA PALOMEQUE ALBORNOZ Secretaria Cám. de Apel. Civil y Com. - Sala III Corrientes        025126E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 14:46:49 Post date GMT: 2021-03-21 14:46:49 Post modified date: 2021-03-21 14:46:49 Post modified date GMT: 2021-03-21 14:46:49 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com