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Interdicto De Retener Rechazo In LimineJURISPRUDENCIA Interdicto de retener. Rechazo in límine
Se confirma el decisorio que rechazó “in límine” el interdicto de retener.
Buenos Aires, Noviembre 27 de 2018 Y VISTOS; Y CONSIDERANDO: Las presentes actuaciones vienen a conocimiento de este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación deducido por la actora a fs. 21 contra la resolución de fs. 20, concedido a fs. 22. Presenta memorial a fs. 23/25, que no fue sustanciado en virtud de que no existe contraparte en autos.- El decisorio en crisis rechaza “in limine” el interdicto de retener con fundamento en que en el expediente n° 52979/2013 caratulado “Rodríguez Fernando César y otro c/Spirito Ana María y otros s/prescripción adquisitiva” se dictó sentencia definitiva, la que se encuentra firme.- Preliminarmente, señálase que el Tribunal, como juez del recurso, no está obligado a seguir a los apelantes en todo el curso de sus argumentaciones sino en el análisis de aquéllas que resultan esenciales para la consideración de los recursos.-(Conf. Fassi-Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y concordado”, t. 1, pág. 825; Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado, T. 1, pág. 620; CSJN, fallos 258:304; 262:222; 265:301;272:225; 278:271 y 291:390).- Cabe poner de manifiesto que el art. 34 del Código Procesal establece como deberes de los jueces el de “señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades”. En tal sentido se dice que la facultad reconocida al juez de rechazar “in limine” la demanda cuando no se ajuste a los recaudos formales estatuidos, deriva de los deberes que pone a su cargo el art. 34 inc. 5 ap. II del Código Procesal de dirigir el procedimiento, en particular el de señalar antes de dar trámite a cualquier petición los defectos u omisiones de que adolezca. El rechazo “in limine” de aquellas pretensiones manifiestamente infundadas sostiene una posibilidad más de aplicar también el principio de economía procesal, previsto en inc. 5 ap. V del artículo citado precedentemente. Toda vez que el interés acusado no sería signo de protección por su ausente o nula exposición de motivos o por su carencia de viabilidad, dando facultades al magistrado para realizar anticipadamente un análisis sobre el fondo, evitando hacerlo en la sentencia con el dispendio jurisdiccional sucesivo que ello ocasionaría. Acerca de la cuestión específica del interdicto de retener, coincidimos con lo sostenido por el anterior sentenciante, en el sentido de que no procede esta acción contra resoluciones judiciales o administrativas, salvo cuando el trámite hubiese sido llevado irregularmente, extremo que no es el del “sub lite”. ( Conf. esta Sala en Expte n° 91.655/2011 caratulado: “González Elisabeth Noemí c/Cons. de Prop. Pichincha 1048/1050 y otro s/Interdicto”, del 31/05/2012). Los procedimientos judiciales pueden constituir, en algunas oportunidades, actos perturbatorios de la posesión, pera para ello es necesario que concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1°) Que en el juicio donde se decretaron los procedimientos se hayan omitido los trámites que la ley prescribe; 2°) Que esos procedimientos afecten la posesión de un tercero y que haya sido ordenados en un juicio en el que éste no haya sido parte. 3°) Aunque en principio la sentencia de desalojo no puede dar base a un iinterdicto de retener, cabe hacer excepción cuando se la dicta contra un presunto intruso que acredita luego se poseedor “animus domini”. 4°) Las órdenes de autoridades judiciales no implican actos de turbación cuando son consecuencia de un procedimiento regular en el que ha sido parte aquél contra el cual se dirige (Conf. Carlos Colombo y Claudio Kiper, “Código Porcesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado”; La Ley, ed. 2006, página 30 y jurisprudencia allí citada) Obsérvese que del expediente n° 52979/2013 caratulado “Rodríguez Fernando César y otro c/Spirito Ana María y otros s/prescripción adquisitiva” que tramita por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 41 y que en IV cuerpos de fs 1567 tenemos a la vista, surgen los siguientes extremos: 1.- Que fue iniciado por la propia apelante junto con Fernando César Rodríguez, el 27 de Diciembre de 2013, tal como surge del cargo obrante a fs. 952 vta. Reclaman que se decrete la prescripción adquisitva de dominio del inmueble sito en la calle Pedro Varela ... de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contra Ana María Spirito; Miguel Ángel Spirito y Perkins; Nicolás Marchiolo; Germán Marchiolo y Gabriela Vivian Del Río., tal como surge del escrito introductorio de fs. 913/914 con fundamento en que el 1 de Marzo de 1993 tomaron posesión del inmueble junto a sus hijos menores y al padre de la actora, Sra. José Spirito, cuya defunción se produjo en el año 2000-y que continúan habitando a la fecha de interposición de la demanda.el que Fundan su derecho y ofrecen prueba a fs. 915/917. 2.- A fs. 953/952 contestan la demanda Ana María Spirito; Alberto Marchiolo y Nicolás Marchiolo y niegan categóricamente los extremos invocados por los actores. Reconvienen por reivindicación. Fundan su defensa y su reconvención y ofrecen prueba. 3.- A fs. 1000/1006 se presenta Gabriela Vivian Del Río, contestada la demanda y reconviene por reivindicación. Funda en derecho su petición y ofrece prueba. 4.- A fs. 1161/1163 los actores reconvenidos interponen excepción de falta de legitimación activa; contestan en subsidio la reconvención deducida por Ana María Spirito; Nicolás Alberto Marchiolo y Germán Alberto Marchiolo y ofrecen prueba. 5.- A fs. 1170 se declaró extemporánea la contestación efectuada por los actores a fs. 1165/1167 respecto de la reconvención de Gabriela Vivian Del Río. 6.- A fs. 1172/1176 los demandados reconvinientes contestan la defensa de falta de legitimación activa. 7.- A fs. 1189 se tiene por enderezada la demanda contra Nicolás Alberto Marchiolo y Germán Alfredo Marchiolo y se difiere el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa. 8.- A fs.- 1190/1192 se abre el juicio a prueba y se ordena la producción de las medidas ofrecidas por las partes. 9.- A fs. 1212 se declaró a la rebeldía del codemandado Miguel Ángel Spirito y Perkins.- 10.- A fs. 1311/1313 se tuvo por acreditado el fallecimiento de la demandada reconviniente, Ana María Spirito. 11.- A fs. 1318 se tuvo por presentado a German Alfredo Marchiolo y Nicolás Alberto Marchiolo como herederos. 12.- A fs. 1402 se clausura el período de prueba y se pusieron los autos para alegar, faculta que fue ejercida por todas las partes. 13.- A fs. 1438/1448, se dictó la sentencia de Primera Instancia que rechaza la demanda promovida por Patricia Lucía Spirito y Fernando César Rodríguez contra Ana María Spirito (fallecida); Miguel Ángel Spirito y Perkins; Nicolás Alberto Marchiolo; Germán Alfredo Marchiolo y Gabriela Vivian Del Río, con costas y hace lugar a la reconvención por reivindicación impetrada por Nicolás Alberto Marchiolo; Germán Alfredo Marchiolo y Gabriela Vivian Del Río, con costas. En consecuencia, condena a Patricia Lucía Spirito y Fernando César Rodríguez y demás ocupantes a desocupar el inmueble de la calle José Pedro Varela ..., de esta Ciudad, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de disponer sui lanzamiento por la fuera pública.. 14.- A fs. 1449 los actores reconvenidos apelan la sentencia, recurso que fue concedido a fs. 1451, cuya expresión de agravios luce a fs. 1474/1480 y fue contestada por las demandadas reconvinientes a fs. 1482/1490 y 1492/1497, respectivamente.- 15.- A fs. 1501/1509 obra la sentencia dictada por reste Tribunal, que rechaza el recurso interpuesto por la actora reconvenida y confirma la sentencia apelada de fs.. 1438/1448, la que se encuentra firme. Las decisiones judiciales no son, en principio, alcanzables por el interdicto (CNCiv., Sala E, JA, Rep. 198-390, n° 1) excepto que signifiquen una perturbación de hecho, sin audiencia del eventual desposeído (conf, esta Sala en ( Conf. esta Sala en Expte n° 91.655/2011 caratulado: “González Elisabeth Noemí c/Cons..de Prop. Pichincha 1048/1050 y otro s/Interdicto”, del 31/05/2012).). El interdicto de retener no puede, como regla, interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales, ni ser empleado para impedir u obstaculizar el derecho de índole constitucional de ocurrir a la justicia para hacer valer los derechos que las partes interesadas consideren tener. De lo referido, surge prístinamente que no existe evidencia de turbación alguna en el derecho de la actora desde que en el expediente sobre prescripción adquisitiva referido ha tenido activa participación como parte actora y como reconvenida y en el mismo se ha dictado sentencia definitiva a fs. 1438/1448, la que fue confirmada por la sentencia dictada por este Trtibunal a fs. 1501/1509, que se encuentra firme.- Es sabido, que respetar las decisiones tomadas en el proceso que han quedado firmes, se vincula con la paz y el orden social que deben privilegiarse en la medida en que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica. (Conf. esta Sala en Expte n° 56.667/96 caratulado “Cons. de Prop.Edificio Torres 15 c/Ferrari Carlos y otro s/Ejecución Expensas”, del 20/12/2006; Expte n° 39109/2003 “in re” “Yar Construcciones S.A c/D'Ignazi Carlos Fabián y otro s/Ejecución Hipotecaria”, del 26 /06/2012 ; ídem en Expte n° 26837/2011/3 - “Recusación con Causa - Incidente Civil - De la Maza Echevarrieta Olga y otro -La Salvia Jorge Mario - Trejo Mirta Gladis .- Elizari Carlos Arturo y otros en autos: “Bernardez Diego Sebastián c/De la Maza Echevarrieta Olga y otros s/Desalojo por Vencimiento de Contrato”, del 12/04/2016,entre otros). Finalmente, merece recordarse que los principios procesales son la estructura sobre la que se construye un ordenamiento jurídico. ( Conf. esta Sala en Expte n° 112.759/2000 “Paolo Liliana Concepción c/Gabriele Donato Roberto s/Homologación”, del 23/10/2007) El principio de preclusión establece que la relación procesal se debe desarrollar por etapas, de manera que los actos procesales deben ejecutarse en un modo determinado porque de lo contrario resultarían ineficaces. El paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos. En estos consiste la preclusión, que es el efecto que tiene un estadio procesal de clausurar al anterior” (Alvarez Julía Luis; Neuss Germán y Wagner Horacio, “Manual de Derecho Procesal”, Edit. Astrea pág. 51; esta Sala en Expte n° 55741/2011 - “P. M. E. y Otros c/L. V. M. y otro s/alimentos”, del 22/05/2015, entre otros) Por consiguiente, los agravios vertidos habrán de ser rechazados. Atento a lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 19/20 vta. en todo cuanto decide y ha sido materia recursiva. Sin costas de Alzada en ausencia de bilateralización (conf. art. 161 inc. 3 del Código Procesal).- Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Art. 4 de la Acordada n° 15/13 de la C.S.J.N. e Inc. 2 de la Acordada 24/13 de la C.S.J.N) y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de trámite, sirviendo la presente de atenta nota de remisión.- 035147E |
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