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Intereses Capitalizacion LiquidacionJURISPRUDENCIA Intereses. Capitalización. Liquidación
Se revoca el fallo recurrido, pues en el caso correspondía el anatocismo como lo hizo en su planilla el recurrente, ya que, una vez aprobada por el juez la cuenta que se practicó, la parte deudora fue intimada de pago y, al no haberlo hecho efectivo y disponerse llevar adelante la ejecución, el ejecutado debe intereses sobre el total de la liquidación impaga.
En la ciudad de Corrientes, a los dieciseis días del mes de octubre de dos mil dieciocho, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº L01 - 12312/93, caratulado: “GARCIA SERGIO GUSTAVO C/ FERNANDEZ OSVALDO RAUL Y/ U OTRO S/ INDEM.”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez y Eduardo Gilberto Panseri. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.- Surge de las constancias de la causa que: 1. La sentencia de mérito de Cámara al modificar parcialmente la de primera instancia condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de Pesos dieciocho mil seiscientos veinte con ochenta y nueve centavos ($ 18.620,89) con más un interés del 24% anual desde que cada suma es debida y hasta el 31/03/92, desde el 01/04/92 hasta el 31/03/93 un interés del 15% y, desde el 01/04/93 hasta su efectivo pago el 12% anual (fs.312/322 y 340/346 vta.). 2. Iniciados los trámites tendientes a la ejecución de sentencia la actora presentó la liquidación correspondiente. En ella se partió del capital $ 18.620,89 e, incluyeron intereses a una tasa del 24% anual desde 01/04/1991 hasta el 31/03/92 arrojando como resultado $43,07; del 15% anual desde el 1/04/92 hasta el 31/03/93, lo que dio el monto de $ 1.487,11 y, del 12% anual desde el 01/04/93 y hasta el 31/07/97 -fecha de su confección-, obteniéndose $ 9.685,07. La suma del capital e intereses alcanzó a $ 29.836,14 (fs. 350). 3. Puesta de manifiesto la mencionada planilla, no fue impugnada, en consecuencia, por resolución del 10 de septiembre de 1997 se decidió aprobarla e, intimar al deudor a su pago. Ante su falta de cumplimiento el 21 de octubre de 1997 se dispuso llevar adelante la ejecución (fs.351 vta. 353 vta. 354/354 vta., 357). 4. El 14 de febrero de 2003 el ejecutante adquirió en pública subasta un lote del ejecutado por la suma de $ 18.000 y, ejerció el derecho de compensar el precio hasta la concurrencia de los derechos que le asisten en esta causa (fs. 623/631). Puesto de manifiesto el acta de remate y planilla de gastos (fs. 631 vta.), el 25 de marzo de 2003 la actora solicitó su aprobación (fs.636), la que fue decidida el 22 de abril de 2003 (fs. 636 vta.). 5. El 13 de junio de 2013 la actora presentó nueva planilla en la que fijó como capital la suma de $ 29.836,14 e, incluyó intereses a una tasa del 12% anual desde el 01/08/97 -fecha anterior planilla- hasta el 25/03/03-fecha en que solicitó aprobación remate- lo que dio como resultado $20.236,26. A esta última cantidad restó el precio de adquisición en subasta de uno de los lotes del ejecutado $ 18.000, obteniendo como remanente la cantidad de $ 2.236,26. Luego teniendo en cuenta el capital $ 29.836,14 calculó intereses a una tasa del 12% anual desde el 26/03/03 al 31/05/13 lo que arrojó como resultado la cifra de $36.490,01. Finalmente sumó este último importe al referido remanente de $ 2.236,26 obteniendo $38.726,27 (fs. 1232/1233). 6. Impugnada la planilla por la ejecutada (fs. 1244), la Juez de primera instancia, hizo lugar a la objeción formulada, disponiendo que se practicara nueva planilla de actualización de capital y honorarios (fs. 1331/1332). Dijo que la planilla no se realizó conforme lo ordenado en la sentencia de fs. 312/322 razón por la cual debía practicarse nueva planilla teniendo en cuenta la compensación en concepto de capital, es decir señaló, al remanente de capital deberá aplicarse el interés del 12 anual desde septiembre de 1997 hasta el efectivo pago; se tendría en cuenta los intereses calculados en la planilla anteriormente aprobada. 7. Apelada esa decisión por la ejecutante (fs. 1335/1338 vta., 1339/1343 vta.), la Sala IV de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad confirmó el pronunciamiento de primera instancia. Para así decidir expuso que el juez de primera instancia explicó porqué hizo lugar a la impugnación formulada por la ejecutada y, mandó practicar nueva planilla conforme a las pautas que indicó; si bien era cierto que la planilla presentada por la ejecutante fue aprobada sin objeciones también lo era que no hace cosa juzgada y, es susceptible de posterior revisión. Expresó que las operaciones realizadas en la planilla impugnada contenían premisas erróneas pues, como lo señaló el Informe del Cuerpo de Peritos Contadores del Poder Judicial, los intereses fueron calculados sobre el monto del capital e intereses al 31/07/1997, es decir señaló, sobre la suma de $ 29.836,14, cuando correspondía hacerlo sólo sobre el capital, esto es $ 18.620,89. Dijo que resultaba aplicable la doctrina del Superior Tribunal que establece, con apoyo en fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que los errores aritméticos o bien el apartamiento ostensible de las pautas previstas para la liquidación de la condenada por sentencias firmes, en que incurre una planilla, no ganan estabilidad ni se cubren por la preclusión (fs. 1358/1359). II.- Disconforme la ejecutante a fs. 1361/1367 vta. dedujo el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley en examen. Aduce que el pronunciamiento recurrido no constituye la resultante de un adecuado análisis de las operaciones de liquidación de capital e intereses practicadas ni de una correcta derivación de las normas que invocara en sustento; está fundado en el voluntarismo de los magistrados y, afirma falsamente que la juez a quo explicó por qué hizo lugar a la impugnación y, mandó practicar una nueva planilla conforme a las pautas que indicó en sus considerandos. Señala que si la juez de primera instancia hubiera realizado un exhaustivo examen de las planillas no hubiera concluido en que la liquidación correspondiente al capital no se realizó conforme a lo ordenado en autos, menos aún, mandar se deduzca el monto de la compensación del capital reconocido en la sentencia de mérito y, se practique una nueva liquidación aplicando al remanente de éste el interés del 12% anual desde el mes de septiembre de 1997 hasta su efectivo pago; ni formular la infundada recomendación con relación al modo en que debe confeccionarse. Expresa que la planilla es correcta, ajustada a derecho y, que las operaciones practicadas no contienen errores aritméticos ni de otra naturaleza que la descalifique. Explica que la suma de $ 29.836,14 sobre la que se cuantifican los intereses ostenta, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del art. 623 del C.Civil, el carácter de capital consolidado al 31/07/1997 por haber sido establecida mediante las operaciones practicadas y, aprobadas por el Tribunal cuyo pago se intimara al demandado sin que éste la abonara; la liquidación de los intereses devengados por dicha cuantía a partir del 01/08/1987 y hasta el 25/03/2003 se compadece con las circunstancias de que la suma de $ 29.836,14 sobre la cual se calculan fuera establecida al 31/07/1997 según se desprende de las mencionadas operaciones y, en la última de tales fechas se aprobara judicialmente la subasta del lote adquirido y, que se compensara su valor de venta con los créditos que le asistían; la deducción de la suma de $ 18.000 a que ascendiera dicha compensación del importe de $ 20.236,26 correspondiente a los intereses devengados al 25/03/2003 condice con lo que impone la correcta derivación de las normas legales en que se subsume la cuestión, en tanto y, por tratarse de un pago parcial recibido a cuenta de la mayor cantidad adeudada, por aplicación de lo establecido en los arts. 260 LCT y 777 C. Civil su monto es imputable en primer término a intereses y, en lo que exceda a capital; el cómputo de la suma de $ 29.836,14 a efectos de liquidar los intereses generados a partir del 26/03/2003 no resulta desacertado pues las operaciones practicadas exponen que la compensación realizada no incidió sobre el capital consolidado cuyo monto a tal data permaneció incólume, por haberse imputado a intereses, según lo autorizan las normas legales citadas. Afirma que no resulta aplicable la doctrina del Superior Tribunal de Justicia invocada pues refiere a una situación que no es análoga a la de esta causa en tanto no se acreditó la existencia de errores aritméticos que afecten la liquidación practicada ni la cuestión versa sobre éstos. III.- El medio de impugnación es admisible fue deducido dentro del plazo, con satisfacción de las técnicas de una expresión de agravios, al recurrente por ser trabajador no le es exigible el pago del depósito económico y, se dirige contra una sentencia equiparable a definitiva a los fines de los recursos extraordinarios. Es que, si bien es un principio asentado que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran sentencia definitiva ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin a lo discutido y causa un gravamen de imposible reparación ulterior (CSJN Fallos: 323:3909) extremo que, se verifica en autos, toda vez que el apelante no tiene otra oportunidad de replantear sus agravios. Paso en consecuencia, a pronunciarme sobre su mérito o demérito. IV.- Sabido es que la capitalización de intereses o interés compuesto, consistente en agregar éstos al capital originario para pasar a redituar nuevos intereses, es una operación prohibida si no concurren los presupuestos de hecho que aprehende el artículo 623 del Código Civil, según el texto de la ley 23.298, hoy art. 777 CCCN con el carácter que le brinda su condición de norma de orden público. Pues bien, el art. 623 del Código Civil, hoy inc. c) art. 770 CCCN, autoriza la capitalización de intereses en los casos judiciales sólo cuando medie deuda liquidada con los intereses, orden del juez disponiendo el pago y resistencia del deudor (SCBA; causa Ac 46.872, sentencia del 22/09/92). Coincide con esta inteligencia la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en punto a que la capitalización de los intereses según el segundo supuesto aprehendido por el art. 623 del Código Civil, procede siempre y cuando liquidada la deuda, el juez mandase a pagar la suma que resultara, y el deudor fuera moroso en hacerlo (causa 5.152 XII. Originario, 2/02/93, citada en Jurisprudencia del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de la Plata, N° 39, agosto de 1993, p.14, N° 7, a). Por ello, es que en el caso correspondía el anatocismo como lo hizo en su planilla el recurrente. Es que, una vez aprobada por el juez la cuenta que se practicó a fs. 350 (fs. 353 vta.), la parte deudora fue intimada de pago (fs. 354) y, al no haberlo hecho efectivo y disponerse llevar adelante la ejecución (fs. 357), el ejecutado debe intereses sobre el total de la liquidación impaga (ED 11-520, N° 19; 31-453; 36-770, N° 31, entre muchos otros). Consecuentemente corresponde, que los intereses fueran calculados sobre el monto del capital e intereses, es decir, sobre la suma de $ 29.836,14. V.- Ahora bien, se advierte que existen errores en la planilla cuando se establecen las fechas para calcular los intereses. En efecto, se fija el 1/08/1997 - fecha de confección de la planilla-, como punto de partida de la liquidación de los intereses devengados por la suma de $ 29.836,14. Mas, en el sub-lite, el 10 de septiembre de 1997 se decidió intimar al deudor a su pago otorgándole un plazo de cinco días para cumplir, resolución que fue notificada al ejecutado por cédula el 18 de septiembre de 1997, de ese modo recién vencido el plazo de cinco días quedó constituido en mora, esto es el 27 de septiembre de 1997, por lo que ésta era la fecha que debió establecerse como punto de arranque de los intereses. En ese sentido, el Máximo Tribunal del país dijo que una vez aceptada la cuenta por el Juez, el deudor debe ser intimado de pago, pues sólo si entonces éste no lo efectiviza, cae en mora y, como consecuencia, la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga (CSJN Fallos 326:4567; “Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional -Mrio. de Economía y Finanzas Públicas - Ex Caja Nacional de Ahorro y Seguros -en la causa “Elena Margarita Aranda y otro c/ L. A. F. y/o Batallón de Ingenieros de Combate 141 E. A. s/ beneficio de litigar sin gastos -Indem. por daños y perjuicios -daño moral”-Tribunal: -Corte Suprema de Justicia de la Nación-Fecha: 20/12/2016) (el resaltado me pertenece). También se incurrió en error al establecer la fecha hasta cuándo debían computarse esos intereses pues la data de aprobación del remate fue el 22 de abril de 2003, conforme lo relaté en el Considerando I. Entonces calculando los intereses desde el 27/09/1997 hasta el 22/04/2003 el resultado es $19.941,61. VI.- A su turno, corresponde que a $19.941,61 suma liquidada en concepto de intereses, se le reste $18.000- precio de la adquisición en subasta del lote del ejecutado, conforme lo hizo el recurrente- obteniéndose como resultado $ 1.941,61. Ello así pues, el pago hecho por cuenta de capital e intereses, se imputará primero a los intereses, a no ser que el acreedor diese recibo por cuenta del capital (art. 777 C. Civil, hoy art. 900 CCCN) y, en el caso el ejecutante no otorgó recibo. A su vez, corresponde efectuar el cálculo de intereses desde la aprobación del remate 22/04/03 hasta la fecha de su efectivo pago, resultado que deberá sumarse a $ 1.941,61. VII.- Así las cosas, advierto que la sentencia del tribunal a quo se apartó de las comprobaciones de la causa y las normas jurídicas aplicables circunstancias que imponen su descalificación como acto jurisdiccional y, en ejercicio de la jurisdicción positiva corresponderá confeccionar nueva planilla conforme pautas expuestas en los considerandos. VIII.- Por ello y, si este voto resultase compartido por la mayoría de mis pares corresponderá hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido para en mérito de ello dejar sin efecto el pronunciamiento de Cámara y, revocar el de primera instancia en cuanto fuera materia de agravios correspondiendo confeccionar nueva planilla conforme pautas expuestas en los considerandos. Con costas devengadas en todas las instancias, ordinarias y, esta extraordinaria por su orden en atención a la complejidad y, forma en que se resuelve la cuestión. Regular los honorarios del abogado de la recurrente doctor Adolfo Víctor Bordagorry, como responsable inscripto, en el ...% (art. 14 ley 5822) de lo que se regule en primera instancia al abogado vencedor, correspondiendo adicionar el 21% que deba abonar en concepto de IVA. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 114 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido para en mérito de ello dejar sin efecto el pronunciamiento de Cámara y, revocar el de primera instancia en cuanto fuera materia de agravios correspondiendo confeccionar nueva planilla conforme pautas expuestas en los considerandos. Con costas devengadas en todas las instancias, ordinarias y, esta extraordinaria por su orden en atención a la complejidad y, forma en que se resuelve la cuestión. 2°) Regular los honorarios del abogado de la recurrente doctor Adolfo Víctor Bordagorry, como responsable inscripto, en el ...% (art. 14 ley 5822) de lo que se regule en primera instancia al abogado vencedor, correspondiendo adicionar el 21% que deba abonar en concepto de IVA. 3°) Insértese y notifíquese.
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN Presidente Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N° 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes 033824E |
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