JURISPRUDENCIA

    Intereses. Falta de reclamo al interponer la demanda

     

    En el marco de un juicio ordinario, se resuelve que no corresponde adicionar intereses al capital de condena si, al interponerse la demanda, no se efectuó reclamo alguno referente a tales accesorios, confirmándose la sentencia apelada.

     

     

    En Buenos Aires, a los 09 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “SERVICIOS RÁPIDOS S.R.L. C/ MENENDEZ GERARDO S/ ORDINARIO” (expediente n° 48005/2006; juzg. Nº 19, sec. Nº 38), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7) y Julia Villanueva (9).

    Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

    Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 449/472?

    El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:

    I. La sentencia apelada .

    Mediante el pronunciamiento de fs. 449/472, el señor juez de grado hizo lugar a la demanda entablada por Servicios Rápidos S.R.L. contra Gerardo Menéndez, a fin de obtener el cobro de $ 44.353,80, resultante de las facturas que indicó la actora en el escrito que dio origen a este juicio.

    Aclaró, tras afirmar que la accionante no había reclamado en la demanda el pago de intereses y que tampoco habían sido contemplados en la base para el cálculo de la tasa de justicia, que al capital de condena - establecido ut supra- no se le adicionarían tales accesorios.

    Destacó, con fundamento en el principio de congruencia como también así en el derecho constitucional de defensa en juicio, que resultaba extemporánea la pretensión de la accionante a tales réditos introducida en los alegatos.

    Impuso las costas al demandado en su calidad de vencido.

    II. El recurso.

    La sentencia fue apelada por la actora, quien expresó agravios a fs. 509/13, los que fueron contestados a fs. 517/8.

    La recurrente se queja, en lo que al aspecto principal respecta, de que el magistrado haya considerado que su parte no había reclamado el cobro de los intereses devengados desde el momento en que se constituyó en mora al demandado.

    Manifiesta, en tal sentido, que exteriorizó su pretensión a tales réditos al transcribir en la demanda el texto de la carta documento mediante la cual, en forma previa al litigio, su parte había intimado al accionado al pago de los accesorios que aquí se debaten.

    Se agravia de la valoración que hizo el sentenciante respecto de esa carta documento puesto que, según expresa, por un lado consideró que de ella surgía la intimación de pago cursada por su parte mientras que, por el otro, no tuvo por acreditado el reclamo de los intereses que ésta contenía.

    Expresa que la falta de pago de la tasa de justicia respecto de los accesorios no implica suponer, tal como lo hizo el a quo, que su parte había pretendido que no le sean reconocidos, justificando, por lo demás, tal proceder en el hecho de que esa tasa se abona por el capital.

    Considera que, conforme lo estipulado por el nuevo Código Civil y Comercial, es facultad de los jueces imponer los intereses - compensatorios o moratorios- cuando éstos no fuesen convenidos por las partes como también así fijar su tasa respectiva.

    Sostiene, tras poner de resalto que el art. 771 del mencionado cuerpo legal establece que los magistrados se encuentran obligados a reducir los intereses cuando éstos fueren abusivos, que pesa sobre ellos también la obligación de fijarlos si el paso del tiempo genera un beneficio exagerado para el deudor, el que, tal como afirma, ocurrió en el caso.

    III. La Solución.

    1. Como surge de la reseña que antecede, se demandó en autos el cobro de la suma de $ 44.353,80 que la actora alegó tener derecho a percibir del accionado como consecuencia de la falta de pago de cierta maquinaria y productos que adujo haber vendido a éste.

    Ha quedado firme -pues no ha merecido queja- la condena al pago de esa suma dispuesta por el juez de primera instancia.

    La controversia se circunscribe a dilucidar si le asiste o no razón a la quejosa en cuanto a que ese monto debe ser reconocido con más los intereses.

    2. Se adelanta que el recurso será rechazado.

    La atenta lectura del escrito de demanda evidencia que la parte actora no reclamó intereses, sino solamente capital por $ 44.353,80 (fs. 35).

    No altera lo expuesto el hecho de que la apelante haya transcripto en su escrito de inicio la carta documento mediante la cual había intimado a su adversaria al pago de cierto capital con más intereses.

    Ello por cuanto el art. 330 del Código Procesal exige que la demanda contenga “la cosa demandada, designándola con toda exactitud” (sic, inciso 3°), no resultando suficiente, en tal sentido, alguna referencia meramente tangencial (conf. CNFed. Civ. Com. Sala 2, “Lauria Miguel Alberto c/ Armada Argentina y otros s/ responsabilidad médica”, del 11/02/97), como tampoco las menciones que pudiera contener el escrito de inicio acerca del carácter integral con que se debe considerar el objeto demandado, desde que ello no basta para tener a los accesorios como específicamente reclamados.

    La jurisprudencia es uniforme en cuanto a que no corresponde adicionar intereses al capital de condena si al interponerse la demanda no se efectuó reclamo alguno referente a tales accesorios, pues la sentencia en materia civil no puede exceder el alcance de las pretensiones oportunamente planteadas por las partes (CSJN Fallos 256:363, 258:15, 259:40, C.N.Com., Sala D “Villanueva Salvador y otro c/ Plan Ovalo S.A.”, del 23/02/2016, “Supercemento S.A. c/ Voladuras Córdoba S.A.”, del 10/12/2007, entre otros).

    Ese extremo, además, responde al principio de congruencia que entronca directamente con la garantía constitucional de la defensa en juicio (arts. 34 inc. 4° y 163 inc. 6° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 18 Constitución Nacional).

    No es controvertible, en tal contexto, que la sentencia apelada resultó ajustada a derecho en cuanto rehusó una condena al pago de intereses no pedidos.

    Esto es así con mayor razón si se entiende que el interés hace las veces de indemnización por el incumplimiento en el pago de una obligación dineraria, de lo cual se deriva el principio de que aquél que se siente dañado debe reclamarlo para obtener la indemnización respectiva.

    Por lo demás, debo destacar que ninguno de los argumentos ensayados por la recurrente logra desvirtuar la conclusión a la que arribó el anterior sentenciante, puesto que, como dije, el juez se halla impedido de reconocer aquello que no ha sido pedido.

    IV. La conclusión.

    En tales condiciones, propongo a este Acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Costas de Alzada a la accionante por haber resultado vencida (art. 68 CPCC).

    Por análogas razones, la Señora Jueza de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.

    Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Julia Villanueva y Eduardo R. Machin. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. 506/8 del libro de acuerdos N° 58 Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala "C".

     

    Rafael F. Bruno

    Secretario

     

    Buenos Aires, 09 de noviembre de 2017.

    Y VISTOS:

    Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Costas de Alzada a la accionante por haber resultado vencida (art. 68 CPCC).

    Notifíquese por Secretaría.

    Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

    Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

     

    Julia Villanueva

    Eduardo R. Machin

    Rafael F. Bruno

    Secretario

      

    023512E