|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sat May 30 19:44:13 2026 / +0000 GMT |
Intereses Por Exceso De Giro En Descubierto Prestamos Art 36 De La Ley De Defensa Del ConsumidorJURISPRUDENCIA Intereses por exceso de giro en descubierto. Préstamos. Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor
En el marco de un juicio ejecutivo, se revoca la resolución mediante la cual el magistrado de grado aprobó las cuentas practicadas por el demandado.
Buenos Aires, 15 de febrero de 2018. Y Vistos: 1. Apeló la ejecutante en fs. 266 la resolución dictada en fs. 259/263 mediante la cual el magistrado de grado aprobó las cuentas practicadas por el demandado en fs. 239/245. El memorial de agravios luce en fs. 334/336 y fue contestado en fs. 342/347. 2. Cabe recordar que mediante el pronunciamiento dictado en fs. 155/157 esta Sala dispuso, por los fundamentos a los que cabe remitir, que correspondía excluir del monto de condena el importe proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses, debiendo la actora discriminar esos importes, con el debido respaldo documental en la etapa liquidativa; temperamento éste que desde un comienzo se ha venido adoptando sobre dicha temática (cfr. esta Sala, 18/5/10, "Banco Santander Río SA c/ Gonzalez Pedro Miguel y otro s/ejec."; íd. 24/6/10, "Banco Santander Río SA c/Lezcano Victor M. s/ejec."; íd. 1/7/10, "Banco Santander Río SA c/Platia Silvia Mabel s/ejec"; íd. 24/8/10, "Banco Santander Río SA c/ Bianchi Ines Elena s/ ejecutivo"; íd. 30/9/10, "Banco Santander Río SA c/Fittipaldi Sergio O. s/ejec."). A partir de allí, se encuentran contestes las partes en que ha de excluirse del monto del condena las sumas de $39.953,75 por la tarjeta de crédito AMEX y la de $52.668,64 por la VISA (v. fs. 227 y fs. 240vta.), lo que totaliza el monto de $92.622,39. Sin embargo, asiste razón a la apelante en orden a la pretendida exclusión del demandado de los intereses por exceso de giro en descubierto más iva, sellado y cargo de seguro de vida sobre saldo deudor, como también los débitos relacionados con los préstamos personales n° … y …, puesto que tales rubros exceden de lo decidido por este Tribunal y además, a diferencia del supuesto antes referido donde la infracción surge patente (operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses), aquella solo resultaría operativa en la hipótesis que las convenciones entre los particulares vulneraran la preceptiva del art. 36 de la LDC, circunstancia que no es dable evaluar a esta altura del proceso (cfr. esta Sala F, mutatis mutandi, "Equity Trust Company (Argentina) SA c/Ayala Natalia Melisa s/ ejecutivo", del 6.12.2011); siendo del caso destacar que en su oportunidad (fs. 62/65) tales cuestiones no fueron introducidas. Finalmente, no debe perderse de vista que cualquier error o abuso en que hipotéticamente pudiera haber incurrido el banco al utilizar este procedimiento, puede ser materia eventualmente subsanable a través de la acción ordinaria a que refiere el CPr. 553 (CNCom., esta Sala 1/12/09, "HSBC Bank Argentina C/Var Pen SA s/ejec."; íd. Sala A, 6/12/05, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Muñiz Guillermo Jorge s/ ejec."). Así, con el efecto de dar cumplimiento con la sentencia de este Tribunal, esto es: excluir del monto de condena el importe proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses (compensatorios y punitorios), deberá el a quo revisar la liquidación practicada por el banco ejecutante en fs. 247/250 -ponderando para ello la documental desglosada en fs. 161/226, que no se tiene a la vista al momento de resolver- y proveer en consecuencia. 3. Por lo expuesto, se resuelve: Revocar la resolución de fs. 259/263. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado atento la forma en que se decide (CPr.68). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Julia Morón Prosecretaria de Cámara 025480E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |