This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 20:53:15 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Intereses Tasa Pasiva Mas Alta Honorarios Principio De Congruencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Intereses. Tasa pasiva más alta. Honorarios. Principio de congruencia   Se modifica el fallo recurrido, disponiendo que los accesorios al crédito por honorarios se calculen a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a treinta días captados mediante el sistema BIP (Tasa Pasiva Digital), ya que es la tasa pasiva más alta.     En la ciudad de Pergamino, el 30 de Noviembre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 3030-17 caratulados "DODDI, EDUARDO OSCAR C/AVETTA, SABINO RICARDO Y OTRO Y/O Q.R.O. S/ EJECUCION DE HONORARIOS Y APORTES", Expte. N° 27.343 del Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial N° 3 departamental, encontrándose a fs. 172 excusados los Dres. Roberto Manuel Degleue y Graciela Scaraffía, se ordenó la integración de este Tribunal y se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Ramiro Guerrico, Luciano Savignano y Bernardo Louise, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión el señor Juez Dr. Ramiro GUERRICO dijo: El Magistrado de Primera Instancia falló en las presentes actuaciones, ordenando continuar la ejecución de honorarios hasta tanto los ejecutados hagan al actor, íntegro pago del capital reclamado de pesos seis mil novecientos treinta ($ 6.930,-) con más intereses a partir de la mora -19/02/2002, al tipo que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación (tasa pasiva), con costas. Difirió la regulación de honorarios del letrado interviniente hasta tanto obre en autos liquidación firme. Apeló el ejecutante, Dr. Eduardo Oscar Doddi por propio derecho, mediante la presentación de fs. 109 y expresó sus agravios a fs. 111/9. Conferido el traslado pertinente, quedó incontestado por la contraparte, a quien se le dio por perdido el derecho dejado de usar. A fs. 175 se dicta el llamamiento de autos, dejando la causa en condiciones de ser fallada. La queja del recurrente se circunscribe a los intereses fijados en la sentencia de fs. 106 y vta., en tanto habiendo solicitado en demanda la aplicación de tasa activa respecto de los intereses moratorios, el Juzgador Primero estableció la llamada tasa pasiva. Afirma que la misma no cumple con el objetivo de resarcir la mora en el pago de los honorarios y genera un perjuicio irreparable en el patrimonio de los titulares del crédito y un claro beneficio para el deudor moroso, afectado garantías y derechos constitucionales. No comparte los fundamentos del fallo citado por el A-quo, del Supremo Tribunal provincial en la causa "Isla" (Ac. 71.170), destacando que no puede confundirse conceptualmente una tasa de interés con un mecanismo de repotenciación o idexación de deudas, al que alude la ley de convertibilidad. Solicita que la tasa de interés a aplicar sea la activa establecida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires de acuerdo a lo expresamente establecido por el art. 54 inc. b de la ley 8904. Deja planteado caso federal. He de comenzar el tratamiento de la cuestión traída, recordando que el Supremo Tribunal de la Provincia -por mayoría-, en el caso "Isla" (10/6/2015) citado por el Juzgador Primero, estableció la inaplicabilidad de la tasa activa prevista en la ley arancelaria local para calcular los intereses moratorios en materia de honorarios adeudados a letrados en tanto -siguiendo los precedentes "Ginossi", "Ponce", y "La Proveedora Industrial"-, se entendió que aquella vulnera la prohibición de actualizar, indexar o repotenciar deudas de modo que el art. 54 del decr.ley 8904/77 debe reputarse derogado a partir de la sanción de la ley 23.928, ratificada por la ley 25.561. Luego, ese Máximo Tribunal, en diversos pronunciamientos, -es menester señalar que posteriores a la sentencia en recurso que data de fecha 17/11/2015-, y si bien no puntualmente referidos a aranceles profesionales pero siempre en el ámbito de interés moratorio judicial (daños y perjuicios, indemnizaciones laborales, demandas originarias, alimentos antes de la entrada en vigencia C.C.yC.), ha declarado en la labor uniformadora de la jurisprudencia, que resultaba menester meritar la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, lo que imponía precisar el criterio que el Tribunal ha mantenido en carácter de doctrina legal. Y así lo ha hecho tanto en los supuestos en los que correspondía la aplicación del art. 622 del Código de Vélez como en los del inc. "c" del art. 768 del Código Civil y Comercial. Ha decidido que los intereses deben calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (confr. causas "Cabrera", 15/6/16; "Ubertalli", 18/5/16; "Martinez", 28/10/16; "Del Pino", 12/7/17; "Noble", 16/8/17; "D., E.M. c/ L., P.S s/aumento cuota alimentaria", 29/8/17). A partir de ello y siendo que entre las tasas pasivas a los fines de determinar el interés moratorio, el Banco de la Provincia de Buenos Aires presenta la tasa pasiva de interés plazo fijo a 30 días, y la tasa pasiva de interés "plazo fijo digital a 30 días" a través del sistema "Banca Internet Provincia", considero que debe modificarse la sentencia recurrida disponiendo que los accesorios en cuestión se calculen a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a treinta días captados mediante el sistema BIP (Tasa Pasiva Digital) y cuando no se alcance ese período, el lapso se calculará diariamente conforme esa tasa. En el particular, dada la fecha de la mora, en los períodos de aplicación que no existiese la modalidad digital se aplicará la tasa más alta para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días. Si bien ello no fue expresamente solicitado en tanto se procuraba la aplicación de la activa, determinar la procedencia de la pasiva más alta no afecta el principio de congruencia por cuanto el tratamiento se mantiene dentro de la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa -tasa de interés superior- y no se decide sobre circunstancias ajenas a la forma en que ha sido planteado el reclamo (conf. arts. 18, Constitución Nacional y 163 inc. 6º Código Procesal Civil y Comercial). Aclarado el punto y volviendo a la tasa pasiva más alta, he de recordar que en la causa "Cabrera" (Ac. 119.176), el Dr. Pettigiani en su voto expresó que "... si el interés moratorio tiende a resarcir al acreedor el daño patrimonial causado por la falta de cumplimiento oportuno de la obligación, no debe perderse de vista que necesariamente habrá que tener en cuenta cuál podría haber sido la inversión ordinaria al alcance del acreedor si hubiese recibido la acreencia en término. Desde este ángulo es indudable que cualquier institución bancaria le hubiese abonado única y exclusivamente la tasa pasiva vigente al momento de la inversión o sus sucesivas renovaciones. La aplicación de otra tasa variaría inexorablemente el fin propuesto alterando esa finalidad. Se advierte que todas estas premisas son respetadas también por la tasa pasiva de interés plazo fijo digital a 30 días a través del sistema "Banca Internet Provincia". Por su parte el Dr. Genoud adunó que "Ello no significa un apartamiento de la tasa de tipo pasiva en los términos expuestos en autos C. 101.774 "Ponce", sino que concibe un espacio en el que deberá determinarse la selección de una de sus especies procurando no desbordar su género." Asimismo, el Máximo Tribunal en recursos que se alzaban contra la fijación de la llamada tasa pasiva digital por las instancias inferiores, ha resuelto que no habilitaban el conocimiento de esa Corte al no demostrarse la vulneración de la doctrina legal elaborada en torno a la tasa de interés (vgr. causa "Zocaro", L. 118.615, 11/3/2015; "Matiti", L. 118.936, 15/7/2015 y posteriores). Esta Alzada departamental, también ha procedido en ocasión de corresponder intereses moratorios judiciales, a la fijación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires a los usuarios de su Banca Internet Provincia -BIP-, en seguimiento de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia a la que se ha aludido más arriba y conforme la cual no es de aplicabilidad la tasa activa y la mencionada tasa pasiva digital no importa apartarse del género tasa pasiva cuya aplicación sienta. En particular, en el ámbito de ejecución de honorarios esta Cámara así ha resuelto en autos N° 2669 RSD 101/16, con cita de la Alzada del Departamento Judicial de Junín (causa 7847 de fecha 4/11/14) en la que se dijera que "...como nada impide seleccionar la tasa pasiva de mayor rendimiento (como haría cualquier depositante que cuida su dinero), es valido tomar aquella que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días respecto a fondos captados en forma "digital", es decir a través del sistema Home Banking de la entidad, que se denomina comercialmente Banca Internet Provincia o BIP, en su modalidad tradicional (la que impide cancelar anticipadamente). Ese mayor precio del dinero obedece sin lugar a dudas a una disminución del costo operativo por la forma de contratación. Y judicialmente el deudor no tiene porqué beneficiarse de un costo operativo que no soporta. Como es posible, teniendo en cuenta la fecha de la mora (la del hecho ilícito), que este tipo de tasa no existiese en todos los períodos de aplicación, en aquellos que no existiese el plazo fijo digital se aplicará la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días". Expuesto lo anterior, y siendo que el actor apelante tanto al demandar como al recurrir solicita la tasa activa, no puedo omitir referirme a la circunstancia de que la recientemente sancionada ley 14.967 -con vigencia desde el 21/10/2017-, prevé dicha tasa en supuesto de reclamo por cobro de honorarios (art. 54 inc. b). Y conforme el art. 7 del Cód. Civ. y Com., la entrada en vigencia de una ley posibilita su aplicación a las consecuencias no consumadas de relaciones y situaciones jurídicas existentes, constituidas bajo el amparo de la antigua ley. En materia de intereses, ello importa el empleo de las nuevas tasas legales para calcular los accesorios del capital devengados en períodos posteriores a su entrada en vigencia, en tanto no se encuentren cancelados (confr. en tal sentido Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. 2015, pág. 28). Así vgr., el Superior Tribunal de la Provincia resolvió en materia alimentaria que los intereses devengados con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civ. y Com. se liquidan a la tasa legal allí establecida, que es la activa. "Se trata de consecuencias no agotadas de tales relaciones jurídicas habidas entre acreedor y deudor, respecto de las cuales la aplicación de la nueva norma resulta inmediata. Así, ante la persistencia de la mora a la fecha de la entrada en vigencia de la nueva ley, la distinta regulación que ésta contiene -captando las consecuencias de la situación pendiente- resulta aplicable respecto del tramo ulterior de ésta (Ac. 120.103). Sin embargo, en el supuesto en tratamiento -intereses aplicables a deudas por honorarios de letrados-, soy de opinión que mantiene sus fundamentos vigentes la doctrina legal del Superior Tribunal según la cual no corresponde aplicar la tasa activa pues la ley especial que la prevé -entonces art. 54 inc. b decr.ley 8904-, colisiona con la ley 23.928 (causa "Isla" Ac. 71.170). Tales razones no pierden validez en el marco del mismo artículo de la nueva ley arancelaria por lo tanto creo prudente mantener el temperamento expuesto en seguimiento de la doctrina aludida. Y acoto que en la causa "Cabrera" (Ac. 119.176) en la que se estableciera para el cálculo de intereses moratorios la tasa pasiva más alta, se dijo que "...la sanción del nuevo Código Civil y Comercial no suprimió ni importó una derogación tácita de la prohibición de indexar dispuesta en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, modificados por la ley 25.561 y, consiguientemente, continúa su incidencia en el análisis de la tasa de interés moratorio (del voto Dr. Pettigiani). En suma, el recurso deberá prosperar parcialmente en tanto si bien ha de rechazarse la pretendida aplicación de tasa activa, corresponde que los intereses devengados desde la mora hasta el efectivo pago, se calculen a la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a treinta días -tasa pasiva digital BIP- vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y en los que no existía la modalidad digital se aplicará la tasa más alta que pagare la institución en el período que corresponda, para depósitos de plazo fijo a treinta días. Propongo que las costas de esta instancia lo sean en el orden causado, atento a que la cuestión ha sido motivo de modificaciones en la doctrina legal en la materia, fallos superiores divididos y han operado cambios legislativos (arts. 68 2° párr./9 CPCC). Por las razones dadas, citas legales y jurisprudenciales, con el alcance indicado, voto por la AFIRMATIVA. A la misma cuestión el señor Juez Dr. Luciano SAVIGNANO, dijo: 1.- En primer lugar, en relación a los hechos y derechos debatidos por esta Alzada en el sub lite, me remito a lo expresado en el voto precedente, brevitatis causaæ. 2.- Seguidamente, cabe recordar que por aplicación del principio iura novit curia, los jueces no se encuentran vinculados por la aplicación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y pueden suplir el derecho mal invocado (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 326:1027), o incluso aplicar aquél que mejor se adapte a la situación traída a su conocimiento y procure un mejor resguardo de los derechos que se pretenden proteger, ello en tanto no se modifiquen los elementos fácticos de la demanda. Por esto se ha dicho que: “Con arreglo al principio iura novit curia, es facultad y deber de los jueces determinar el régimen normativo pertinente para la solución del litigio, con prescindencia de los argumentos jurídicos expresados por las partes, en tanto no se modifiquen los elementos del objeto de la demanda o de la oposición” (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 306:1993). 3.- Sentado lo anterior, y en relación a la reciente entrada en vigencia de la Ley N°14.967, tal como señalase el distinguido colega, no puede soslayarse dicha circunstancia en esta resolución. En tal sentido, quien suscribe adscribe al criterio que expresa que las normas arancelarias poseen “...evidente sustancia procesal...” (conf. Cámara Civil y Comercial de Morón, Sala Segunda in re “Almagro Elsa Alicia c/Medina Gastón Jesús y otros s/daños y perj. autom. c/les. o muerte [exc. Estado]” del 24/10/2017), e integran el plexo jurídico ‘de forma' reservado a la regulación de cada jurisdicción provincial, y no resulta materia “delegada” al legislador nacional, sin perjuicio del respeto del derecho local a los postulados que emanan del artículo 31 de la Constitución Nacional. En base a ello, y ponderando que -como inveteradamente sostiene la CSJN- las normas sobre procedimiento judicial son de orden público, y aplicables aún a los procesos en trámite (conf. Fallos 310:2845, 321:1419, entre otros), la nueva norma que regula los honorarios de los profesionales del Derecho en esta jurisdicción (v.gr.: Ley N°14.967) deviene formalmente operativa en esta causa, en tanto no existe resolución firme sobre lo atinente a los emolumentos profesionales. Aclarado ello, cabe poner de resalto que el artículo 54 de la Ley N°14.967, determina -en su parte aquí pertinente- que “...Operada la mora, el profesional podrá optar por: a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual. b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación...”. Ello así, considero -en coincidencia con el colega preopinante- que aún bajo la redacción del nuevo plexo legal arancelario, deviene aplicable la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en relación a que los mecanismos de actualización de emolumentos expresados en la norma arancelaria, colisionan con la Ley N°23.928 -norma de carácter federal (CSJN Fallos: 330:2122, entre otros)-, resultando en consecuencia afectada el ‘principio de supremacía' establecido en el artículo 31 de la Constitución Nacional (conf. causa "Isla" Ac. 71.170). En consecuencia de ello, considero que no se ajusta a Derecho efectuar cualquier tipo de actualización de emolumentos, por aplicación de los artículos 7° y 10° de la Ley N°23.928 -modificada por la Ley 25.561-. Este Tribunal, ha resuelto en similar sentido que “...la normativa vigente en materia monetaria... impide todo tipo de actualización sea esta legal, judicial o consensual, pues con estrictez así lo establece el art. 4º de la ley 25.561 (BO 07-02-02), al mantener en forma expresa la prohibición de tal proceder estatuida a partir del 1º de abril de 1991 por el art. 10 de la ley 23.928...” (conf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino, causa C-4909/03 del 9/10/03). Asimismo, se ha sostenido -en criterio que comparto y hago propio- que “...El art. 10 de la ley 23.928, modificado por el art. 4 de la ley 25.561, mantiene derogadas todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Tal derogación es de aplicación aún a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar. Por aplicación de la norma citada, no resulta dudoso que la disposición del art. 23 del decreto ley 8904/77, que autorizaba la actualización monetaria del importe reclamado en la demanda a los fines de cuantificar los honorarios profesionales, debe reputarse derogado por el art. 10 de la ley 23.928, texto según art. 4 de la ley 25.561...” (conf. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala I in re“Rivero, Verónica R. c/Letveñuk, Pedro s/Indemnización por daños y perjuicios” del 07/05/09). A idéntica solución arribó el Superior Tribunal Provincial ante un pedido de actualización de honorarios, al sostener: “...Cabe desestimar el pedido de reajuste de los montos fijados como remuneración profesional en base a la variación del índice de precios al consumidor que elabora el I.N.D.E.C. en los términos del art. 54 inc. a) del decreto ley 8904/77-, atento que la modificación operada al art. 10 de la ley 23.928 a través del art. 4° de la ley 25.561, habilita la continuidad de las pautas establecidas bajo la vigencia de la primera, toda vez que mantuvo la derogación con efecto a partir del 1° de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras y servicios. Tal derogación es de aplicación aún a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar.” (conf. SCBA in re “La Proveedora Industrial S.A. c/Provincia de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda) s/demanda contencioso administrativa” del 07/09/05). Descartada entonces por lo expresado, la aplicación del artículo 54 de la Ley N°14.967, corresponde determinar cuáles son los intereses que corresponderá aplicar respecto a lo resuelto en la resolución que obra a fs. 106/vta. En dicha faena, he de traer a colación nuevamente la resolución que con fecha 10 de junio de 2015, dictase la SCBA en la causa A-71170 "Isla Sara E. c/Provincia de Buenos Aires s/Amparo - Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de la ley" -citado por el Juez de grado-, en la cual dicho Tribunal resolvió, por mayoría, establecer que la tasa de interés que devengan las sumas determinadas en concepto de honorarios es la tasa pasiva, considerando para así resolver que el inciso 2 del art. 54 de la ley 8904/1977 debe reputarse derogado. No obstante ello, he de dejar asentado que la tasa pasiva digital (BIP) es una variante de la tasa pasiva, que si bien resulta más beneficiosa para el actor, no vulnera la doctrina legal de la SCBA en la materia. Nada obsta a que dentro de dicho parámetro se seleccione la tasa pasiva de mayor rendimiento, por lo que en consecuencia, se aplicará en el sub lite la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema "Home Banking" de la entidad, que se denomina comercialmente "Banca Internet Provincia" o "B.I.P.", en su modalidad tradicional, o la similar de mayor rendimiento que la reemplace, lo que así se dispone. 4.- En cuanto a las costas, entiendo -en coincidencia con el colega- que el cambio normativo operado impone que las mismas sean distribuidas por su orden (art. 68 del CPCC). Al respecto, cabe recordar que, según lo tiene establecido el Alto Tribunal Nacional, si bien el principio objetivo de la derrota trae aparejada por principio la imposición de las costas respecto de quien resultó vencido, esto es así sin perjuicio de los casos excepcionales que puedan justificar la dispensa de esa carga, como por ejemplo, un cambio en la jurisprudencia posterior a la iniciación de la causa (conf. Fallos 329:5902, entre muchos otros), hipótesis a la que es dable equiparar la de modificaciones legislativas, como acontece en el sub-examine. Por las razones dadas, citas legales y jurisprudenciales, con el alcance indicado, voto por la AFIRMATIVA. A la misma cuestión el señor Juez Dr. Bernardo LOUISE dijo: Por los fundamentos vertidos por el Dr. Guerrico, a los cuales adhiero, voto por la AFIRMATIVA. A la segunda cuestión el señor Juez Dr. Ramiro GUERRICO dijo: De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y en consecuencia modificar la sentencia apelada sólo en lo relativo a la tasa que declara aplicable para el cálculo de los intereses moratorios, disponiendo que los mismos deberán liquidarse, desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago, con arreglo a la tasa pasiva digital (BIP) fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos o la similar de mayor rendimiento que la reemplace y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. En los períodos de aplicación en los que aún no existía modalidad digital se aplicará la tasa más alta que pagara la institución en el período que corresponda para depósitos de plazo fijo a treinta días. (arts. 622 y ccs., Cód. Civ. y 768 inc. b C.C.C, en relación arts. 7 y 10, ley 23.928 y modif.; arts. 164, 242, 272,498 y ccs. del CPCC). Costas en el orden causado (arts. 68/9 CPCC). ASI LO VOTO. A la misma cuestión los Sres. Jueces Dr. Luciano SAVIGNANO por sus fundamentos, y Dr. Bernardo LOUISE por análogos fundamentos a los vertidos por el Dr. Guerrico, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y en consecuencia modificar la sentencia apelada sólo en lo relativo a la tasa que declara aplicable para el cálculo de los intereses moratorios, disponiendo que los mismos deberán liquidarse, desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago, con arreglo a la tasa pasiva digital (BIP) fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos o la similar de mayor rendimiento que la reemplace y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. En los períodos de aplicación en los que aún no existía modalidad digital se aplicará la tasa más alta que pagara la institución en el período que corresponda para depósitos de plazo fijo a treinta días. (arts. 622 y ccs., Cód. Civ. y 768 inc. b C.C.C, en relación arts. 7 y 10, ley 23.928 y modif.; arts. 164, 242, 272,498 y ccs. del CPCC). Costas en el orden causado (arts. 68/9 CPCC). Tener presente la reserva de caso federal efectuada. Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.   023188E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 19:08:26 Post date GMT: 2021-03-20 19:08:26 Post modified date: 2021-03-20 19:08:26 Post modified date GMT: 2021-03-20 19:08:26 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com