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JURISPRUDENCIA Internación. Competencia del fuero civil
Se confirma parcialmente el auto que ordenó como medida de seguridad la internación del causante por considerar que si bien esta es legítima, sus términos contravienen lo establecido en la Ley Nacional de Salud Mental 26657, ya que su cumplimiento y plazo de duración lo debe controlar otro fuero.
Buenos Aires 25 de junio de 2018. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Interviene el Tribunal en la apelación interpuesta por la defensa oficial de L. S. (ver fs. 164/167), contra el auto de fs. 152/160 que ordenó como medida de seguridad su internación en el “I. F. S. A.” por un término que no exceda los cuatro años y siempre que subsista a su respecto criterio de peligrosidad, para sí o para terceros y la remisión al Juzgado de Ejecución Penal que sea desinsaculado de un legajo para su control. II.- El 4 de junio pasado a las 01:50, en el domicilio de avenida C. (...) de esta ciudad habría agredido a su madre C. G. S. y resistido las ordenes de los policías que intentaron detenerlo, mediante insultos y evitando la apertura de su puerta de ingreso. Los médicos intervinientes certificaron que en aquél momento se encontraba bajo una “excitación psicomotríz esquizofrénica” (ver fs. 1/2) que afectó su capacidad de culpabilidad, por lo que fue sobreseído en los términos del artículo 336 inciso 5° del Código Procesal Penal. Pero también el Cuerpo Médico Forense diagnosticó: “1-. un síndrome delirante agudo que condiciona su juicio. 2-. No se encuentra en condiciones psíquicas de brindar declaración indagatoria ni aportar a su defensa. 3-. (...) no ha logrado -en el momento del hecho- comprender lo dañoso de su acción ni dirigir su voluntad con pleno raciocinio. 4-. Presenta criterios de riesgo cierto e inminente y tiene criterios de internación voluntaria, resultando conveniente que se interne en institución de salud mental bajo convenio de su obra social y según criterio del equipo interdisciplinario asistencial tal como establece la ley 26.657” -el subrayado nos pertenece- (ver fs. 26/29), lo cual respalda la aplicación de la medida dispuesta en el artículo 34 inciso 1° del catálogo de fondo. Así cae el primer agravio de la defensa, pues S. podría representar un peligro para sí o para terceros, que aconseja contenerlo por medio de una internación. En lo que respecta al órgano de control de aquélla y a las condiciones establecidas por el juez para su subsistencia (plazo y modalidad), sostuvimos que el sobreseimiento fundado en la inimputabilidad del encausado determina el cese de la jurisdicción penal sobre su persona (ver causas nro. 40026/16 “E., D. R.” del 5 de octubre de 2016 y la nro. 44597/15, “A. B. A.”, del 29 de septiembre de 2015, entre muchas otras) y el juez civil es el magistrado competente para efectuar su seguimiento (CFCP, Sala IV, Causa nro. 15.627 “P.”, del 22 de septiembre de 2011 y nro. 13.942 “C.”, del 3 de junio de 2010). A su vez la Corte Suprema de Justicia indicó en el Fallo 331:211 “R.M.J. s/insania” del 19 de febrero de 2008, que el eventual tratamiento al que deban ser sometidas las personas desvinculadas de un proceso penal, aún cuando se hayan detectado indicadores de riesgo de daño para sí o para terceros, será materia exclusiva de la justicia civil en los términos del artículo 482 del código de fondo. Entonces, sobre esa base y teniendo en cuenta lo sugerido por el Cuerpo Médico Forense, la internación decretada es legítima, pero sus términos contravienen lo establecido en la Ley Nacional de Salud Mental nro. 26.657 ya que su cumplimiento y plazo de duración lo debe controlar otro fuero. Atento a ello, deberá ponerse en conocimiento de lo actuado al Juzgado Civil que corresponda en el término de 24 horas y el cese inmediato de la precaria intervención del juez penal. Por ello, el Tribunal RESUELVE: I.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto II del auto de fs. 152/160 únicamente en lo que respecta a la medida de seguridad impuesta sobre L. S.. II.- REVOCAR PARCIALMENTE los puntos II y III del auto de fs. 152/160 con los alcances y dando cumplimiento a lo que surge del presente. Regístrese, notifíquese y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
JULIO MARCELO LUCINI MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO MAGDALENA LAÍÑO Ante mí: RAMIRO A. MARIÑO SECRETARIO DE CAÁMARA 031364E |