This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 18:21:37 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Internacion En Residencia Geriatrica Amparo De Salud --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Internación en residencia geriátrica. Amparo de salud   En el marco de un amparo de salud, se confirma la sentencia que hizo lugar -parcialmente- a la medida cautelar solicitada en el escrito de inicio y dispuso que la demandada le provea a la actora la cobertura de la prestación de internación en la residencia geriátrica solicitada.     Buenos Aires, 30 de agosto de 2018. VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora a fojas 38/39 - que fue concedido con efecto devolutivo a fojas 40 -, cuyo traslado fue contestado a fojas 50/52, contra el pronunciamiento de fojas 31/33, Y CONSIDERANDO: El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar -parcialmente- a la medida cautelar solicitada en el escrito de inicio y dispuso que la Obra Social Ferroviaria le provea a la señora H.A.S. la cobertura de la prestación de internación en la residencia geriátrica “Vida Plena-Elysion SRL” hasta el límite del Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad, Hogar Permanente Categoría A, más el 35% por dependencia. Contra dicha decisión se alza el accionante. Se queja por la limitación del costo de la internación y por sujetar aquella cobertura a la evaluación establecida en el artículo 39, inciso d), de la ley 24.901 (fojas 38/39). II. En primer lugar, cabe señalar que se halla acreditado que la señora H.A.S., de 88 años de edad, es afiliada del plan de salud de la emplazada, padece “(Osteo) artrosis primaria generalizada. Otras coxartosis secundarias. Otras gonartrosis secundarias, bilaterales. Dependencia de silla de ruedas” y requiere el tratamiento prescripto por el doctor Herrero a fojas 26. Por otra parte, también obra en autos el reclamo extrajudicial mediante la carta documento 777465968 de fojas 18 (conf. documentación acompañada con el escrito de demanda y manifestaciones expuestas a fojas 50/52). Sobre estas bases, importa destacar que, si bien la propia ley 24.091 establece que las Obras Sociales y empresas de medicina prepagas (cfr. ley 26.682 (modif. por decreto 1991/11) deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901, ello no implica que cualquier requerimiento que efectúe el afiliado deba ser cubierto aún con prestadores ajenos a la cartilla de la obra social en cuestión. En este sentido, dicha ley, en sus artículos 29 al 32 contempla los “sistemas alternativos al grupo familiar” (residencias, pequeños hogares y hogares) para personas con discapacidad que no tengan “grupo familiar propio o éste no resulte continente”. Asimismo en la Resolución Nº 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social (que aprueba el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad) se establecen los valores de reintegro de acuerdo a las características de la modalidad de cobertura (cfr. Puntos 2.2.2, 2.2.3 y 2.2.4). Si bien resulta claro que la amparista reviste la condición de discapacitada en los términos de la ley 24.901, lo cierto es que en el caso no se no ha acreditado “prima facie” que su grupo familiar no pueda afrontar económicamente -aunque sea en forma parcial- la diferencia del costo de la institución requerida o alguna otra, que, en definitiva, resulte más económica. Con tal comprensión, se concluye que la medida cautelar apelada que ordena la internación geriátrica de la señora H.A.S. en la residencia geriátrica “Vida Plena-Elysion” con el límite dispuesto en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad, resulta -en este estado liminar y de acuerdo a las constancias aportadas en la causa- ajustada a derecho, sin perjuicio de que si se acreditan adecuadamente nuevas circunstancias, la demandante pueda requerir una nueva decisión respecto de la cobertura integral de internación solicitada, dada la esencial mutabilidad y provisionalidad de los pronunciamientos relativos a medidas precautorias (conf. Sala I, causas nº 3261 del 10-7-87, nº 1680 del 26-2-91 y nº 74 del 13- 4-99). Finalmente, y en lo que respecta al agravio vinculado a la evaluación interdisciplinaria, se advierte que, por un lado, el agente de salud emplazado afirmó que aquella sólo será un elemento a tener en cuenta al resolver el fondo de la cuestión (fojas 50 vuelta, punto A), párrafo segundo) y, por otro, que la precautoria se está cumpliendo (fojas 85 y concordantes). En virtud de lo precisado, toda vez que no se configura un gravamen o perjuicio cierto, concreto y actual (en tanto resultaría improcedente en este contexto, no habiéndose efectuado la evaluación, limitar temporalmente la precautoria), nada cabe resolver por el momento en esta instancia. Por lo expuesto, SE RESUELVE: Confirmar en cuanto fue materia de agravios la resolución apelada, con la aclaración dispuesta en el párrafo precedente. La doctora Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (artículo 109 del RPJN). Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.   Ricardo Gustavo Recondo Guillermo Alberto Antelo       034534E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 19:28:45 Post date GMT: 2021-03-19 19:28:45 Post modified date: 2021-03-19 19:28:45 Post modified date GMT: 2021-03-19 19:28:45 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com