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Interrupcion De La Prescripcion Actos PropiosJURISPRUDENCIA Interrupción de la prescripción. Actos propios
En el marco de un juicio sobre interrupción de la prescripción se confirma la resolución que hizo lugar al planteo de reposición que formuló la parte actora.
Buenos Aires, 6 de Julio de 2018.- AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Contra el decisorio obrante a fs. 306/307 y su ampliación de fs. 309, apela la parte demandada y la citada en garantía. A fs. 312/315 obra el memorial, que no fue respondido por su contraria. II. El Sr. Juez de grado hizo lugar al planteo de reposición que formuló la parte actora, y a raíz de ello dejó sin efecto el proveído de fs. 292 que concedía el recurso de apelación que interpusieron la parte demandada y la citada en garantía contra la sentencia recaída en autos, sustentado ello en la extemporaneidad de la petición. Posteriormente, ampliando el decisorio, impuso las costas a los vencidos. Se agravian por entender que una vez concedido el recurso de apelación -como ocurrió en la especie- se agota la jurisdicción del juez de 1º Instancia en los autos que conceden o deniegan apelaciones no son susceptibles de reposición o apelación en subsidio, sino únicamente de queja ante el tribunal superior. Que el juez de primera instancia hace lugar al recurso de reposición, afectando la garantía del debido proceso y la defense en juicio. También se desdeñan de la imposición de costas en su contra. Finalmente les causa afrenta que las cédulas que envió la parte actora carecen de efecto para considerarlas como tal, porque la sentencia debe ser notificada por el tribunal y no hay margen de duda en cuanto al modo imperativo utilizado por el legislador en el art. 485 (del Ritual). Que tampoco se habría cumplido con los requisitos que debe contener las cédula de notificación, conforme pautas del art. 137 del Código citado, y que fueron mal confeccionadas porque no contiene transcripción de la parte pertinente de la resolución, tampoco indica ningún objeto, que adjunte copia alguna y mucho menos contiene detalle preciso de lo que acompaña. III. En relación al primero de los denuestos, es necesario recordar la doctrina de los propios actos, en virtud de la cual nadie puede asumir una conducta distinta a otra anterior jurídicamente relevante y plenamente eficaz (conf. CNCiv., Sala D, 28/4/94, LL 1994- E-395; íd., Sala J, 18/2/93, JA 1994- I-492, CSJN del 29/10/2000, Fallos 323:3035). Esta doctrina descalifica la contradicción con los actos anteriores, ya que admitirla o reconocerle virtualidad importaría restar trascendencia a un obrar contrario de la buena fe y de un comportamiento coherente. Este imperativo de conducta significa que, cuando una persona dentro de una relación jurídica ha suscitado en otro con su proceder una confianza fundada en su actuación futura según el sentido objetivamente deducido de su conducta anterior, no cabe defraudar la confianza despertada, siendo inadmisible todo comportamiento incompatible con ella (conf., CNCiv., sala H, “Fernández de de Pedro, Herminia c/ Schulman, Nora Susana y otro s/ ejecución hipotecaria. del 2/4/04; íd., Sala L, 29/11/1996, “Vázquez Esteban c/ Huarte Empresa Argentina de Cementa Armado”; íd., CNCom, Sala A, 30/5/95, LL 1995.E, 433, entre otros). En base a ello, independientemente del argumento que expone para desacreditar al Magistrado de grado respecto de su facultad para expedirse sobre el auto que concede o deniega un recurso, lo cierto es que el recurrente nada dijo cuándo se le corrió traslado del planteo de reposición a fs. 294, y no solo consintió esa providencia, sino que además procedió a contestarlo -confr. escrito de fs. 297/299-. En torno a ello, mal puede ahora pretender restar virtualidad a la decisión que se ha dictado como consecuencia de esos pasos procesales, previamente consentidos. Dejaremos para el final el tratamiento del segundo de los agravios que refieren a las costas impuestas, y diremos en lo referente al tercero de los agravios esgrimidos, que la expresión de agravios es un acto de impugnación destinado específicamente a censurar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal. El contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, la que debe ser razonada. En síntesis, debe contener un análisis de la sentencia, señalando los errores en que se ha incurrido y las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, T.2, pág. 99/101 y jurisprudencia allí citada). Es menester resaltar que el fundamento del menoscabo en estudio no constituye una crítica concreta y razonada que satisfaga los requerimientos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal, pues los argumentos son una reproducción en muy similares términos que los fundamentos brindados en la presentación de fs. 297/299, los que dieran motivo a la resolución en crisis, sin que en este estado se haya intentado al menos rebatir las muy bien fundadas argumentaciones apuntadas por el Sr. Magistrado de grado. Solo a título de mayor abundamiento diremos que el legislador dispuso la obligatoriedad de notificar la sentencia definitiva personalmente o mediante cédula (arg. art. 135 inc. 13 del citado código), y también por actuación notarial (art. 136 CPCCN). Por otra parte el art. 485 de ese cuerpo normativo pone en cabeza del Juzgado la confección de la cédula y dentro del tercero día. Ahora bien, lo expuesto derriba cualquier intento de pretender imponer que el único medio posible y válido para llevar a cabo la diligencia es la que expone el recurrente. Como se vio, más allá de las distintas variantes que contempla expresamente la ley de forma, no existe impedimento alguno para que las propias partes confeccionen la cédula electrónica que notifica la sentencia, tal como lo expuso el sentenciante, máxime cuando la misma se ha dirigido al domicilio electrónico constituido por la Dra. María Soledad Moreno, y que el documento indicaba el Juzgado interviniente, citaba los autos y contenía, además, una copia íntegra de la sentencia recaída en estos actuados (confr. informe de fs. 328 y vta.). Por cierto, no está de más poner de resalto que cualquier anomalía que pudiere haber contenido el documento digital aludido, debió haberse advertido y, eventualmente, planteado en tiempo y forma a través de los remedios procesales pertinente, lo cual tampoco ocurrió. Finalmente en lo que respecta a la imposición de costas, no se advierten motivos que conlleven a apartarnos del principio general contenido en los arts. 68 primer párrafo y 69 primer párrafo del Ritual, motivo por el cual habiendo resultado perdidoso en la incidencia tratada en la instancia de grado, los agravios en cuestión también habrán de ser desestimados. Por todo lo hasta aquí expuesto el Tribunal Resuelve: Confirmar el decisorio de fs. 306/307 y su ampliación de fs. 309, con costas de Alzada por su orden, toda vez que no medió contradictor (arg. art. 68, segundo párrafo y 69 primer párrafo del Código Procesal) Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido, devuélvase a la instancia de grado. Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. 031259E |
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