|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Mon May 25 8:44:55 2026 / +0000 GMT |
Interrupcion De La Prescripcion Art 330 Del Codigo ProcesalJURISPRUDENCIA Interrupción de la prescripción. Art. 330 del Código Procesal
Se revoca la resolución que intimó a la actora para que, en el plazo de quince días, diera estricto cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 330 del Código Procesal bajo apercibimiento de tener por desistida la acción incoada.
Buenos Aires, 14 de noviembre de 2018.- Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: Luego de tener por promovida la presente demanda al solo efecto de interrumpir la prescripción, la juez de grado intimó a la actora para que, en el plazo de quince días, diera estricto cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 330 del Código Procesal, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la acción incoada (ver fs. 14/15). Contra la mencionada decisión alza sus quejas la parte actora en el memorial de fs. 16/20. Es dable señalar, sin perjuicio del efecto que pueda acordarse a la presentación de fs. 11/13, que el término demanda a que alude el instituto no tiene el sentido técnico con que se utiliza normalmente en el derecho procesal, sino que comprende toda presentación hecha ante el juez por la cual se ejerza alguna prerrogativa del titular referente al derecho de que se trate no siendo del caso el estricto cumplimiento del art. 330 del Código Procesal (conf. C.N.Civil, esta Sala c. 602.654 del 12/07/12, c. 626.340 del 20/08/13 y c. 45.571 del 11/02/15, entre muchos otros; íd. Sala “C”, in re “Liberty Cía. Arg. de Seg. S.A. c/ Forcheri, García s/interrupción de prescripción”, del 25/11/04). En este sentido, la intimación para el cumplimiento estricto del art. 330 del Código Procesal en el término de cinco días y bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la acción incoada dispuesta en la providencia recurrida no se encuentra prevista en el ordenamiento formal, por lo que ella carece de asidero legal, máxime si se pondera que el hecho de que la demanda se haya iniciado con el único objetivo de interrumpir la prescripción no libera a la actora de impulsar correctamente la instancia, como parece pretenderlo. De lo contrario, sería tanto como permitir la interrupción “sine die” del curso de la prescripción, contrariando el fin de orden público que la sustenta (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 410.889 del 19/10/04, c. 602.654 del 12/07/12 y c. 45.571 del 11/02/15, entre muchos otros). En esta inteligencia, corresponderá admitir la queja vertida al respecto por la recurrente y revocar la intimación mencionada. Por ello, SE RESUELVE: Revocar la providencia de fs. 14/15, en cuanto fue motivo de agravio. En consecuencia, se deja sin efecto la intimación allí ordenada. El Sr. Juez de Cámara, Dr. Juan Carlos G. Dupuis no firma por hallarse en uso de licencia (art.106 del RJN). Notifíquese y devuélvase.- Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CÁMARA FERNANDO MARTÍN RACIMO, JUEZ DE CÁMARA JOSÉ LUIS GALMARINI, JUEZ DE CÁ MARA 034879E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |