This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun Jul 12 8:54:36 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Interrupcion De La Prescripcion Del Reclamo Incluido En La Ampliacion De Demanda --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Interrupción de la prescripción del reclamo incluido en la ampliación de demanda   Se revoca parcialmente la sentencia de condena admitiendo el importe de los endosos declarados prescriptos en primera instancia, en la medida en que estos modificaron únicamente el valor de la prima y fueron incluidos en la ampliación de demanda realizada dentro del plazo previsto por CPR: 331.     En Buenos Aires, a los doce días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/GELBLUNG SAMUEL Y OTRO S/ORDINARIO”, Expediente N° COM 24819/2012, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de vocalías: n° 18, 16 y 17. Intervienen solo los doctores Rafael F. Barreiro y Alejandra N. Tevez por encontrarse vacante la Vocalía N°17. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 281/290? El Sr. Juez de Cámara Dr. Rafael F. Barreiro dice: I. Los hechos 1. ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SA promovió demanda por cobro de $103.777,42, con intereses y costas, contra los Sres. SAMUEL GELBLUNG y CRISTINA MÓNICA SEOANE. Asimismo solicitó su liberación de las garantías comprometidas -aún vigentes- mediante la devolución de los originales de las pólizas n° ... y ..., o cualquier otro acto inequívoco. Explicó que era una compañía de seguros autorizada por la SSN para emitir seguros de caución. Dijo que en ejercicio de su operatoria contrató con el Sr. Gelblung -tomador- dos pólizas cuyo objetivo era garantizar: a) la n° ... la medida cautelar autónoma solicitada por el Fisco Nacional -Expte. 31199/04- ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 1, Secretaría n° 2, hasta la suma de $417.772, 60; y b) la n° ... la medida cautelar autónoma solicitada por el Fisco Nacional -en el Expte. 19.122/04- ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 7, Secretaría n° 14, hasta la suma de $207.295,76. Indicó que conforme surge de la “Certificación de listado de deuda” suscripta por contador público y legalizada ante el Consejo de Ciencias Económicas la deuda por primas impagas ascendía a $103.777,42 -a septiembre de 2012-. Aclaró que la extensión del plazo de garantía hizo necesaria la refacturación de los premios correspondientes. Relató que ante los incumplimientos remitió CD n° ... intimándolo al pago, mas no recibió respuesta alguna. Recordó que hasta tanto no se haga efectivo el cumplimiento de las obligaciones aseguradas, la compañía tenía derecho a continuar con los endosos y refacturaciones de las pólizas. Formuló expresa reserva de ampliar demanda por los vencimientos que pudieran acaecer durante el curso del proceso ante las sucesivas refacturaciones por primas y hasta el efectivo pago de las deudas. Citó jurisprudencia. Solicitó la aplicación de una vez y media la tasa activa del Banco de la Nación en tanto surge de la facturación recibida por el tomador en oportunidad de abonar el premio y es menor que aquel comprometido por el demandado. Contó que la codemandada, Cristina Mónica Seoane, resultaba ser fiadora lisa, llana y principal pagadora de todas las operaciones y deudas que contrajese el Sr. Gelblung, conforme instrumento de fianza con firma certificada. Dijo que en tal carácter, sus obligaciones no se limitaban al pago de la deuda dineraria sino también a la obligación de liberar a la aseguradora. Fundó en derecho y ofreció prueba. 2. A fs. 72/73 se presentaron los demandados y solicitaron el rechazo de la demanda con costas. En cumplimiento del imperativo procesal efectuaron una pormenorizada negativa de los hechos esgrimidos en el libelo de inicio, especialmente: la existencia de la deuda reclamada, la vigencia de los contratos de seguro y el derecho de la demandada a emitir endosos y a realizar refacturaciones. Opusieron defensa de prescripción contra los endosos reclamados por tratarse de pólizas anuales y haberse excedido el plazo de la LS: 58. Aclararon que la CD del 16/09/2010 carecía de entidad suspensiva del plazo en tanto no fue dirigida al domicilio denunciado por el tomador. Cuestionaron en forma genérica los términos de las pólizas firmadas por tratarse de cláusulas abusivas y predispuestas, contrarias a la Ley de defensa al consumidor. Mencionaron especialmente aquellas relativas a la capitalización mensual de intereses por primas impagas y a la que refiere a la refacturación de períodos. Afirmaron encontrarse indefensos frente a la actora como consecuencia de la indeterminación temporal y de los valores de la prima. Dijeron que los seguros derivados de aquellas pólizas habían culminado y que no correspondía una vigencia atemporal del contrato. Criticaron la determinación de las primas por parte del accionante en forma discrecional. 3. El 18/04/2016 la accionante amplió demanda por la suma de $ 164.970,45, correspondiente a los endosos n° 6, 7, 8 y 9 de la póliza n° ... y n° 9, 10, 11 y 12 de aquella emitida bajo el n° ... (v. fs. 227/229). 4. Los demandados rechazaron la ampliación en tanto consideraron que las refacturaciones por endosos posteriores importaban una nueva contratación que no podía ser incorporada en los términos del 331. Opusieron excepción de prescripción en los términos del art. 58 LS contra los endosos 6, 7 y 8 de la póliza ... y 9, 10 y 11 de la n° ..., emitidos el 01/03/13, 01/03/14 y 01/03/15, por no haber mediado interrupción de los plazos. Desconocieron la documental acompañada y manifestaron su desinterés en la producción de prueba pericial contable. II. La sentencia de grado La magistrada de grado dictó sentencia a fs. 281/290 y resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el importe de los endosos no prescriptos que alcanzaban un total de $78376,02, con más intereses a la tasa activa del Banco Nación desde la exigibilidad de cada endoso y hasta el efectivo pago. Asimismo condenó a los demandados a realizar los actos necesarios para devolver los originales de las pólizas bajo apercibimiento de hacer efectiva la previsión del cpr. 513. Impuso las costas de grado en un 30% para la actora y un 70% para la demandada atento la existencia de vencimientos parciales y mutuos. Para así resolver, la a quo consideró que: a) no existía controversia en cuanto a la contratación de los seguros de caución invocados ni la fianza prestada; b) limitó la cuestión a resolver a las modalidades empleadas por la actora para efectivizar las primas del seguro y a la vigencia de los endosos; c) no eran válidos los ataques de los demandados a la operatoria desplegada por Alba ya que, por su naturaleza, los seguros de caución conservan su vigencia hasta la liberación -que ocurre mediante notificación fehaciente de la desaparición del interés asegurado o el reintegro de las pólizas- y la indeterminación del plazo imposibilita a la parte a fijar una prima única para toda la duración del contrato; d) en el seguro de caución cada período de cobertura da lugar al devengamiento de una prima distinta y da inicio a un plazo de prescripción que corre desde el comienzo de tales lapsos sucesivos; e) la CD era inoponible a las partes por haberse dirigido a un domicilio distinto del de la parte, el cual exhibía raspaduras en los originales de fs. 33 y 35-; f) se encontraban prescriptos los endosos n° 3 de la póliza n° ... y 5 de la ... por haber transcurrido el plazo anual previsto en la Ley de Seguros desde su exigibilidad y hasta la promoción de la demanda -incluso tomando en consideración la suspensión por la CD y la mediación-; g) igual suerte corrían los endosos 6, 7 y 8 de la primera póliza y 9, 10 y 11 de la segunda ya que recién se interrumpió el plazo con la ampliación de la demanda; h) cabía hacer lugar al reclamo por los endosos no prescriptos en tanto no se acreditó haber liberado a la aseguradora o informado la conclusión del trámite que motivo la caución. III. Las quejas 1. Alba Cía. Argentina de Seguros SA apeló la sentencia a fs. 291. Sus agravios, agregados a fs. 317/319, fueron contestados por su contraparte a fs. 321/322. La recurrente atacó la sentencia en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de los endosos emanados de la ampliación de demanda, sin considerar el efecto interruptivo de la demanda donde se hizo especial reserva por los endosos posteriores. Asimismo solicitó se revise la imposición de costas hecha por la a quo. 2. A fs. 296 fue concedido libremente el recurso interpuesto por las demandadas a fs. 295. Su memorial obra a fs. 304/309, y la contestación de la accionante a fs. 324/325.  Sus críticas pueden sintetizarse en: a) la falta de acreditación legal de los créditos reclamados; b) la imposición de intereses sobre esas sumas y la fecha de mora fijada; c) la determinación de una condena de hacer; d) la distribución de costas. IV. La solución 1. En primer término estimo prudente abordar las quejas de la demandada relativas a la falta de acreditación legal de los créditos reclamados y a la improcedencia de la condena de hacer, en tanto su admisión podría incidir en la decisión que verse sobre las quejas del actor. Adelanto que las mismas habrán de ser desestimadas. Véase que al momento de contestar demanda los accionados se limitaron a: negar los hechos esbozados, oponer la defensa de prescripción y criticar la modalidad del seguro de caución; mas ninguna versión se dio sobre los hechos acaecidos ni sobre su veracidad; e idéntica postura asumieron al contestar el traslado de la ampliación de fs. 227/229. No omito que en fs. 231/233 mencionó escuetamente que ninguna de las facturas fue recepcionada por su mandante y que carecían de causa, mas dichas alegaciones surgen como meras afirmaciones dogmáticas e infundadas en el marco del desconocimiento de la documental acompañada. Así, la demanda contó con dos oportunidades para oponer las defensas que considerara pertinentes y no lo hizo, demostrando un total desinterés para aportar al esclarecimiento de los hechos. Tal proceder sustrae estas cuestiones no solo de los contornos del litigio (cpr: 163-6°), sino también del conocimiento de la Alzada (cpr: 277; cfr. Palacio, Lino, Manual de Derecho Procesal Civil, Bs. As., Abeledo - Perrot, 1977, 4° Ed. T. II, p. 141 y ss.; CNCom., Sala A, 13.12.07, “Gelman Miguel c/ Círculo General Urquiza s/ ordinario”, esta Sala, 6.12.2011; “Bebebino Anabella Karina c/ Ford Argentina y otro, s/ ordinario”). Efectuar la valoración de argumentos no esgrimidos como defensas, llevaría a exceder los límites que determina concretamente el cpr: 277, dado que no es admisible que la Alzada decida dejando de lado el contenido de la relación procesal como ha sido trabada en los escritos constitutivos del proceso (CNCom., Sala C, “Barujel, Leonardo c/ Galerías Broadway SRL s/ ordinario”, 11/09/1991). Así las cosas, la correcta interpretación del cpr 356, en lo que hace a la forma de contestación de la acción, debe contener necesariamente la posición de la parte respecto a cada una de las afirmaciones. La mera negativa de los hechos con el propósito de provocar de esa manera la carga probatoria de la contraria, importa la transgresión de un elemental principio de buena fe procesal, pero lo que es aún peor, de falta de colaboración que se concreta en no expresar al tribunal a través de formas positivas, cuáles han sido las reales circunstancias, a fin de que la litis pueda tratarse sobre pautas de verdad que posibiliten una sentencia justa. Y en la medida que ello no se cumpla, deberá aplicarse en la sentencia las consecuencias de la admisión procesal que prevé la citada norma instrumental (CNCom., Sala B, “López Arean Héctor c/ Alberto J. Armando SA”, 05.07.1974; esta Sala, 6.09.2011, “ABN AMRO Bank N.V. SUC. ARG. Fiduciario del FID. Laverc, c/ Balbi SA y otros s/ ordinario”, íd., 22.11.2012, “Peri SA c/ Club Atlético Independiente, s/ ordinario; íd., 22.11.2012, “Alfavinil SA c/ Molfa Fernando Gustavo, s/ ordinario”). Consecuentemente, los agravios en cuestión serán desestimados. 2. En estas condiciones procederé a evaluar la queja vertida por el accionante relativa a la declaración de prescripción de los endosos incorporados en la ampliación de demanda. Recuérdese que la magistrada de grado resolvió declarar prescriptos los endosos n° 6, 7 y 8 de la póliza n° ... y 9, 10 y 11 de la n° ..., por haber sido presentados en forma conjunta y con posterioridad al transcurso del año previsto por la LS: .... Contra esto se alzó el demandante quien consideró que la demanda interpuesta había interrumpido la prescripción de esos endosos por haber hecho reserva expresa para los montos que se devenguen por las mismas pólizas durante el trámite del juicio. 3. Como es sabido, la prescripción es un medio de adquirir un derecho -prescripción adquisitiva- o liberarse de una obligación -prescripción liberatoria- por el transcurso del tiempo (CCiv: 3947). A más, constituye una excepción válida para repeler la acción, porque quien la invoca omitió intentarla tempestivamente o desistió de ejercer el derecho al cual ella refiere (CCiv: 3979). Y por el solo silencio o inacción del acreedor -por el tiempo indicado por la ley- queda el deudor libre de su obligación. En el derecho de las obligaciones, la prescripción liberatoria suele ser enumerada y estudiada junto a los “medios de extinción de las obligaciones”, aunque es necesario dejar establecido que, según la tesis que se admite, la prescripción -a pesar de ser calificada como extintiva- no extingue la obligación, sino que sólo hace perder al acreedor la acción para exigir su cumplimiento coactivo (Wayar, Ernesto C., Derecho Civil. Obligaciones, T. II., p. 830, Lexis Nexis, Bs. As., 2007). La prescripción liberatoria no tiene por finalidad permitir que el deudor incumpla su prestación. Lo que a la ley atañe es el cumplimiento de las obligaciones -base esencial del ordenamiento jurídico-económico- procurando dar estabilidad a la situación jurídica de los patrimonios ante el transcurso de cierto periodo temporal, según la obligación que se trate. Su extensión es fijada por el legislador sobre la base de la conveniencia general y tiene en miras el interés de ambas partes (cfr. Fernández Raymundo L., Código de Comercio, T. III, Cía. Impresora Argentina, Bs. As., 1945). Finalmente la prescripción de la obligación no extingue el derecho en que se funda sino solo la acción, por lo que el crédito subsiste como obligación natural (CCiv: 515). Su fundamento estriba en razones de orden público, esto es la seguridad y firmeza de la vida económica y la certeza de los derechos, imprescindibles para el orden y paz sociales (entre otros CNCom., Sala B, “Adrogar SA c/ Sevel Argentina SA y Círculo de Inversores SA”, 17.10.2003). Es que la ley protege los derechos subjetivos, pero no ampara la desidia, la negligencia, el abandono. Los derechos no pueden mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, no obstante el desinterés del titular, porque ello conspira contra el orden y la seguridad (Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Obligaciones, T. II, p. 1, La Ley, Bs. As., 2008). 4. Ahora bien, la disposición del art. 3949 se inspira en un pasaje de la obra de Aubry y Rau, quienes sostienen que la prescripción propiamente dicha es una excepción por medio de la cual se puede, en general, repeler una acción por el solo hecho de que quien la entabla ha sido, durante cierto tiempo, negligente en intentarla o en ejercer de hecho el derecho al que ella se refiere. Para que exista prescripción liberatoria deben concurrir dos elementos: a) el transcurso del tiempo (...); b) el silencio o inacción del acreedor: es necesaria la inercia o negligencia de la persona contra quien la prescripción es invocada (Bueres - Highton, Código Civil, T. 6B, p. 563/564, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2001). La pasividad del acreedor es un elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho, o de su acción correspondiente, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios (Salas - Trigo Represas - López Mesa, Código Civil anotado, T. 4-B, p. 299, Depalma, Bs. As., 2000). De todos modos hay coincidencia en el sentido de que la prescripción liberatoria, en tanto es una institución jurídica que conduce a la aniquilación de un derecho, debe ser interpretada restrictivamente (Bueres - Highton, Código Civil, T. 6B, p. 566, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2001) y debe aceptarse la solución más favorable a la subsistencia de la acción. (...) Pero la apreciación restrictiva, como pauta genérica de prescripción, no resulta de aplicación cuando no existe duda sobre si se ha cumplido el término de decadencia (Salas - Trigo Represas - López Mesa, Código Civil anotado, T. 4-B, p. 299, Depalma, Bs. As., 2000). Por ello, en caso de duda es necesario inclinarse por la supervivencia del derecho. Esta regla lleva a admitir como contrapartida una comprensión amplia de los actos tendientes a preservar la subsistencia del derecho y que aconseja, en situaciones de reflexiva duda, volcar la solución en favor del damnificado. Es decir que, mientras la prescripción liberatoria en sí misma debe ser interpretada restrictivamente, las causales que pueden suspender o interrumpir su curso deben, por el contrario, ser evaluadas con criterio amplio (Bueres - Highton, Código Civil, T. 6B, p. 567, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2001). Cobra aquí relevancia la interrupción de la prescripción, que es el instituto que, ante la configuración de alguna de las causales previstas por la ley, aniquila el tiempo de prescripción transcurrido, el que comienza a correr nuevamente en ese mismo momento (Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2015 - 1, Borda, Alejandro, La interrupción del plazo de prescripción, p. 24, Sta. Fe., 2015). La prescripción (liberatoria) se interrumpe: a) por el inicio de la demanda del acreedor contra el deudor; b) por el reconocimiento de la obligación y c) por el compromiso arbitral. Estudiaremos aquí el primero de los supuestos -invocado por el recurrente-. La demanda judicial es causal de interrupción de la prescripción en tanto importa una expresión de voluntad de parte del acreedor destinada a poner de manifiesto su propósito de no hacer abandono de su derecho. La deducción de la demanda basta como acto interruptivo de la prescripción, y, por tanto, esa interrupción mantiene su virtualidad mientras el proceso no se extinga (Salas - Trigo Represas - López Mesa, Código Civil anotado, T. 4-B, p. 312, Depalma, Bs. As., 2000 y sus citas). Por demanda, en el sentido del art. 3986, no sólo debe entenderse la acción formalmente entablada, sino también todo acto procesal que demuestre en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que tiene el propósito de hacerlo valer (Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Obligaciones, T. II, p. 37, La Ley, Bs. As., 2008). La amplitud de los términos utilizados por nuestra normativa -tanto CCiv. como el CCCN- demuestran que toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho invocado queda comprendida en el término “demanda”, en la medida en que evidencien la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho y destruyan la presunción de abandono (Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2015 - 1, Borda, Alejandro, La interrupción del plazo de prescripción, p. 33, Sta. Fe., 2015). 5. En el marco contextual reseñado, ninguna duda cabe que la demanda de fs. 50/57 surtió efectos interruptivos respecto a los endosos y refacturaciones allí enumerados; sin embargo, se encuentra cuestionado el efecto interruptivo que tuvo este acto sobre las cuotas devengadas con posterioridad a la promoción de la acción e incorporadas mediante la ampliación de fs. 227/229. Si bien la cuestión en abstracto resulta opinable, considero que, en este caso particular, el reclamo debe prosperar. De la íntegra lectura del escrito de inicio se observa que la pretensión de la compañía aseguradora no se limitó al cobro de los endosos emitidos hasta esa fecha sino al cumplimiento del contrato íntegro: por los montos determinados más las refacturaciones que se produzcan durante el trámite del juicio dentro de las mismas pólizas contratadas y la eventual liberación de las obligaciones asumidas. 6. Es sabido que, la segunda parte del art. 331 faculta al actor a ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación (Highton - Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 6, p. 351, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2006). Así, la ampliación de la demanda (...) reconoce su causa en circunstancias exógenas a la voluntad de las partes. Provenientes ellas del consumo de tiempo físico que representa la sustanciación de todo proceso, la mecánica del negocio obligacional controvertido (vencimiento de cuotas o plazos, dilatación de la prestación de cumplimiento fraccionado) y la necesidad de no reiterar, entre las mismas partes, nuevos procesos cuya causa de pedir y objeto son los mismos, aunque ampliados en sus magnitudes: verbigracia, por la cuantía de lo reclamado, a consecuencia del vencimiento de cuotas o plazos de la misma obligaciones (Morello - Sosa - Berizonce; Códigos procesales en lo civil y comercial de la provincia de Buenos aires y de la Nación. Comentados y Anotados, T. IV-B; p. 82/3; Libretía Editora Platense - Abeledo Perrot; Bs. As., 1990). Elementales razones de economía procesal, han llevado a que el legislador imponga la posibilidad de ir ampliando, dentro del mismo proceso la cuantía del reclamo. Sin embargo, “para que sea procedente la ampliación de la demanda, deben concurrir los siguientes requisitos: sólo es posible ampliar la cuantía de lo reclamado cuando vencieren nuevos plazos o cuotas; estos plazos o cuotas deben proceder de la misma obligación; y ello debe ocurrir antes de la sentencia. Cumplidos estos recaudos, se consideran comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará cada una de ellas únicamente con un traslado a la otra parte, a los fines de salvaguardar el derecho de defensa del demandado” (Highton - Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 6, p. 352, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2006). Ergo, mientras las partes se hallan cumpliendo el procedimiento de la ley no puede correr la prescripción que presupone inacción de hacer valer un derecho, pues estamos ante una única causa generadora de responsabilidad y la ampliación de la demanda se limitó al incremento de la indemnización por agravación ulterior del daño denunciado. En esta línea, debe recordarse que los endosos de una póliza son considerados documentos adicionales donde constan las modificaciones impresas a alguna de las condiciones establecidas en la póliza con posterioridad a su celebración, configurando una convención accesoria que no se concibe aislada, sino que forma parte de la póliza misma (conf. CNCom., Sala A, “HSBC La Buenos Aires Seguros SA c/CETEC Sudamericana SA s/ord” del 29/03/2011). Por tanto, en la medida en que dichos documentos modificaron únicamente el valor de la prima, y en tanto la ampliación de demanda bajo estudio fue realizada dentro del plazo previsto por CPR: 331, la interrupción operada con la demanda mantiene su virtualidad. En igual sentido, ha sido juzgado que “frente a una ampliación de la demanda donde no han variado los sujetos procesales, ni el hecho causa-fuente, habiéndose sólo ampliado los rubros o conceptos indemnizatorios sobre los cuales se formuló oportuna reserva, sin haberse afectado la inviolabilidad de la defensa en juicio de los principios de lealtad o igualdad. No estamos frente a un “cambio de demanda sino a uno de transformación o complementación” donde los efectos interruptivos de la prescripción de la demanda originaria se prolongan y extienden a la segunda” (Cám. Apel. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, Sala II, 13/07/1999, SAIJ, sum. 14500867, su cita en Highton - Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 6, p. 335, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2006). Consecuentemente, declarar la prescripción de los endosos importaría, en este caso, tanto como desconocer las pautas rectoras del instituto arriba reseñadas y otorgar beneficios indebidos a quien deliberadamente incumplió con las obligaciones a su cargo. 7. En virtud de las consideraciones vertidas, corresponde revocar la sentencia recurrida en cuanto declaró la prescripción de los endosos n° 6, 7 y 8 de la póliza n° ... y 9, 10 y 11 de la n° ... y adicionar a la condena dictada contra los Sres. Gelblung y Seoane los montos que por cada uno de ellos informó el perito en los punto 3 y 5 de su dictamen ampliatorio de fs. 252/255, que suman un total de $65.848,02. Dichos importes devengarán intereses desde que se tornaron exigibles y hasta su efectivo pago a la tasa activa que fija el Banco de la Nación para sus operaciones de descuento a 30 días (cfr. esta Sala, “Berrio, Gustavo Osvaldo y otro c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 15.12.16; “Papa Raul Antonio c/ Smg Compañía Argentina de seguros S.A. s/ ordinario”, del 20.10.16; “Echeverria Dante c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”, del 27.10.16; “A.H. Llames y Cía S.A. y otro c/ RPB S.A. s/ Ordinario” del 12/5/16). 8. No obsta a la solución propuesta los cuestionamientos del actor relativos al “erróneo” domicilio consignado en las facturas -idéntico al introducido al momento de la demanda respecto de la CD-. Es que, si bien es cierto que los documentos de fs. 12 y 14 presentan enmiendas justo en la altura del domicilio y que a fs. 12 vta., 17 y 18 consta el domicilio de Jean Jaures 761, también observo que el domicilio de Jean Jaures 661 se corresponde con un local de propiedad de la coaccionada Seoane (v. certificación sobre manifestación de bienes acompañada a fs. 19), y es aquel donde se notificó la demanda según cédula de fs. 64, y tales -extremos sobre los cuales nada dijeron las demandadas-. 9. Por último, se agraviaron ambas partes de la imposición de costas hecha por la a quo. En atención al modo en que ha sido resuelta la cuestión, las costas de ambas instancias serán soportadas por los accionados. Es que, la condena en costa al vencido, constituye un resarcimiento que la ley conforme la prescripción contenida en el cpr 68, reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse. Por tanto, el vencimiento lleva consigo tal condena principio éste resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierta en daño (CNCom., Sala B, 28/3/89, “San Sebastián c/ Lande, Aron”); es decir, es una institución determinada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión judicial (CNCom., Sala B, 12/10/89, “De la Cruz Gutiérrez, Graciela María, c/ Círculo de Inversores SA”; esta Sala, 11/10/11, “Koldobsky Liliana Estela c/ Koldobsky Carlos David s/ ordinario”; íd., 10/07/12, “Galli, Horacio Alberto c/ Euroderm SRL, s/ ordinario”, íd., 25/10/12, “Massa José Luis y Otro c/Standard Bank Argentina SA s/Amparo”, íd., 14/03/2013, "Mielke Daniel Alberto c/Grove Felipe Rolando y otro s/ordinario"). V. Conclusión Así las cosas, si mi criterio fuera compartido por mi distinguida colega, propongo al Acuerdo: a) rechazar la totalidad de las quejas vertidas por los Sres. Gelblung y Seoane; b) admitir los agravios de Alba Cía. de Seguros Argentina; c) modificar la sentencia de grado con los alcances que surgen del punto 7 de este decisorio y, d) imponer las costas de ambas instancias a los accionados vencidos (arg. art. cpr. 68). Por análogas razones la doctora Alejandra N. Tevez adhiere al voto que antecede. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:   Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria   Buenos Aires, 12 de junio de 2018. Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) rechazar la totalidad de las quejas vertidas por los Sres. Gelblung y Seoane; b) admitir los agravios de Alba Compañía Argentina de Seguros S.A.; c) modificar la sentencia de grado con los alcances que surgen del punto 7 de este decisorio y, d) imponer las costas de ambas instancias a los accionados vencidos (arg. art. cpr. 68). II. Honorarios. Toda vez que la sentencia dictada supra ha sido modificatoria del pronunciamiento de la instancia anterior, corresponde, teniendo en cuenta el art. 279 del CPCC, determinar en esta Alzada los honorarios relativos a los trabajos realizados en autos, de acuerdo al resultado ahora obtenido en la prosecución del proceso. Véase que la ley 21.839 (T.O. 24.432) era el ordenamiento vigente cuando se cumplieron los trabajos objeto de remuneración. Ello determina, a juicio de los firmantes, que resulte aquel marco normativo el llamado a regir su fijación (conf. CSJN in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/Buenos Aires Provincia de s/daños y perjuicios” del 12/9/1996, en igual orientación, SCBA, "Morcillo Hugo H. c/Provincia de Bs. As. s/inconst. Dec.-ley 9020" del 8/11/2017). Contribuye a reforzar tal postura, la observación del P.E.N. (art. 7 Dec. 1077/17) al art. 64 de la ley 27.423 que disponía su aplicación “a los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios”. Por ello, atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso -computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria (conf. esta Sala "Vital Nora Angélica c/ Peñaflor S.A. s/ ordinario", del 01/04/14)-, se fijan en cincuenta y seis mil trescientos pesos ($56.300) los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, doctor Alejandro J. Villanueva; en diez mil quinientos pesos ($10.500) los del apoderado de los demandados, doctor Oscar A. Pellicori y en veintiséis mil trescientos pesos ($26.300) los de su letrado patrocinante, doctor Jorge Alberto García (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 19, 37 y 38). De acuerdo -en lo pertinente- con las pautas ut supra consideradas y ponderando el trabajo realizado en autos, se fijan en diez mil pesos ($10.000) los estipendios de la perito contadora Mirta Edit Marino (Dec. Ley 16.638/57: art. 3 y ccdtes./ Cpr.: 478, 1er. párr.; introducido por ley 24.432). Con relación a la mediadora actuante, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley N° 26.589, la fecha en que recayó la sentencia conclusiva del proceso, la trascendencia económica de la materia y los establecido en el art. 2, inc. d) del Anexo I del decreto 2536/15 (conf. esta Sala "Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro s/ ordinario"; "All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario" ambos del 29.03.12), se fijan en veinte (20) UHOM los honorarios regulados a favor de la mediadora doctora Miriam R. N. Gini. Finalmente y por las actuaciones de Alzada que motivaron la resolución que antecede, se fijan en tres mil seiscientos pesos ($3.600) los emolumentos del doctor Alejandro J. Villanueva y en catorce mil novecientos pesos ($ 14.900) los del doctor Martín Villanueva (art. 14 ley cit.). III. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse subrogada la Vocalía N° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).   Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria   030361E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 00:07:10 Post date GMT: 2021-03-20 00:07:10 Post modified date: 2021-03-20 00:07:10 Post modified date GMT: 2021-03-20 00:07:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com