This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 11:24:46 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Interrupcion Del Nexo Causal Por Conducta De La Victima De Accidente De Transito --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Interrupción del nexo causal por conducta de la víctima de accidente de tránsito   En el marco de dos reclamos indemnizatorios derivados de un mismo accidente de tránsito, se confirma la sentencia que había rechazado las dos demandas, pues se tuvo por probada la total interrupción del nexo causal a tenor de la conducta observada por la víctima.     En la ciudad de La Plata, a quince de julio de dos mil quince, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, de Lázzari, Pettigiani, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.324, "Romero, Petrona y otros contra Empresa ‘El Negro S.A.' y otros. Daños y perjuicios" (causa 51.876) y su acumulada "Volker, José Luis contra Empresa ‘El Negro S.A.' y otros. Daños y perjuicios" (causa 56.088). ANTECEDENTES La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala Primera- del Departamento Judicial de San Isidro revocó el fallo único anterior, en el que se hiciera lugar a las respectivas demandas de daños y perjuicios (fs. 617/629 y 515/527 vta.). Se interpusieron, por Nora Karina Palacios, co-actora en causa 51.876, y por José Luis Volker, actor en causa 56.088, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 640/664 vta. y 532/557 respectivamente). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley deducidos por Nora Karina Palacios (fs. 640/664 vta. de la causa 51.876) y José Luis Volker (fs. 532/557 de la causa 56.088)? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: I. Se ventilan en autos dos reclamos indemnizatorios derivados de un accidente de tránsito ocurrido alrededor de las 5:00 hs. del día 19 de junio de 1998, en la Ruta 197 entre las calles Marcos Sastre y Hernán Cortés de la localidad de El Talar, Partido de Tigre, infortunio en el que participaran un automóvil Peugeot 504, dominio ... y un camión Mercedes Benz, dominio ... a. En la causa 51.876, las señoras Nora Karina Palacios, Petrona Romero y Julia Mabel Acosta -por sí y en representación de sus hijos, por entonces, menores de edad P. G., V. S., M. G., E. R. y R. J. S.- demandaron a la empresa "El Negro S.A.", José Negro, Héctor Alberto Maita y José Luis Volker (fs. 24/37 vta.), desistiendo luego de la acción y del derecho en relación a este último (fs. 395). En su escrito de inicio, refirieron las accionantes que el 19 de junio de 1998, a las 5:00 hs. aproximadamente, el señor Volker conducía el mencionado vehículo Peugeot de su propiedad, transportando benévolamente a la aquí actora Nora Karina Palacios y al señor R. E. S . Que circulando a normal velocidad por ruta 197 -en el sentido de Panamericana hacia José C. Paz-, al arribar a un sector en que la ruta se angosta y hace una curva, a la altura de las calles Marcos Sastre y Hernán Cortés, frente a los depósitos de la empresa "Román" y a instalaciones de la firma "Hyundai", se produjo el gravoso suceso de marras, causado -así lo aseveraron- por un claro yerro de ambos conductores (fs. 25). Al respecto, explicaron que en tanto el chofer del camión -Héctor Alberto Maita- realizó una imprudente maniobra de sobrepaso de un colectivo de la Línea 391 -consistente en invadir la mano por la que circulaba el Peugeot sin calcular adecuadamente los tiempos y distancias, no logrando en consecuencia retornar a su carril a tiempo y provocando así la gravísima colisión frontal-, el señor Volker no reaccionó todo lo prestamente y con la rapidez que requerían las circunstancias, como lo hubiera hecho un conductor diligente, tal vez "pegando un volantazo" y "tirando" su automotor hacia la banquina derecha de la ruta (fs. 25 y vta.). A raíz del evento -precisaron- falleció Rodolfo Efraín Segovia y sufrieron graves lesiones tanto la señora Nora Karina Palacios como el conductor del automóvil, señor José Luis Volker (fs. 25 vta. y sigs.). b. Por su parte, este último promovió demanda contra empresa "El Negro S.A.", José Negro y Héctor Alberto Maita (causa 56.088, fs. 13/22 vta.). Su versión de los hechos resultó coincidente -en lo sustancial- con la reseñada ut supra, difiriendo -sin embargo- en cuanto a la alegada concurrencia de culpas en la causación del siniestro, que atribuyó en forma exclusiva al conductor del camión (fs. 13 vta./14). c. En los escritos de responde presentados en ambas causas, empresa "El Negro S.A.", José Negro y Héctor Alberto Maita, así como la aseguradora citada en garantía "Federación Patronal Cooperativa de Seguros Limitada", solicitaron el rechazo de las acciones entabladas (fs. 55/67 y 98/110 de la causa 51.876 y 40/49 vta. y 86/87 de la causa 56.088). Contraponiéndose al relato actoral, aseveraron que el camión Mercedes Benz transitaba correctamente por la ruta 197 hacia Panamericana, cuando el rodado Peugeot que circulaba en sentido opuesto, repentinamente invadió la mano contraria, es decir, el carril de circulación del camión, impactándolo de frente, probablemente al no advertir que la ruta "hacía una curva" (fs. cit.). d. Ponderando la falta de acreditación, por parte de los accionados, de alguna de las causales eximentes de su responsabilidad previstas en el art. 1113 del Código Civil, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 3 departamental hizo lugar a las respectivas pretensiones indemnizatorias (fs. 497/512 vta. y 429/444 vta.). II. Apelada la decisión por todos los contendientes, la Sala I de la Cámara Primera de Apelación departamental la revocó, disponiendo el rechazo de la dos demandas (fs. 617/629 y 515/527 vta.). Luego de reseñar diversas constancias obrantes en la causa penal 14-48.037 instruida con motivo del hecho de marras (acta de fs. 1 y croquis de fs. 3, informe de fs. 62/63, testimonio de José Vicente Cayún -fs. 83-, pericia accidentológica de fs. 86, testimonios rendidos por José Luis Volker -fs. 100 y vta.-, Nora Karina Palacios -fs. 101- y Casimira Fleitas -fs. 145/146-), así como el propio relato actoral ante esta sede (fs. 25 y vta.), consideró que "... En suma, surge evidente de los informes descriptos, hechos narrados por las partes y testigos, y de las normas de tránsito vigentes al tiempo del hecho, que el conductor del Peugeot 504 invadió la mano de circulación del camión (fs. 1 causa penal), no obró con el cuidado y previsión que debió guardar al conducir, máxime cuando existiría sobre su mano de circulación una obra en ejecución con reducción de calzada, a más de tachos con fuego que así lo indicaban, circunstancias que considero, obligaban a Volker a extremar la precaución en el manejo del rodado, máxime en horas de la noche y con escasa visibilidad, debiendo aquél ceder el paso a los vehículos que transitaban en sentido contrario y por su mano respectiva..." (fs. 625 vta. y 523 vta./524). Concordantemente, relativizó el valor de convicción de la pericia de ingeniería mecánica -y sus respectivas explicaciones- rendida ante esta sede (fs. 269/277 vta., 286/290 y 291/292 de la causa "Romero" y 170/173, 186/187 y 212/215 vta. de la causa "Volker"), atendiendo que las apreciaciones del experto, efectuadas tres años y medio después de ocurrido el hecho resultaban confusas, no correspondiéndose con el estado de la ruta constatado por la instrucción (fs. 1/2 de la causa penal) ni con el croquis confeccionado al momento del hecho (fs. 3), instrumento público que -subrayó- no había sido anulado. Agregó que tales manifestaciones periciales importaban el establecimiento de aparentes reglas de tránsito o pautas interpretativas que en modo alguno se desprendían de la normativa de aplicación ni poseían sustento en otros elementos de la causa, ni siquiera en el sentido común (fs. 625 vta./626 vta. y 524 y vta.). Indicó -asimismo- la carencia de constancias probatorias que permitiesen determinar con certeza suficiente cuál fue el sector de la mano del camión que fue punto original de la colisión, ya que los testimonios recogidos por el perito a fs. 153/154 de la causa penal eran del propio Volker -quien había alegado achicamiento de la calzada por mejoras que lo obligó a circular hacia el centro de la calle, fs. 100-, y de Palacios y Fleitas, quienes no aportaron dato alguno sobre el corrimiento del eje divisorio de manos ni en qué consistía la señalización de tal extremo, así como tampoco afirmaron haber visto el momento de la colisión (fs. 626 vta. y 524 vta./525). A tenor de ello, dedujo que "... Entonces, frente a la prueba de la ubicación de los rodados constatada por funcionarios públicos inmediatamente luego del accidente (sobre la mano de circulación del camión), la explicación propuesta por el perito no configura la eximición de responsabilidad del conductor del Peugeot, desde que la regla es que cada vehículo debe circular por el centro del carril de su mano, por lo que la excepción a tal norma básica de circulación (el supuesto cambio de eje claramente señalizado que determinó el desplazamiento de la mano a un sector de la mano contraria) debió estar probado de modo inequívoco, y apreciado en relación al deber de cuidado que le cabe a quien -aún obligado por las alteraciones impuestas por obras sobre la calzada- invade la mano contraria (art. 51 ss. y cc. ley 11.430)..." (fs. 627 vta. y 525 vta./526). Concluyó finalmente que "... En mi criterio, en caso de haber existido una obra sobre la mano por la que transitaba el Peugeot, que impidiera u obstaculizara la circulación, mayores debieron ser los recaudos que su conductor debería guardar al tener que invadir la mano de circulación contraria a la suya para avanzar, debiendo ceder el paso sin excepción a los vehículos que se dirigían en sentido contrario. El art. 59 de la ley 11.430 prohibía ‘en curvas, encrucijadas, puentes o cimas de cuestas de la vía pública y otras zonas peligrosas, adelantarse o cambiar de carril o fila, no respetar la velocidad precautoria o detenerse'. La maniobra efectuada por el conductor Volker ha tenido total influencia causal en el accidente de autos, tanto más que la existencia de una curva en el lugar del suceso, obligaba a adoptar una mayor prudencia en el obrar (arts. 512 y 902 del Código Civil)..." (fs. 627 vta./628 y 526, énfasis agregado). III. Contra esta decisión se alzan Nora Karina Palacios y José Luis Volker mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 640/664 vta. de la causa 51.876 y 532/537 de la causa 56.088), cuyo tratamiento cabe abordar en forma conjunta, a tenor de la identidad impugnativa que muestran ambas piezas. Denuncian los recurrentes -en síntesis- que el pronunciamiento impugnado vulnera los arts. 1113 -2° párrafo- del Código Civil y 375 del Código Procesal Civil y Comercial y la doctrina legal dimanada de los antecedentes Ac. 87.732, sent. del 19-X-2005 y Ac. 58.349, sent. del 16-VI-1998 de esta Corte, incurriendo -a su vez- en arbitrariedad y absurdo en la valoración probatoria. Hacen reserva del caso federal (fs. cit.). IV. Adelanto aquí que las impugnaciones no pueden prosperar. 1) Cabe en primer término descartar la denuncia de violación de los arts. 1113 del Código Civil y 375 del Código Procesal Civil y Comercial, incongruencia, absurdo y arbitrariedad manifiestos (fs. 645/649 y 537/541). a. En abono de tales imputaciones, postulan los recurrentes que la parte accionada no alegó ni probó -conforme era su deber legal y carga procesal- ninguna de las circunstancias eximentes de su responsabilidad -culpa de la víctima o de un tercero por el que el dueño o guardián de la cosa riesgosa no deba responder o caso fortuito- (fs. 647/648 vta. y 539 vta./541); en consecuencia, no pudo la Cámara relevar a la parte -como lo hizo- de la respectiva carga demostrativa (fs. 648 vta. y 541); asimismo, que "brilla por su ausencia" la pregonada estrictez en la apreciación probatoria del extremo por parte del tribunal (fs. 649 y 541). b. Pues bien, la imputada falta de alegación de circunstancias eximentes resulta categóricamente enervada por los claros términos defensivos que la contrarían. En este aspecto, basta reparar que en su original relato, los aquí recurridos expusieron que el accidente se había producido por exclusiva "culpa" del conductor del Peugeot, al invadir la contramano por la que circulaba el camión (v. fs. 62/64 de la causa 51.876 y 45/46 vta. de la causa 56.088), postulación igualmente mantenida al expresar agravios ante la alzada (v. fs. 558 vta./559 vta. y 576 vta./577 vta. de la causa 51.876 y 483/vta. y 499/vta. de la causa 56.088). Resulta claro entonces que la esgrimida ausencia de invocación defensiva concerniente al tópico, carece de sustento. En cuanto a la mayor estrictez con que, a juicio de los recurrentes, debió ponderarse la referida causal exonerativa, así como que la Cámara "relevó" a los demandados de la condigna actividad probatoria, son expresiones que si bien denotan disconformidad con las conclusiones del fallo, carecen -sin embargo- de aptitud impugnativa suficiente como para enervar el razonamiento jurídico seguido por el juzgador en punto a la temática (conf. doct. art. 279, C.P.C.C.). Reiterada doctrina de esta Corte establece que quien afirma que la sentencia viola determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo, anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo, provocando el incumplimiento de esta exigencia la insuficiencia del intento revisor (conf. doct. C. 117.345, resol. del 10-IV-2013; C. 116.881, sent. del 7-VIII-2013; C. 117.997, sent. del 6-VIII-2014; entre muchas otras). Tal deficiencia de acreditación es, justamente, la que aquí se advierte y sella -por tanto- la suerte adversa de este tramo del embate. 2) No mejor destino han de correr las subsiguientes disquisiciones tendientes a señalar la existencia de absurdo en la valoración probatoria (fs. 649/661 y 541/554). a. La alegada diferencia en la aplicación del art. 51 inc. 3° del Código de Tránsito por cuanto "debió aplicarse, por lo menos, con igual rigurosidad al conductor del camión" (fs. 649 vta. y 541 vta./542) se agota en una dogmática enunciación, carente de ulterior despliegue argumental que la justifique. Y en tales condiciones, no corresponde su abordaje (arg. art. 279, C.P.C.C.). b. Por otro lado, las deficiencias que, a renglón seguido, se imputan a las liminares diligencias policiales, a saber: falta de planos o croquis con las referencias necesarias como para ilustrar siquiera mínimamente acerca de la posición de impacto o la final de ambos rodados; medidas desde algún punto u objeto que sirva de referencia; distancias a las entrecalles o bordes de la calzada; insuficiencia de las fotografías tomadas a los fines de esclarecer tales circunstancias (fs. 649 vta./650 y 542); así como los argumentos esgrimidos en base a una supuesta preterición de prueba testimonial, pericial e informativa (fs. 650 y sigs. y 542 y sigs.) tampoco logran rebatir las conclusiones centrales de la sentencia. Veamos: i. De un lado, las supuestas deficiencias o falta de exactitud de las referidas piezas instructorias -aún si por hipótesis las considerásemos- no conducirían a descartar -sin más- su valor probatorio en relación al estado de la ruta y a la posición final de los vehículos -en la mano de circulación correspondiente al camión- en los momentos inmediatamente posteriores al choque, máxime si el interesado -tal como lo señaló la Cámara (fs. 627 y 525/vta.)-, no obstante la impugnación que presentara a fs. 37 de la causa penal, en la especie no produjo prueba que desvirtuara aquellas constataciones (art. 994, Código Civil). ii. Los restantes párrafos dedicados a apuntalar la denuncia de absurda ponderación -y preterición- de la prueba, más allá de su afanosa extensión, en rigor no logran sobrepasar el umbral de la mera discrepancia subjetiva. En efecto, sabido es que cuando se pretende impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis, no basta con presentar la propia versión del recurrente o su apreciación del mérito de las pruebas. Es menester realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados en la sentencia y demostrar que padecen un error grave y manifiesto que ha derivado en conclusiones contradictorias, incoherentes o inconciliables con las constancias objetivas que resultan de la causa (conf. doct. C. 89.261, sent. del 26-VIII-2009; C. 103.062, sent. del 2-III-2011; C. 92.067, sent. del 14-IX-2011; C. 109.048, sent. del 3-IX-2014). Según se aprecia, el repaso ensayado por los quejosos en torno a las pericias, informes y testimonios recabados en ambas sedes se diluye en alongadas transcripciones, enunciación de protestas y sesgadas conclusiones (fs. 650/661 y 543/554). Lejos de evidenciar la pregonada ilogicidad del fallo, la argumentación solo exhibe un interesado miraje sobre una no menos subjetiva recopilación del material fáctico y probatorio, derrotero no exento -por cierto- de dogmatismos e inexactitudes, finalmente desentendido o simplemente contrapuesto a las conclusiones del juzgador. Y sabido es que tal tesitura de ataque no constituye la crítica puntual y concreta que la ley ritual impone a quienes pretenden transitar con éxito la vía extraordinaria (conf. doct. art. 279 y concs., C.P.C.C.). A esta altura, no es ocioso recordar que la selección de las pruebas y la atribución de la jerarquía que les corresponde es facultad propia de los jueces de grado, que admite la posibilidad de inclinarse hacia unas descartando otras, sin necesidad de expresar la valoración de todas y no se consuma absurdo por la preferencia de un medio probatorio sobre otro (conf. C. 96.293, sent. del 12-IX-2007; C. 101.543, sent. del 24-VI-2009 y C. 102.307, sent. del 4-V-2011; C. 108.078, sent. del 18-VI-2014). Es que si bien a través del absurdo se admite una apertura a la revisión de los hechos de la causa en casación, a ella sólo puede acudirse en situaciones que bien pueden calificarse de "extremas", puesto que no cualquier disentimiento autoriza a tener por acreditado dicho vicio, ni tampoco puede la Corte sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito (conf. causas Ac. 90.443, sent. del 13-IV-2005; C. 94.117, sent. del 5-XII-2007; C. 100.091, sent. del 11-III-2009; C. 116.178, sent. del 4-VI-2014). 3) Por último, tampoco cabe receptar la protesta esgrimida por violación de doctrina legal (fs. 661/662 vta. y 554/555 vta.). En cuanto a la correspondiente a la causa Ac. 87.732, sent. del 19-X-2005, que se individualiza, basta decir que tal directriz no puntualiza sino el ineludible deber de responder -total o parcialmente- que pesa sobre el dueño o guardián de una cosa riesgosa, en razón de los eventuales daños y perjuicios causados por la misma, ante la ausencia de prueba de alguna de las respectivas eximentes legales (conf. art. 1113, párr. 2°, Código Civil). En el caso, diversamente, la Cámara tuvo por probada la total interrupción del nexo causal, a tenor de la conducta observada por la víctima (Volker). De allí que en autos no se verifica el presupuesto fáctico de aplicación de la doctrina legal que se reputa vulnerada. Por otro lado, ya en relación al antecedente Ac. 58.349, sent. del 16-VI-1998, es de observar que el accidente allí ventilado se produjo en la mano de circulación del actor, quien previo a invadir la mano contraria, retornó a la suya hacia donde el demandado -a su vez- se había desviado en orden a sortear el obstáculo que aquél le había impuesto al cruzarse de carril. En tal contexto probatorio fue, a su vez, especialmente ponderada la estrechez de la banquina -0,80 mts.- con que contaba eventualmente el demandado para intentar una maniobra de esquive. Según se aprecia, varias -e importantes- son las diferencias que exhiben las plataformas fácticas de ambos procesos. Así las cosas, cabe recordar que resulta inapropiada la cita de doctrina legal cuando -como en el caso- difieren las circunstancias de la causa con las del precedente mencionado (conf. doct. C. 104.599, sent. del 3-III-2010; C. 105.264, sent. del 1-VI-2011; C. 115.881, sent. del 19-XII-2012; C. 111.236, sent. del 9-X-2013). Asimismo, el subsidiario reproche formulado en el sentido de que, aún si se entendiera que Volker invadió la mano contraria, ello no relevaría al conductor del camión de realizar las maniobras tendientes a evitar el choque, tal como desviarse hacia el préstamo de su propia banquina -conf. Ac. 58.349 cit.- (fs. 661 vta./662 y 554 vta.), conlleva un razonamiento inabordable por su novedosa articulación ante esta Corte (conf. doct. C. 101.843, sent. del 2-VII-2010; C. 106.661, sent. del 11-VIII-2010; C. 116.986, sent. del 11-XII-2013). Sin perjuicio de ello, cuadra remarcar que el planteo se vale de una normatividad que no emerge unívoca del precedente citado. Por el contrario, del mismo -y de los procesos allí referenciados- surge que no siempre y en cualquier circunstancia el desvío hacia la propia banquina resultará ser la maniobra menos riesgosa y, por tanto, la más indicada para evitar accidentes. Corolario de ello es que la eventual responsabilidad del conductor sometido a tal contingencia del tránsito debe ser sopesada -en el caso concreto- más en función de una comprobación fáctica que de un parámetro normativo de conducta fijado a priori. En suma y, conforme lo ha expresado reiteradamente este Tribunal, en los casos de denuncia de vulneración de doctrina legal es necesario que primeramente la misma se individualice, luego se exponga su similitud con el caso bajo análisis para pretender finalmente su aplicación (Ac. 93.322, sent. del 5-IV-2006; C. 103.944, sent. del 14-IX-2011; C. 112.228, sent. del 8-V-2013), carga postulatoria que, según se observa, no ha sido debidamente abastecida por los interesados, sellándose -en consecuencia- la suerte adversa de las revisiones bajo examen. V. Por lo expuesto, no habiéndose verificado las infracciones normativas o el absurdo denunciados (art. 279, C.P.C.C.), corresponde rechazar los recursos extraordinarios deducidos. Con costas de esta instancia a los vencidos, cada uno por su propia impugnación (arts. 68 y 289, Cód. cit.). Voto por la negativa. Los señores jueces doctores de Lázzari, Pettigiani y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechazan los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos. Con costas de esta instancia a los recurrentes vencidos, cada uno por su propia impugnación (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). Notifíquese y devuélvase.   025461E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 15:03:05 Post date GMT: 2021-03-21 15:03:05 Post modified date: 2021-03-21 15:03:05 Post modified date GMT: 2021-03-21 15:03:05 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com