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Intervencion Del Defensor OficialJURISPRUDENCIA Intervención del Defensor Oficial
En el marco de un juicio por división de condominio, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial y se dispone que continúe con la participación dispuesta, bajo apercibimiento que de persistir en su negativa, será pasible de las sanciones que prevé la LOPJ.
///SALVADOR DE JUJUY, a los 5 días de septiembre del año dos mil diecisiete, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. MARIA VICTORIA GONZALEZ DE PRADA y LILIAN EDITH BRAVO, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 14717/16: “División de Condominio: Paredes, María Teresa; Paredes José Luis; Paredes,María Silvia;Paredes Beatriz Elena y Otros c/ Quibal, Felix; Quibal, Silvestre; Quibal, Eustaquio; Quibal, Cecilio y Otros” (Juzgado de Iº Instancia Nº 6 Secret. Nº 11), del cual dijeron: Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de revocatoria con el de apelación en subsidio interpuesto por la Defensora Oficial Dra. Miriam Mabel Zeballos a fs. 100/ 101 de autos, en contra de la resolución de fecha 06 de julio de 2016 obrante a fs. 94/ 97.- Se agravia por que la juez a quo rechaza el incidente de nulidad y su pedido de cese de intervención, disponiendo que ella en calidad de Defensora Oficial de Ausentes asuma la representación de los demandados. Aduce que para la notificación a los demandados, solamente se libró un oficio al Juez de Paz, sin agotar otros medios, como es oficio a la Policía de la jurisdicción de Purmamarca o al Juzgado Electoral a fin de que averigüen documento de identidad de los demandados y/o domicilio real de los mismos, o bien librar edictos, etc. Sostiene que los demandados no son ausentes en el sentido procesal de la palabra, sino que no fueron notificados de lo resuelto a fs. 68. Entiende que la función del Defensor de Ausentes es dar seguridad jurídica a los procesos y justiciables, evitando la indefensión de los derechos, porel sólo hecho de que una persona no se encuentra donde su presencia es requerida para ejercer los mismos y no para suplir la voluntad o negligencia en el ejercicio de los derechos ni salvar actos procesales, para que -como ocurridos en su presencia o bajo su conocimiento-, adquieran validez. Cita jurisprudencia que entiende a su favor y sostiene que la notificación ocasiona perjuicio a la garantía de defensa en juicio. Expresa reserva de recurrir por casación e inconstitucionalidad y caso federal. Sustanciado el recurso comparece la Dra. Gloria Mabel Ivanovich y contesta. Pide el rechazo del recurso, dice que la defensora no tiene agravios, solicita se sancione la misma por incumplimiento de los deberes a su cargo y mal desempeño de sus funciones. Rechazado el recurso de revocatoria, se concede el de apelación en relación y con efecto suspensivo.- Firme la providencia de integración y repuestos los aportes fiscales faltantes procede dictar sentencia sin más trámite.- Que corresponde rechazar el recurso de autos.- Que la cuestión, a cerca de la designación del Defensor Oficial en todos aquellos casos en que no ha sido notificada la parte en persona, fue zanjada su interpretación en un fallo del Superior Tribunal de Justicia de antigua data (compartido hoy por el Superior Tribunal de Justicia en su actual integración L.A. Nº 2, Fº 138/141, Nº 37), en el que con voto del Dr. Oscar Agustín Galíndez que actuaba como presidente de trámite, se interpretó los dos supuestos previstos en el art. 196 del C.P.C..- Así se dijo (Libro de Acuerdos Nº 33 Fº 103/106 Nº 50): (...) “No hay ninguna duda que la notificación efectuada en persona caracterizada de la casa se aviene a lo prescripto por el art. 158 inc. 3 del CPC. La notificación así formalizada es válida y, por tanto, debe reputarse que el demandado ha sido notificado en su domicilio real. Pero nuestra ley ritual contempla una formalidad adicional cuando ese tipo de notificación se da en el supuesto del traslado de la demanda. En efecto, el art. 196 del CPC distingue entre la rebeldía real y ficta, reservando la primera para el caso en que el demandado hubiere “sido emplazado en persona”, en cuyo supuesto -y declarada la rebeldía- “el proceso se seguirá sin darle representación...”.Empero, cuando alude a la rebeldía ficta dice que en “caso contrario (esto es, notificación no realizada en la persona del demandado), “se le designará como representante al Defensor Oficial”.Nuestro codificador, en la nota al precitado artículo, señala claramente que la norma distingue dos clases de rebeldía: “a) La rebeldía real o verdadera que es la que se produce “cuando el rebelde ha sido notificado personalmente, esto es, cuando él ha recibido la notificación en la que se lo cita o emplaza;“b) La rebeldía ficta que se produce cuando el citado o emplazado si bien ha sido notificado por cédula en el domicilio denunciado por el adversario o en el que él ha puesto en conocimiento del juez luego de haber comparecido, no ha sido realizada en su persona”. Más adelante, advierte el codificador que “Es lógico que la ley contemple de manera distinta estas dos situaciones. En el primer caso -rebeldía real- el citado o emplazado en persona, conoce efectivamente la existencia del juicio y voluntariamente deja de comparecer; en consecuencia, no hay por qué asignarle una representación que él mismo no ha querido buscar (si es el propio interesado el que se sustrae a la justicia, no tiene ésta por qué suplir su inercia o desinterés). En el segundo caso -rebeldía ficta- como que no se puede tener la certidumbre de que el rebelde conoce la existencia del juicio o su trámite, el asignársele representación oficial resulta conveniente para una mejor administración de justicia”. En tal caso, y como “en representación del rebelde actúa el Defensor Oficial, es a este último al que deben realizársele las notificaciones”. (Expte. Nº 14234/15, entre otros) Que el caso de autos no contiene ninguna particularidad. Es el supuesto de rebeldía ficta previsto en el segundo párrafo del art. 196 en el que, luego de regular el supuesto en el que el rebelde fue emplazado en persona, dice: “... Caso contrario, se le designará como representante un Defensor Oficial...”. No se trata, como pretende la Defensora, una parte con domicilio desconocido, sino de una parte que fue notificada en el domicilio denunciado por la actora y que no fue notificado en persona (ver fs. 71/72). De ese modo se trata de un supuesto en el que no se tiene certeza del conocimiento de la demanda en su contra y por tanto corresponde se le asigne una representación oficial. Que el Superior Tribunal de Justicia en el fallo citado al confirmar el de esta Sala, dice: “... el agravio invocado por el Defensor recurrente, de que no resulta procedente su designación por no darse el supuesto de la rebeldía, ya que su declaración no fue solicitada; como ya lo adelantara este Alto Cuerpo, “resulta de un rigor formal inaceptable, dada la naturaleza de los derechos en juego” (L.A. Nº 48, Fº 304/306, Nº 110), por lo que la queja resulta inadmisible.Tal postura se robustece si tenemos en cuenta con relación al tema, que “el criterio de control de cumplimiento de los extremos tendientes a asegurar el efectivo conocimiento de la demanda, por la parte que ha sido objeto del emplazamiento, debe ser riguroso porque la indefensión es el mayor vicio de que es susceptible el proceso... Es que el éxito de la gestión judicial, para ser completo debe ir acompañado de la seguridad que otorga el haberse procedido escrupulosamente con arreglo a derecho” (L.A. Nº 40, Fº 214/217, Nº 78; L.A. Nº 47, Fº 652/654, Nº 290 entre otros), que es lo que se hizo en los autos bajo revisión.Finalmente cabe resaltar, que en congruencia con nuestro código de ritos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia, en su Capítulo V, Art. 109 señala entre las funciones correspondientes a la Dirección del Departamento de Asistencia Jurídico Social, para que las desempeñe por sí o por el funcionario que él designe -y en lo que nos interesa-: “2) Prestar la colaboración que le sea solicitada por los jueces de los distintos fueros; ...5) peticionar a favor de sus defendidos todas las medidas que fueren necesarias e interponer todos los recursos y reclamos legales; ...9) Representar al demandado en los juicios cuando se trate de ausentes, personas inciertas o cuyo domicilio se ignore, (lo subrayado me pertenece) asumiendo la intervención o defensa conforme a las leyes”.Que, encontrándonos en este caso frente a un demandado del que no se pudo tener la certeza de que haya tomado conocimiento cierto de la demanda ejecutiva que tramita en su contra, su representación en los autos principales, ha sido señalada como función a cargo del designado Defensor de Ausentes” (LA Nº 2, Fº 138/141, Nº 37) Por lo demás, también cabe recordarle a la Sra. Defensora que por acordada registrada en L.A. Nº 11 Fº Nº 319/321 Nº 196, el Superior Tribunal de Justicia dispuso en el dispositivo Nº 2: “Hacer saber a los señores defensores Oficiales, que deberán dar estricto cumplimiento a lo ordenado por los Sres. Jueces, en relación a la comparecencia en las causas en virtud del artículo 196 del Código Procesal Civil, en los términos fijados por los mismos”.- Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial Miriam Mabel Zeballos y disponer continúe con la participación dispuesta en autos por la juez en la providencia de fecha 06 de julio de 2016, bajo apercibimiento que de persistir en su negativa, será pasible de las sanciones que prevé la LOPJ.- Costas del recurso por el orden causado.- Por lo expuesto la Sala II de la Cámara de Apelaciones de la provincia de Jujuy: RESUELVE: 1.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto en autos por la Defensora Oficial Miriam Mabel Zeballos a fs. 100/ 101.- 2.- Costas por el orden causado.- 3.- Registrar, agregar copia en autos y notificar.- 023153E |
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