JURISPRUDENCIA

    Intervención societaria. Art. 113 de la LGS

     

    En el marco de un juicio ordinario, se resuelve que no corresponde que estos jueces sigan comprometiendo la responsabilidad del Poder Judicial de la Nación mediante la designación de administradores judiciales que no van a poder realizar ninguna gestión mejor que la que ya fracasó.

     

     

    Buenos Aires, 14 de noviembre de 2017.

    Y VISTOS:

    I. Fue apelada la resolución de fs. 1764/7. El memorial obra a fs. 1890/1907 y fue contestado a fs. 2025/31.

    II. La Sala comparte los argumentos que llevaron al señor juez de primera instancia a resolver del modo en que lo hizo.

    No se soslaya que subsisten las circunstancias que este tribunal ponderó al dictar la resolución del 6.4.17, en el incidente nro. 1757/2016/3.

    Tampoco se ignora que la sociedad se encuentra conformada por dos grupos de socios titulares, cada uno, del 50% del capital social y de los votos respectivos, lo cual impide al ente formar su propia voluntad en el seno de sus órganos naturales.

    Finalmente, claro resulta al tribunal que, tal como están las cosas, la supervivencia de la sociedad parecería no ser posible.

    No obstante, también claro es que la medida de intervención societaria regulada en el art. 113 LGS no ha sido concebida por el legislador como artificio destinado a mantener con vida forzada una sociedad que los mismos socios se han encargado de volver inoperante.

    El fracaso de la intervención designada en autos debe tenerse por comprobado.

    No corresponde, por ende, que estos jueces sigan comprometiendo la responsabilidad del Poder Judicial de la Nación mediante la designación de administradores judiciales que no van a poder realizar ninguna gestión mejor que la que ya fracasó.

    Todo queda, en consecuencia, librado a la responsabilidad de los propios socios partícipes y de los administradores que eventualmente sabedores de que se ha producido en el caso una causal de disolución social, decidan ignorarla (art. 94, inc. 3, y art. 99, LGS).

    III. Por lo expuesto se RESUELVE: rechazar el recurso articulado, con costas por su orden dados los fundamentos de la presente decisión.

    Notifíquese por Secretaría.

    Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

    Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

    Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

     

    JULIA VILLANUEVA

    EDUARDO R. MACHIN

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

       

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