JURISPRUDENCIA Intimación a pagar la tasa de justicia. Hecho imponible. Art. 4 inc. C de la ley 23.898 En el marco de un juicio ordinario, se confirma la decisión que intimó a la actora a cumplir con el pago de la tasa de justicia. Buenos Aires, 14 de noviembre de 2017. Y VISTOS: I. Fue apelada en subsidio la resolución de fs. 834. El fundamento recursivo obra a fs. 835/45. El dictamen de la representación del Fisco se lee a fs. 847. II. Mediante la decisión recurrida, la señora jueza de primera instancia intimó a la actora a cumplir con el pago de la tasa de justicia en los términos requeridos por el Fisco a fs. 830 vta. La actora se agravia de ello sosteniendo, en sustancia, que la base para el cálculo de la tasa de justicia debe ser el monto del acuerdo al que arribó con la demandada. III. El recurso no ha de prosperar. En efecto, la base para el cálculo del referido tributo, de conformidad con lo dispuesto por el art. 4, inc. a, de la ley 23.898, se corresponde con el monto de la pretensión esgrimida al promoverse la acción, momento en el que se configura el hecho imponible. Ello así, por cuanto la tasa de justicia grava la iniciación de las actuaciones judiciales (art. 1, ley 23.898) sobre la base del valor cuestionado (art. 2), es consecuencia del requerimiento de la actividad del órgano jurisdiccional y no está condicionada a las alternativas procesales. El hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida (v. sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en "Techint Compañía Técnica Internacional c/Corrientes, Provincia de s/ejecución", Fallos, 319:139). Es por ello que resulta improcedente calcular la tasa de justicia sobre el monto del acuerdo que la apelante alega y por el que se le puso fin al pleito, pues el monto imponible es la cifra demandada por el pretensor, con independencia de eventuales reducciones posteriores convenidas fuera o dentro del litigio (cfr. esta Sala, 28.4.17, en “Gago, Daniel Amílcar c/Gargiulo, Gustavo Fabián s/ejecutivo”; 5.5.15, en “Sclavuno, Andrea Verónica c/Páginas Telmex Argentina s/ordinario”; 12.3.13, en “Unilever de Argentina S.A. c/AS Trading Company s/ordinario”; 8.11.12, en “Saint Thomas Norte CCSA c/Tomsu S.A. y otro s/ordinario”; 11.7.13, en “W de Argentina Inversiones SL c/Telecom Italia Internacional N.V. s/ordinario - incidente de tasa de justicia-“; 13.7.12, “Lucori S.A. c/Mercantil Andina Compañía de Seguros S.A. s/ordinario”; Sala B, 16.7.08, "Jab S.A. c/Federal Mogul S.R.L. s/ordinario"). En lo relativo al planteo de inconstitucionalidad, esta Sala remite, por una razón de economía expositiva, a lo aconsejado mediante el dictamen fiscal precedente, correspondiendo desestimar planteo. Todo lo demás aducido por la apelante a través de su memorial excede la continencia de lo que debe ser materia de decisión en lo concerniente a la base imponible. Por lo tanto, con independencia de lo acordado por las partes, deberá estarse al monto estimado por la actora a fs. 596, que será la base para el cálculo de la tasa judicial. No se ignora que dicha estimación -posterior a la demanda- fue el resultado de un requerimiento dirigido a cuantificar la pretensión por la que se demandó, pero esa contingencia no obsta a lo aquí dispuesto, siendo aquella suma la que exterioriza, en definitiva, la envergadura económica y dineraria de la acción intentada. III. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación, con costas a cargo de la apelante (conf. art. 68, 1er. párr., del Cód. Procesal). Notifíquese por Secretaría. Hágase saber a la señora Fiscal General y a la representación del Fisco, a cuyo fin pasen estos autos a los respectivos despachos, sirviendo la presente de nota de remisión. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN). EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA 028356E
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