JURISPRUDENCIA Intimidación pública. Desmanes producidos en la vía pública. Agresión a fuerzas de seguridad. Procesamientos y sobreseimientos Frente a los desmanes producidos en las adyacencias del Congreso Nacional luego de que una sesión parlamentaria fuera levantada, agrediendo a personal de las fuerzas de seguridad y causando distintos destrozos en bienes públicos y privados, se confirman varios de los procesamientos dictados y se revocan otros, ante la falta de pruebas incriminatorias. Buenos Aires, 28 de febrero de 2018. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I- Las defensas de los imputados de esta causa y de las conexas han traído en revisión los procesamientos, las prisiones preventivas y los embargos dictados por el Juez en una única resolución en la que analiza las situaciones de mérito. También en sus cuestionamientos incluyeron diversos planteos de nulidad y una oposición a la vinculación de los diversos expedientes. II- La tacha de invalidez por indeterminación de la descripción fáctica en la indagatoria cuyas consecuencias se extenderían a la resolución impugnada, no evidencian sino el mero desacuerdo de las Defensas con las conclusiones a las que arriba el Juez, mientras que la descalificación por arbitrariedad alegada resulta solo una forma de controvertir el mérito de la prueba recogida sin que, por lo demás, de su lectura se advierta una clara y notoria falta de fundamentación (ver CFP 3017/2013/227/CA62 del 25 de octubre de 2017, registro n° 40043). Por ello, entonces, esta vía intentada será desechada. III- También resulta inviable atacar por el camino de la apelación la declaración de conexidad en tanto esa decisión no genera ningún agravio. En efecto, la instrucción de los respectivos sumarios quedó radicada ante el mismo juez que al momento de su inicio se encontró de turno con las fuerzas de prevención. De lo que se deriva que aun cuando no se hubiera dispuesto su vinculación, todas ellas serían sustanciadas por un único magistrado del mismo fuero y con idéntica jurisdicción (ver de esta Sala CFP 8701/2013/3/CA1, rta. el 6 de octubre de 2014, registro n° 38.249, y CFP 12430/2014/3/RH1 del 21 de abril de 2015, registro n° 39118, entre otras). Mas no se escapa que el planteo conduce a poner en discusión la acreditación del delito de intimidación pública, análisis que se habrá de realizar en el siguiente punto. IV- El 14 de diciembre del año pasado una multitud se congregó en las inmediaciones del Congreso Nacional al tiempo en que la Cámara de Diputados de la Nación debía tratar un proyecto de ley. En esa ocasión, distintos grupos produjeron desmanes en sus adyacencias luego que esa sesión parlamentaria fuera levantada, agrediendo a personal de las fuerzas de seguridad, que en algún caso resultó lesionado y causando distintos destrozos en bienes públicos y privados. De ello dan cuenta las imágenes que ese día se pudo observar en los medios de comunicación y también en las constancias que se han incorporado a las actuaciones bajo revisión. Entonces, el punto de partida resulta el de diferenciar a quienes mediante marchas populares, reuniones callejeras u otra forma similar de peticionar a las autoridades y trasuntar su malestar ejercen sus derechos constitucionales de quienes cometen otros actos delictivos -como el de daños o lesiones, por ejemplo-, por fuera de esa hipótesis (ver de esta Sala Causa n° 9024, resuelta el 14/1/1993, registro n° 9541 y su cita). Para ello, resulta imprescindible valorar los elementos concretos que den cuenta de su actuación individual, de las circunstancias que rodearon sus detenciones y de los objetos incautados en su poder (en esta línea, c. n° 26.192 -12918/2007/9- “C. D.”, rta. 15.2.08, reg. n° 28.070-). Y antes de ingresar en ese análisis puntual, también debe recordarse que el delito de intimidación pública reprimido por el artículo 211 del código sustantivo reprime a quien realiza actos materiales tendientes a provocar los efectos descriptos -temor, tumulto, desorden-, y que quedan fuera de esa hipótesis las conductas de aquellas personas que, ajenas a esa idea, cometen actos concretos encuadrables en otras figuras penales -tales como resistencia a la autoridad, lesiones o daños a edificios públicos-. Porque para la comisión del delito del que se trata se requiere que “la finalidad del autor debe ser siempre la de actuar sobre el ánimo de un conjunto considerable de personas indeterminadas reunidas en un lugar público o de acceso público” (Ricardo C. Núñez, “Derecho Penal Argentino- Parte Especial”, Tomo IV, pág. 194/5, Lerner Ediciones, Buenos Aires, 1971). Por eso, el elemento subjetivo requiere del dolo directo, rechazando cualquier posibilidad de recepcionar el eventual..." (Conf. Carlos Creus "Derecho Penal - Parte Especial", Tomo II, págs. 128 y siguientes, Ed. Astrea, Buenos Aires 1983). Esa definición -reiteradamente sostenida en la jurisprudencia de la Sala (c. n° 21.890, reg. 23.195 del 2/12/04, en causa 326009, registro n° 35810 del 18/3/2013 y recientemente en CFP 12.743/2017/74/CA4, del 6 de diciembre pasado, entre otros)- repercute en los casos que de seguido se habrán de tratar, porque la cronología y espacio de comisión de los eventos, así como la falta de indicios concordantes sobre la organización previa reveladora del propósito exigido por la norma, conduce a que su aplicación sea a esta altura descartada. V- Sobre esta base, pues, es que habrá de efectuarse el estudio individual de la situación procesal de cada imputado. 1) En la Causa n° 20075/2017, los dichos de un particular que en esos momentos conducía su vehículo, A. A. F., resultan precisos al describir el lugar y momento en el que Diego Alejandro Parodi arrojó la bomba del tipo “molotov” debajo de un automóvil policial que transitaba por la Avenida 9 de Julio en la intersección con la Avenida de Mayo a las 17:45 hs. de ese día -la que explotó justo delante de su motocicleta generando calor por su combustión- hasta el momento en que se logró su detención, aclarando que nunca lo perdió de vista mientras duró la persecución que él mismo emprendió (fs. 180/2). Además, la ropa que se describió que llevaba puesta es la misma con la que se lo fotografió al ingresar en la comisaría, más allá que luego la reemplazara al momento de presentarse ante el Juzgado (fs. 73/5); y todo ello resulta conteste con los testimonios del Oficial César Castel (fs. 6). Lo expresado, entonces, determina la homologación del procesamiento decretado, precisando la calificación puesto que la conducta afectó la seguridad y la administración pública, infringiendo los artículos 186 inciso 1ro., en concurso ideal con el 237, agravado por el 238, incisos 1 del Código Penal (ver causa “Gutiérrez, Rosalindo”, del 16/7/07 de esta Sala IIa). 2) En la Causa n° 20108/17, el Oficial Mayor de la Policía de la Ciudad David Leguizamón Rolón (fs. 12/3) y el Oficial Primero Germán Exequiel Raña (fs. 19) testimoniaron que observaron a cuatro encapuchados que arrojaron piedras a los uniformados y a periodistas, que se intercambiaron ropas y que nunca fueron perdidos de vista hasta el momento de ser reducidos. Una vez identificados, resultaron ser: María Florencia del Pilar Díaz (a quien se secuestró una mochila con ropa), Mario Emanuel Nesci (se le incautó una mochila con ropa, un aerosol y limones), Leonardo Raúl Pereyra (reteniéndole una mochila con una gorra, cuatro trozos de piedras, un pomo de pintura acrílica una botella con jugo de limón), Elizabeth Johana Vieyra Rodríguez (con una mochila con ropa). Además, el Juez afirma que a Vieyra Rodríguez se la distingue en una filmación integrando un grupo que arroja piedras y quema contenedores de basura (fs. 300/1). Ello aconteció a las 17:30 en la Avenida 9 de Julio sentido norte. Según dijo el Oficial Mayor Gustavo Federico Sotomayor (fs. 2) rato después, a las 19 hs. sobre Bernardo de Irigoyen, entre Hipólito Yrigoyen y Alsina, en sentido Constitución, una persona arrojó una baldosa hacia el personal policial motorizado que escoltaba a un grupo, la que impactó contra el móvil, y al detenerla resultó ser Emanuel Iván Quinteros, a cuyos pies se secuestraron dos pedazos más de baldosas. Y en tanto no se cuenta con indicios que contraríen el relato del policía corresponde confirmar el dictado del procesamiento de los nombrados, ajustando la calificación por la de infracción al artículo 237, agravado por el 238, inciso 2 del Código Penal. 3) En la Causa n° 20117/2017, los Oficiales Ayudantes Israel Damián Ávila (fs. 21/3) e Iván Jonathan Galván (fs. 24/5) detuvieron a las 18 horas a Gabriel Ángel Herrera, Esteban Emanuel Navarro y María Gimena Brítez, quienes portaban un martillo, un caño de plástico con bandera blanca y dos cañas, luego de haber arrojado piedras a un local de telefonía celular (comercio ubicado en la Avenida de Mayo 1127 y que fue saqueado por personas que no fueron identificadas) y rompieron su vidriera. En ese momento veinticinco o treinta personas empezaron a agredir a los policías y uno de ellos, Pablo Nahuel Giusto amenazó con golpear con su bicicleta al agente Diego Maximiliano Rodríguez (test. Fs, 5/6) y con extraer una navaja del bolsillo al momento de ser demorado (ver acta de procedimiento fs. 1/2; y del propietario del local, Julio César Pérez fs. 118/20). Por ello los procesamientos dispuestos serán confirmados precisando la asignación legal por la del delito de atentado a la autoridad, agravado por la intervención de tres o más personas, previsto por el artículo 237 y 238, inciso segundo del Código Penal, incluyendo el de resistencia a la autoridad para el último de los nombrados (art. 239 del Código Penal), aclarando que el agravamiento del atentado a la autoridad en su caso es por el uso de arma. 4) En la causa 20131/2017 las constancias agregadas acreditan que personal policial fue agredido con piedras y botellas entre las 17.10 y las 18.10hs. en la Avenida Callao entre Perón y Bartolomé Mitre. Los dichos del Oficial Ayudante Trocol (fs. 7) recrean esta situación, particularmente dan cuenta del accionar de Fabián Antonio Covas, a quien señala como aquél que arrojó una piedra y luego corrió por Callao hacia Sarmiento -dando un preciso detalle de sus ropas-, al que inmediatamente después logró reducir. Por su parte, el Jefe del grupo de acción motorizado I, Luciano Maximiliano Quiroz (fs. 19) expresó que en Bartolomé Mitre y Callao logró individualizar a dos personas que integraban el grupo que tiraba piedras y botellas al personal policial: uno con remera roja y otro con una blanca, quienes resultaron ser José Daniel Lescano y Néstor Ramón Villanueva. Por su parte, el Inspector Principal Darío Piergiacomi dio cuenta que había contenedores de basura prendidos fuego en las cercanías (fs. 13 e imágenes de fs. 14/8). A las 18hs., entre Hipólito Yrigoyen y Avenida de Mayo, Roberto Camilo Vitale y el Inspector Flavio Fumagalli integrante del grupo de acción motorizado, detuvo a José María Carrizo, que participaba de un grupo que tiraba piedras contra el personal uniformado y a quien se le secuestraron seis cascotes, que fueron enfocados a su lado por un canal de televisión al momento de la detención del nombrado, según se afirma en la resolución recurrida (fs. 58 y 64). Además, sus ropas estaban marcadas con pintura (pellet). En las cercanías de ese lugar pero a las 17.20, el oficial Fernando David Saldaño (fs. 68/9) detuvo a Martín Emanuel González, mientras participaba de los desmanes, quien llevaba una mochila con ropa, pintura y cascotes. También la nota actuarial de fs. 366 da cuenta que en unas imágenes fílmicas se lo puede observar tirando piedras. Por su parte, César Julián Castel, integrante de la Comisaría 4ta. refiere que en las inmediaciones de Lima y avenida de Mayo, a las 18.10 comenzó a recibir insultos y botellazos; que uno de los agresores intentó huir hacia la calle Alsina y al ser detenido resultó Cristian Alberto Martínez, quien portaba una mochila con granada de humo (fs. 81). Es por lo expresado que los procesamientos decretados serán sostenidos precisando la asignación legal por la del delito de atentado a la autoridad, agravado por la intervención de tres o más personas, previsto por el artículo 237 y 238, inciso segundo del Código Penal. 5) En la causa n° 20152/2017 a las 16.30hs. de frente al Congreso y cerca del vallado sobre la Avenida Entre Ríos del lado de la calle Yrigoyen se produjeron ataques contra el personal policial con elementos contundentes y daños a diversos móviles (a fs. 24, 61 y 86 se da cuenta de la lesión sufrida por efectivos y a fs. 32, 90 y 132 las averías de los rodados). A fs. 35 y 40 se ha documentado el secuestro de objetos contundentes y a fs. 53 consta el hallazgo de botellas acondicionadas para provocar explosiones. A fs. 11 el Comisario Luis Alberto Crego Maché relata que junto con personal a su cargo detuvo a Héctor Sebastián Balbuena y a Miguel David Rojas que agredían al personal policial utilizando objetos contundentes (palos y piedras). Ese mismo preventor declaró a fs. 14 que personal a su cargo continuó realizando detenciones; mas la instrucción no ha incorporado la versión del personal que percibió los hechos, es decir, sólo se cuenta con un testimonio indirecto de ello. Por ello, de momento, no se encuentra acreditada la responsabilidad de Sebastián Giancarelli, José Valotta, Federico Nicolás Gómez, Santiago Nicolás Billena, Cristian Ramón Rodríguez y Martín Chanourdie. Por otro lado, según lo declarado por el Cabo Luis Tolosa a fs. 21, a las 17.10hs. en la avenida Entre Ríos y Rivadavia otro grupo intentaba derribar las vallas de contención, ocasión en la que arrojaron piedras, palos, botellas y fierros contra los uniformados, habiéndose detenido a uno de los responsables identificado luego como Ariel Alberto Paz Figueroa. De acuerdo con lo que se viene de valorar, los procesamientos de Balbuena, Rojas y Paz Figueroa serán homologados precisando la asignación legal por la del delito de atentado a la autoridad, agravado por la intervención de tres o más personas, previsto por el artículo 237 y 238, inciso segundo del Código Penal; mientras que se habrá de decretar la falta de mérito para procesar o sobreseer a Giancarelli, Valotta, Gómez, Billena, Rodríguez y Chanourdie, disponiéndose la inmediata libertad de los dos primeros. 6) En el trámite de la causa n° 20171/2017, se acreditó que durante la madrugada de la mañana siguiente en las adyacencias de la Comisaría 4ta. ubicada en Tacuarí 766, un grupo que portaban palos y aerosoles y escombros dañaron los móviles 5000 y 5868, Peugeot y Ford, y la motocicleta Yamaha, todas de la Policía, iniciando focos ígneos cerca del dominio ... (ver informe de fs. 60/8 y testimonio del Oficial Ayudante de la División Videos Alan Cano). Se detuvo a Iván Polensvaig (a quien se le secuestraron dos palos, un aerosol rojo, una radiografía recortada para estampar y 14 trozos de baldosas) y a Horacio Orlando Ledesma, quienes fueron vistos integrar el grupo de ocho personas que participaban de los hechos descriptos por el Inspector Claudio Adrián Bobadilla y del Oficial Leonardo Verdum (fs. 2/3 y 9/10). Por su parte, los Oficiales Mayores Osvaldo David Brito y Axel Flavia Nuñez Oliveri detuvieron a Susana Luisa Anahí Vidal y a Mariela Hebe Quintela por haberlas observado provocando daño y un foco ígneo (ver declaración de fs. 12 y 15). De allí que corresponda el dictado del procesamiento de los nombrados, ajustando la calificación por la de infracción al artículo 237, agravado por el 238, inciso 2 y 183 del Código Penal. 7) Distinta es la situación que surge de la Causa n° 20088/17, en la que previno Gendarmería Nacional por los incidentes ocurridos cerca de las 17.45hs. sobre la avenida Callao entre Rivadavia y Bartolomé Mitre cuando se quemaron contenedores de basura que estaban ubicados detrás de las vallas, y se arrojaron piedras a las fuerzas de seguridad. Las falencias probatorias del sumario prevencional advertidas por el Juez a fs. 503 en relación a la cronología de los hechos y las circunstancias en las que se habrían producido no lograron ser despejadas por los testimonios recibidos en sede judicial en tanto quienes declararon no pudieron precisar la actuación puntual de cada uno de los imputados y que conducta es la que motivó su detención, lo cual tampoco puede advertirse de las imágenes con las que se cuenta (ver fs. 505/7, 508/9 y 510/11). Tampoco agrega a la acreditación de las conductas típicas la certificación actuarial de fs 512 que describe una filmación periodística en la que se ve a uno de los imputados profiriendo insultos. Por lo demás, no se los ha reconocido en las imágenes fílmicas y fotográficas en actitudes compatibles con la imputación que se les efectúa (ver peritaje realizado por el Departamento Scopométrico de la Policía de la Ciudad a fs. 191/5 y 560/88 de la causa n° 20075/2017). Y, como ya se dijo, tampoco se han incorporado testimonios que puntualmente involucren a Oscar Alberto Basteiro, Mariela Estefanía Camera Da Boa Morte, Rubén Darío Mansilla, Esteban Sebastián Rossano y Roberto Oscar Plata Zelada en las situaciones descriptas, en virtud de lo cual sus procesamientos habrán de ser revocados, adoptándose el criterio expectante previsto por el artículo 309 del Código de rito. VI- A consecuencia de la falta de mérito de Giancarelli y Valotta, sus detenciones en esta causa quedarán sin efecto. Ahora bien, la prisión preventiva impuesta a los otros tres procesados requiere de su análisis por separado atento a las distintas situaciones que se verifican. Por un lado, los hechos que se reprochan a Diego Alejandro Parodi y Pablo Nahuel Giusto resultan particularmente graves, por su tenor especialmente violento. Reafirma ello, la situación descripta por un particular en punto a cómo el primero arrojó una bomba molotov así como el modo en el que actuó el segundo, al comenzar con su ilícito hasta el momento de enfrentarse con el personal policial intentando extraer una navaja al ser detenido. Por su parte José María Carrizo ha sido condenado previamente a penas de efectivo cumplimiento, habiendo recuperado su libertad de manera asistida (ver fs. 136/9 del expediente 20131/2017). De allí que, siguiendo el criterio repetidamente aplicado por la Sala, deba sostenerse un firme riesgo procesal en su caso. Todo este cuadro de situación permite fundadamente presumir, a esta altura de la pesquisa, que de recuperar la libertad los nombrados podrían abstraerse del proceso u obstruirlo, por lo que habrá de confirmarse la decisión apelada. VII- En cuanto a los embargos, debe recordarse que "La cuantía debe encontrarse limitada por el daño efectivo que, a primera vista, resulte de las constancias de la causa... sin perjuicio de las otras variables comprendidas por el precepto, entre las que se encuentra el daño moral provocado por el delito" (Guillermo Rafael Navarro - Roberto Raúl Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial; editorial Hammurabi, pág. 1295, Buenos Aires, edición 2004)”. Teniendo en cuenta la intervención de los imputados en los hechos, el importe correspondiente al pago de la tasa de justicia, , el daño y la eventual indemnización civil por el delito perpetrado, así como que en su caso y respecto de esto han de responder en forma solidaria, se habrá de confirmar la suma establecida en ese concepto. En razón de las conclusiones a las que arribó el Tribunal SE RESUELVE: I- RECHAZAR las nulidades articuladas y los cuestionamientos sobre la conexidad decidida (arts. 2 y 167 del C.P.P.N.). II- CONFIRMAR el procesamiento y la prisión preventiva de Diego Alejandro Parodi, Pablo Nahuel Giusto y José María Carrizo en orden a los delitos cuya calificación se precisó en los considerandos (arts. 306, 312 y 319 del C.P.P.N.), desplazando la calificación del artículo 211 del Código Penal. III-. CONFIRMAR los procesamientos de Emanuel Iván Quinteiros, Mario Emanuel Nesci, Leonardo Raúl Pereyra, Elizabeth Johanna Vieyra Rodríguez, Yanina Florencia Díaz del Pilar, Esteban Emanuel Navarro, Gabriel Ángel Herrera, María Giménez Brítez, Néstor Ramón Villanueva, Martín Emanuel González, José Daniel Lescano, Christian Alberto Martínez, Fabián Antonio Covas, Ariel Alberto Paz Figueroa, Héctor Sebastián Balbuena, Miguel David Rojas, Horacio Orlando Ledesma, Iván Polensvaig, Mariela Hebe Quintela y Susana Luisa Anahí Vidal en orden a los delitos cuya tipificación se dejó expresada en los considerandos (art. 306 del C.P.P.N.), descartando la aplicación del artículo 211 del Código Penal. IV- REVOCAR los procesamientos y los embargos dispuestos y DECLARAR que no existe mérito para su dictado ni tampoco para disponer el sobreseimiento de Sebastián Giancarelli, José Valotta, Federico Nicolás Gómez, Santiago Nicolás Billena, Cristian Ramón Rodríguez y Martín Chanourdie, Oscar Alberto Basteiro, Mariela Estefanía Camera Da Boa Morte, Rubén Darío Mansilla, Esteban Sebastián Rossano y Roberto Oscar Plata Zelada en orden a los delitos por los que fueran indagados (art. 309 del C.P.P.N.), ORDENANDO la inmediata libertad de Sebastián Giancarelli, José Valotta, la que deberá hacerse efectiva en el Juzgado de origen siempre que no pesen otras restricciones a sus solturas. V- CONFIRMAR el monto de los embargos decretados a los procesados (art. 518 del C.P.P.N.). Regístrese, hágase saber y devuélvase con carácter urgente a fin de que se instrumenten las libertades ordenadas, de no mediar otro impedimento. EDUARDO GUILLERMO FARAH JUEZ DE CAMARA MARTIN IRURZUN JUEZ DE CAMARA NICOLAS ANTONIO PACILIO Secretario de Camara CN° 40.833; Reg n° 44.825 027945E
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