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Jubilacion Haberes Previsionales Regulacion Facultades Normativas Locales LimitesJURISPRUDENCIA Jubilación. Haberes previsionales. Regulación. Facultades normativas locales. Límites
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo, declaró la inconstitucionalidad de la normativa correntina y ordenó a reajustar los haberes previsionales del actor en base al 82% móvil del cargo base y el reintegro de las sumas adeudadas por diferencia de haberes, desde la interposición de la demanda; ello en virtud que no se encuentran razones de hecho o derecho que ameriten la modificación de la resolución en cuestión.
En la ciudad de Corrientes, a los seis (06) días del mes de JULIO de dos mil dieciocho, esta Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, se constituye con las Doctoras MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA y NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN, conforme al orden de votación oportunamente establecido, a fin de dictar sentencia en la causa caratulada: "Segovia, Berta c/ Instituto de Prevision Social s/ amparo" Expediente N° EXP 135968/16.- A continuación la Señora Vocal Doctora MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA formula la siguiente: RELACION DE LA CAUSA Como la practicada por la Sra. Jueza de Primera Instancia se ajusta a las constancias de autos, a ella me remito a fin de evitar repeticiones. Contra la Sentencia Nº 02 emitida el 03.11.2017 por la Señora Juez en lo Civil y Comercial N° 11 esta ciudad, que dispone en su parte pertinente: “...1°) HACER LUGAR a la acción de amparo interpuesta por la actora a fs. 02/20., declarando la inconstitucionalidad de los decretos leyes Nº 22/00 y N° 167/2001 y de los demás actos que en su consecuencia se dictaron (Resoluciones Administrativas N° 2314/04, 607/05, 932/06, 942/06 dictadas por el IPS), en cuanto se pretende su aplicación en menoscabo de los derechos amparados constitucionalmente, así como las normas antecedentes en que se fundan, en especial en lo que se refiere al establecimiento de un nuevo tope en los haberes previsionales, al impedir la aplicación del 82% móvil con cargo base, vulnerando su derecho de propiedad (arts. 14 y 17 CN) y los principios de irreductibilidad e inmodificabilidad contenidos, principalmente en el art. 14 bis de la Constitución Nacional en los términos y por los fundamentos dados. 2°) ORDENAR al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes, la liquidación y pago a favor de la Sra. BERTA SEGOVIA -M.I. Nº ...- del haber jubilatorio respetando el cargo base categoría 180, clase 017, Cargo de Enfermera planta permanente del Hospital “Dr. Juan ramón Gomez” de Santa Lucía, conforme la ley vigente anterior a la aplicación de los decretos cuya inconstitucionalidad se declara en este acto. 3°) ORDENAR al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes, la liquidación y pago a favor de la Sra. BERTA SEGOVIA - MI N° ... - de las diferencias retroactivas adeudadas de sus haberes desde la fecha de interposición del reclamo ante el organismo previsional (12.04.2016), con más el interés de la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina. 4°) COSTAS a la parte demandada vencida (art. 68 del CPCC). 5°) Insértese copia en autos, regístrese, notifíquese y archívese.”, las demandadas interponen recursos de apelación, el ESTADO DE LA PROVINCIA a fs. 137/141 y el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL a fs. 143/148 y vta. A fs. 154, la magistrada de origen tuvo por interpuesto los recursos en tiempo y forma, los concedió libremente y en ambos efectos y ordenó a las partes comparecer dentro del tercer día ante esta Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo a hacer valer sus derechos. Ingresada la causa a esta Alzada (fs. 159), se ordena correr el traslado de ley, que es contestado por la parte actora a fs. 173/182 y vta. A fs. 183 se ordena la medida para mejor proveer, que se encuentran debidamente cumplimentada, conforme surge de la constancia obrante a fs. 196. Seguidamente, a fs. 199, se llama a “AUTOS PARA SENTENCIA”, se integra el Tribunal con sus vocales titulares y se establece el orden de votación, todo lo cual se encuentra firme y consentido. La Señora Vocal Doctora NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN presta conformidad con la precedente relación de la causa. A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes: CUESTIONES PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: ¿Debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA DIJO: El recurso no fue interpuesto ni sostenido y no advirtiéndose vicios de forma que pudieran invalidar la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión. A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO: Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA DIJO: I. Viene esta causa a consideración de la Alzada para resolver los recursos de apelación interpuestos por el ESTADO DE LA PROVINCIA (fs. 137/141) y por el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (fs. 143/148 y vta.) contra el Fallo N° 02 de fecha 03.11.2017. II.- Los referidos recursos cumplen con los recaudos de admisibilidad formal, aun cuando los recurrentes no se han presentado a sostener los recursos por su parte interpuestos, de conformidad al principio que instruye el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados “Recurso de Hecho en autos: Benchetrit, Eduardo Alberto s/ recurso de amparo”, descalificando el “ritualismo” del sostenimiento de la apelación en amparo (entendido como “un predominio exagerado de las formalidades”) y que ha sido ratificado con posterioridad por el Superior Tribunal de Justicia en la causa rotulada “Canon Verón, Mirta Gladis c/ Estado de la Provincia de Corrientes (Ministerio de Educación y Cultura) s/ Amparo” Expte. Nº C02- 48126/6, estimo que los recursos de apelación referidos, fueron oportuna y fundadamente interpuestos, resultan suficientes a los fines impugnativos, por lo que procederé a resolver sobre su mérito o demérito. III.- La Sentencia apelada declara la inconstitucionalidad de los Decretos-Leyes Nº 22/00 y 167/01 y de toda normativa “dictada en su consecuencia”, en la extensión señalada en los considerandos, disponiendo que la liquidación de la jubilación del amparista respetando el cargo base (categoría 180 - clase 017) Enfermera planta permanente del Hospital “Dr. Juan Ramón Gomez” de Santa Lucia y, ordenando “la devolución a la accionante las sumas indebidamente retenidas desde la fecha del reclamo ante el organismo previsional (12.04.2016)”. Al respecto, señala que la modificación introducida por la legislación de la Intervención Federal “desconocen la supremacía de la Constitución Nacional” al hacer desaparecer tanto el cargo base, como los acumulados y simultáneos, dando paso a una re-expresión (haber inicial) “que no guarda relación con la realidad social, ni se corresponde con los derechos de la seguridad social” cuya tutela y garantía de goce efectivos compromete no sólo el orden jurídico interno del Estado sino también el orden jurídico internacional. Refiere que a la luz de la normativa reseñada no puede soslayarse que el derecho a la prestación jubilatoria, con una movilidad adecuada, conforme la ley aplicable al caso, es un derecho que se ha adquirido conforme la categoría alcanzada en actividad y en base a la cual se otorgó el beneficio jubilatorio. IV.-De los agravios: El Estado de la Provincia de Corrientes expone los siguientes agravios: En primer lugar, se agravia atento a que se consideró idónea la vía del amparo, cuando en su entendimiento, estamos frente a una materia jubilatoria siendo por lo tanto una cuestión contencioso administrativa, por ende debe ventilarse en ese ámbito y declararse la inadmisibilidad del amparo. Denuncia la ausencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, requisito insoslayable de admisibilidad. Para defender la validez constitucional de los Decretos Leyes N° 22/00 y N° 167/01 y, de las resoluciones del Instituto demandado, sostiene que el art. 14 bis de la Constitución Nacional establece la garantía de la movilidad de las prestaciones previsionales, pero no especifica el procedimiento a seguir, por lo que en uso de las facultades no delegadas - en el ámbito local- se procedió a dictar la Ley N° 4917 y sus modificatorias a fin de mantener los criterios de sustentabilidad, optimizando el sistema de reparto. Refiere que con las reformas desaparece el cargo base y cargos simultáneos, transformándose en haber inicial, suprimiendo la movilidad automática. En los mismos términos que el Instituto de Previsión Social, alega que se ha incurrido en una confusión entre lo que es el cargo base y como se determina el haber inicial. Expresa que no es procedente la “pretendida inconstitucionalidad genérica”, expuesto en el Fallo apelado, ya que se vulnera el principio de la seguridad jurídica. Impugna la orden de devolución de las sumas indebidamente retenidas alegando que la acción de amparo no es la vía idónea para ese tipo de reclamos. Se agravia por la imposición de costas. Hace reserva del Caso Federal. El Instituto de Previsión Social (I.P.S.) se agravia del Fallo recurrido en cuanto considera la vía del amparo, como idónea para el andamiento del presente proceso. Argumenta al efecto que el Código Contencioso Administrativo- Ley N° 4106-, establece expresamente que toda actuación de materia jubilatoria pertenece al fuero contencioso administrativo. Alega su parte, que no existe arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta en los actos cuestionados y por ende no hay viabilidad para la acción de amparo. Se agravia respecto de la declaración de inconstitucionalidad de los Decretos Leyes N° 22/00 y N° 167/01, pues si bien el art. 14 bis de la Constitución Nacional establece la movilidad jubilatoria, pero deja librado al Poder Legislativo su operatividad- por lo que dicha normativa se dictó en el uso de facultades reservadas de las Provincias, siendo el I.P.S. un órgano de aplicación de la leyes por lo que no puede desconocer la normativa. Expresa además que existe una “confusión entre el cargo base y el haber inicial”, considerando que el encadenamiento del 82 % permanente al beneficio, ha sido dejado de lado por la mayoría de los regímenes debiendo asegurarse una pauta lógica de movilidad, a la masa de jubilados del sistema y no a los intereses individuales. Manifiesta que la Sentencia apelada, considera como parte del beneficio a los montos no remunerativos, por los cuales no se ha realizado aporte alguno, no debiendo ser por lo tanto considerados ni computados, caso contrario, deberán ser requeridos al amparista como al Ente Empleador, previo a que se obligue al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes al pago de esos rubros, evitando así un grave perjuicio al organismo citado. Hacen reserva del Caso Federal. V.- Delimitado el “thema decidendum”, cabe recordar que los Jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo en aquellas consideradas pertinentes y eficaces para la correcta resolución del caso (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304; 262:222; 272:225; 274:113; 276:132; 280:3201; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121, entre otros). Aclarado ello, de la lectura de los escritos recursivos se desprende que los mismos contienen agravios similares, por lo tanto, pasaré a considerarlos en forma conjunto. a) En primer lugar es oportuno remarcar que los agravios vinculados “a la falta de idoneidad de la vía del amparo por la materia” y por “falta de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta” han de ser rechazados y explico por qué. En la especie se advierte la concurrencia de los elementos de procedencia de la vía: la existencia de un acto lesivo procedente de autoridad pública, que en este caso están representados por el Decreto Ley N° 22/00 en cuanto modifica el art. 35° del texto originario de la Ley N° 4917/95 y el art. 3° del Decreto Ley N° 167/01 y la normativa dictada en consecuencia y, que su aplicación al caso concreto le produjo una lesión, - entendido como perjuicio de cualquier índole - y una restricción -a modo de limitación a su derecho-, constituido en la especie, por la movilidad del haber jubilatorio receptado expresamente en la Carta Magna Constitucional, en el art. 14 bis y lo hizo de manera cierta, de conformidad a las constancias obrantes en la causa, siendo esa restricción irrazonable de acuerdo a los parámetros que de hecho deben aplicarse al beneficio jubilatorio como extensión o prolongación de la remuneración percibida en actividad de manera que se pueda mantener su calidad de vida. Se evidencia entonces, de manera palmaria la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta del acto lesivo, sin que se determine cómo la vía contenciosa sería para la solución del caso concreto -la tutela efectiva del derecho constitucional en crisis- más idóneo que la vía del amparo, posición oportunamente expresada por esta Cámara de Apelaciones en autos: “PIPAON SAENZ ROSA MARIA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CTES. Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CTES. S/ AMPARO.” EXPTE N° EDL 1575/11, Sentencia N° 48 de fecha 13.09.2013; “CHETTI, TERESITA BEATRIZ C/ ESTADO DE LA PCIA. DE CTES. E INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PCIA. DE CTES. S/ AMPARO”.EXPTE. N° 455/11, Sentencia N° 49, de fecha 13.09.2013; “VERGNANI SILVIA BEATRIZ C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE CORRIENTES S/ AMPARO”, EXPTE. N° 75.544/12, Sentencia N° 101 de fecha 05.12.2013, entre otras. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes tiene dicho en numerosos fallos que: “...sólo podría quedar descartada frente a otro medio de “mayor eficacia o aptitud” para satisfacer la pretensión. No se advierte que el proceso contencioso administrativo constituya ese medio más idóneo, y nada obsta que la pretensión pueda ser tramitada por la vía procesal del amparo que resulta apta para la tutela inmediata del derecho que se debe respetar, coincidiendo con Bidart Campos cuando la caracteriza como vía subsidiaria, no supletoria (Bidart Campos, Germán “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, Tomo VI, Ed. Ediar, 1.995, pág. 312). El hecho de existir la vía administrativa no es óbice para la procedencia del amparo.” (STJ “Sosa José c/ Consejo General de Educación de la Provincia de Corrientes y/o Ministerio de Educación de la Provincia de Corrientes s/ Amparo” Expediente N° 24556. Sentencia N° 71 del 28/8/2006). Por los fundamentos dados, los argumentos vertidos por los apelantes resultan inatendibles. b) En segundo lugar y en cuanto al “haber inicial”, para una mejor comprensión de la temática, debo remitirme a la normativa que, para la especie, ha dictado la última Intervención Federal, modificando la Ley Provincial N° 4917 - art. 35- por medio de los Decretos Leyes N° 22/00 y N° 167/01. En primer lugar aparece la expresión “haber inicial”, como re expresión de “cargo base”, con referencia al “cargo acumulado”. Para darle forma, se fijan las siguientes pautas: El haber inicial será el equivalente al 82% del promedio de las remuneraciones actualizadas sujetas a aportes jubilatorios de las escalas vigentes a la fecha de la determinación del beneficio, correspondientes a los últimos 84 meses anteriores al cese provincial. Agrega además, que esa base se incrementará en 12 meses más en cada año calendario, a partir del 1° de enero de 2.001, hasta alcanzar los 180 meses (art. 6° del Decreto Ley N° 22/00, derogado). A posteriori el art. 3° del Decreto Ley N° 167/01 establece que será el equivalente al 82% del promedio de las remuneraciones con aportes, efectivamente percibidas por el agente en cualquiera de los entes comprendidos en el art. 20, correspondientes a los últimos 120 meses anteriores al cese provincial y, que dicha base se incrementará en 12 meses por cada año calendario, a partir del 1° de enero del 2002, hasta 240 meses, agregando que no se tendrán en cuenta, para el cálculo del haber, remuneraciones percibidas en servicios simultáneos, en cuyo caso y por el período en que hubieren existido, se considerará únicamente - para cada mes- la mejor remuneración con aportes, efectivamente percibida en cualquiera de los entes comprendidos en el art. 20°. Normativa ésta que se complementa con la Resolución N° 2314/04 del IPS, que establece que los incrementos de los jubilados y pensionados del sistema se producirán en la medida en que los incrementos al sector activo sean de carácter general y no individual. Antes de la reforma citada, la base del cálculo lo constituían el mejor cargo remunerado en cualquier momento de su vida laboral, en actividad prevista por la ley, pero por un período mínimo de 48 meses. Si el agente no completaba en ningún cargo el tiempo mínimo, se procedía a promediar las remuneraciones correspondientes a los cargos mejores remunerados, no simultáneos, desempeñados durante 48 meses, en proporción al tiempo efectivamente cumplido. El 82 % móvil del cargo base, determinaba el haber jubilatorio (art. 65 de la Ley N° 4917 antes de las reformas señaladas precedentemente). Sobre ese marco jurídico, hay que analizar sí la razonabilidad con que se materializa la efectivización del derecho constitucionalmente reconocido -que está sujeto a control judicial como lo ha dicho en números Fallos el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia-, supera el test de constitucionalidad, en el caso concreto. De conformidad a la actividad desarrollada en la causa surge que el actor obtuvo el beneficio de Jubilación Ordinaria mediante la Resolución N° 2465/2011, glosada a fs. 59 del expediente administrativo . De las constancias de autos y del Expediente Administrativo N° 840- 27-10718182-8 se advierte una disminución sensible entre el haber jubilación percibido por el actor en el período liquidado - noviembre de 2011 - (fs. 71 de las actuaciones administrativas) y el haber que percibe un agente en actividad, en igual categoría y clase que la amparista (fs. 62 del expediente administrativo). De allí se infiere la no aplicación de la normativa que modificó el régimen original de la Ley Provincial N° 4917; pues si el haber jubilatorio es sustitutivo de la remuneración percibida por el trabajador en actividad, en el caso de marras - y traducido en la pensión de la actora - éste se ve desproporcionadamente depreciado, por lo que por irrazonable, torna inconstitucional la norma en la que se basa, en concordancia con la finalidad realmente prevista por el Constituyente en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, cual es la sustitución señalada. Cabe aclarar que no es el monto establecido la cuestión, sino el procedimiento para su cálculo, el que al modificarse, licuó inaceptablemente la base y como lógica derivación, el resultado que arroja como producto final -haber de pensión derivada-, el que no guarda proporción razonable con el monto del haber activo del que derivó el beneficio, por lo que los agravios invocados por esta causal deben ser desestimados. c) Igual rechazo corresponde a lo expresado por el Estado Provincial, en el sentido de que al emitirse la sentencia impugnada se ha incurrido en “una declaración teórica o abstracta de inconstitucionalidad”, considerando que el Organismo demandado ha dictado, en exceso de su competencia, resoluciones que pretenden reglamentar los decretos declarados inconstitucionales, tal la Resolución N° 2314/04, de entre las señaladas en la sentencia, por lo que resulta obvia la extensión que realiza la Señora Juez, tanto en los considerandos como la parte resolutiva de su fallo. d) En cuanto a la alegación de los “montos no remunerativos” por los que no se hizo aporte, no constituye una queja razonada y basada en constancias de la causa, sino una suerte de afirmación dogmática sin andamiento a los fines recursivos, ni entidad para socavar los fundamentos de la sentencia atacada. No hay una sola remisión concreta al supuesto, por lo que también he de desestimar en este punto, la apelación. Al respecto, esta Cámara ha expuesto, en los autos caratulados: “GUZMAN, ELSA ESTER c. INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CTES. Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CTES. S. AMPARO.” EXPTE N° EDL 1319/11 y “CARNEVALE, CARLOS HORACIO C. ESTADO DE LA PCIA. DE CTES. E INSTITUTO DE PREVISION DE LA PCIA. DE CTES. S. AMPARO.” EXPTE N° EDL 228/09, que: “...Tienen carácter “remunerativo” aquellos rubros ─en estos casos la asignación especial ley 25053; el adicional docente provincial (ley 26075) y el adicional previsto en el art. 9 Ley de Financiamiento Educativo)─ que son percibidos en forma normal y habitual por el agente en tanto integran regularmente y con habitualidad los haberes del personal en actividad y, por lo tanto, indudablemente deben reflejarse en los haberes de los pasivos, tal como la Corte Suprema de Justicia lo sostuviera al referir que “...La actora tiene derecho a que se tengan en cuenta todas las sumas efectivamente percibidas en actividad a los fines del cálculo del haber inicial del beneficio de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Ley N° 18.037....”, disposición que debe ser interpretada en concordancia con el Artículo 10 de ese estatuto, que prevé que debe considerarse remuneración “todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal...”. (“Rainone de Ruffo, Juana Teresa Berta c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, Buenos Aires, 2 de marzo de 2011- CSJN) [...] Se ha precisado en el mencionado precedente que, de acuerdo a las normas vigentes, y a los fines previsionales, la "remuneración es todo ingreso que recibe un trabajador en retribución o compensación por su actividad personal prestados en relación de dependencia, incluidos los suplementos que tengan el carácter de habituales y regulares". En función de ello y en la medida de que los rubros impugnados tengan carácter habitual y regular, indubitablemente tienen naturaleza remunerativa, por lo que deben ser computados para el cálculo porcentual del haber previsional...”, posición mantenida a la fecha y reiterada en los precedentes: “NEUMANN MARTHA BEATRIZ C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CTES. S/ AMPARO.” EXPTE N° EDL 1976/12, Sentencia N° 147 de fecha 10.10.2014; “ZALAZAR DE ROMERO LIDIA RAMONA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CTES. Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CTES. S/ AMPARO.” EXPTE N° EDL 1699/11, Sentencia N° 24 de fecha 18.03.2015, entre otras. e) Correrán la misma suerte los agravios relativos a la “condena de devolución de las sumas indebidamente retenidas con más los intereses”, pues no obedece ello a la lógica de la condena por daños, sino al reconocimiento que se hace al amparista de su derecho vulnerado por la normativa declarada disvaliosa. Es ciertamente superadora la tendencia actual en esta temática y así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 327:3721, 330:4866, entre otros) y la doctrina: “...su alcance en materia previsional puede ser distinto en cada caso. A veces ha de lograr la suspensión del acto reclamado y nada más, librando a los recursos comunes la decisión final sobre el fondo de la cuestión; otras, implicará un verdadero mandamiento de hacer (...) (“writh of mandamus” del derecho anglosajón); otras, obligará por la índole de la cuestión a resolver el asunto en sí mismo.” (BIDART CAMPOS, Germán J. “El Amparo en Materia de Previsión Social. La Ley, 95,860.” Derecho Constitucional. Doctrinas Esenciales Tomo II, 923) - como sería el caso de marras-. Además, resulta una discusión bizantina, resuelta desde el año 2011 por el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, mediante Sentencia N° 34 de fecha 28/03/2011 dictada en autos “LENA, RUBEN C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS) Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ AMPARO”, EXPTE. N ° CAX 102/10 con remisión a lo resuelto por Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Boleso, Héctor H. c/ Provincia de Corrientes s/ Amparo”, CSJN, Fallo: 326:2868, (21/08/2003, La Ley Online (www.laleyonline.com.ar). f) Respecto de la “imposición de costas”, dicho agravio será desestimado, ya que no existe motivo que autorice actuar de un modo diferente siendo el pronunciamiento consecuencia razonada del principio objetivo de la derrota (art. 14 de la Ley N° 2903), habiéndose impuesto las costas al vencido. VI.- Es por ello que, corresponde desestimar los recursos de apelación interpuestos por el Instituto de Previsión Social y por el Estado de la Provincia de Corrientes, manteniendo firme, en todas sus partes, la Sentencia apelada, imponiendo las costas de esta instancia, a las recurrentes vencidas (art. 68 del C. P. C. y C.). En cuanto a los honorarios profesionales del apoderado de la parte actora, corresponde regularlos en un ...% (...) del importe fijado en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripto como responsable de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. De ser compartido este voto por mis pares, propicio que la parte resolutiva quede redactada de la siguiente manera: “1°) DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes a fs. 77/83 y vta. y por el Estado Provincial a fs. 84/87 y vta., manteniendo firme en todas sus partes, la Sentencia apelada, atento a lo expuesto en los Considerandos. 2°) IMPONER las costas en esta instancia, a las recurrentes vencidas (art. 68 del C. P. C. y C.). 3°) REGULAR los honorarios profesionales del apoderado de la parte actora en un ...% (...) del importe fijado en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripto como responsable de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE, regístrese y notifíquese.” ASI VOTO. A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO: Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe. Firmado: Doctoras Martha Helia Altabe de Lértora - Nidia Alicia Billinghurst de Braun. Ante mí, Dra. Carolina Daniela Vega Curi -Secretaria.- Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Amparo de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil dieciocho. Conste. Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI Abogada - Secretaria Actuaria Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes SENTENCIA N° 474 Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE: 1°) DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes a fs. 143/148 y vta. y por el Estado Provincial a fs. 137/141 y vta., manteniendo firme en todas sus partes, la Sentencia apelada, 0atento a lo expuesto en los Considerandos. 2°) IMPONER las costas en esta instancia, a las recurrentes vencidas (art. 68 del C. P. C. y C.). 3°) REGULAR los honorarios profesionales del apoderado de la parte actora en un ...% (...) del importe fijado en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripto como responsable de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE, regístrese y notifíquese.
Dra. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN Presidente de Cámara Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes Dra. MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA Jueza de Cámara Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI Abogada - Secretaria Actuaria Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes INCLUIDO EN EL LIBRO DE NOTIFICACIONES EL DÍA .- 034841E |
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