JURISPRUDENCIA

    Jubilación. Imprescriptibilidad. Artículo 15 de la ley 24463

     

    En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se confirma la sentencia apelada y se difiere para la etapa de ejecución el tratamiento de las inconstitucionalidades planteadas respecto de los arts. 9, 25 y 26 de la Ley 24.241 y art. 9 de la Ley 24.463.

     

     

    Rosario, 05 de octubre de 2017.

    Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 71023239/2012 caratulado “REYNOSO JUAN CARLOS c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de San Nicolás);

    Y Considerando que:

    La materia debatida se centra en el recálculo del haber inicial y movilidad de la prestación.

    Analizando las circunstancias de autos se comprueba que la actora obtuvo su beneficio jubilatorio al amparo de la ley 24.241, habiendo prestado servicios en relación de dependencia y autónomos.

    En relación al agravio sobre la extemporaneidad del pedido de redeterminación del haber inicial, corresponde señalar que los derechos a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones son imprescriptibles (art. 82 ley 18.037 y art. 168 de la ley 24.241). Por lo tanto, en dicho marco normativo cuando un beneficiario de una prestación considera que su haber resulta incorrectamente liquidado, ejerciendo el derecho de jerarquía constitucional de peticionar, está habilitado para, en el marco de las normas procesales de aplicación, reclamar ante el administrador del sistema y si lo allí resuelto no lo satisface, plantear la controversia judicial conforme el art. 15 de la ley 24.463. Así lo ha sostenido la C.F.S.S., Sala I, sent. de fecha 13.04.00, “Hanzic de Bezus, Estefanía c/ ANSeS s/ Reajuste por movilidad”.

    Por otra parte, a la cosa juzgada administrativa se le debe otorgar un alcance más restringido que a la judicial (CSJN “Casco de Saraví Cisneros, Silvia I y otros (suc. De Adolfo Saraví Cisneros) c/ Provincia de Buenos Aires”, 22/03/90 T. 313, P. 323).

    Además, la incorrecta liquidación de haberes previsionales es uno de los supuestos en que no hay término de caducidad que obstaculice el reclamo de su reajuste (conf. “Carcargno, Silvia C. y otros c/ O.S. para la Activ. Docente” C.N.A. Cont. Adm. Fed., Sala V, sent. del 10.04.96), y por lo tanto, el plazo de caducidad previsto en el art. 25 de la ley 19.549 no es aplicable cuando se discute la procedencia de un haber previsional o su cuantía, pues los beneficios de la seguridad social son irrenunciables y en el supuesto de jubilaciones, retiros y pensiones, imprescriptibles (conf. “Moraez, Argentino c/ E.N.” C.N.A. Cont. Adm. Fed., Sala I, sent. del 26.12.97).

    Por lo expuesto, la violación al derecho de defensa y el debido proceso como así también la incongruencia de la sentencia invocada por la demandada carece de todo fundamento y debe ser desestimada.

    En cuanto al agravio respecto de la actualización de la Prestación Básica Universal (P.B.U.), corresponde señalar que esta Sala en reiteradas oportunidades ha dejado sentado que comparte el criterio establecido por la C.S.J.N. en los autos “Quiroga, Carlos Alberto c/ Anses s/ reajustes varios” (11/11/2014) que acuerda a la actora el derecho a replantear la cuestión, al momento de la liquidación, tal como lo señaló el a quo, por lo cual no corresponde hacer lugar al agravio expresado al respecto.

    Respecto al recurso de la parte demandada, corresponde señalar que la cuestión a resolver en los presentes es sustancialmente análoga a la tratada por esta sala en los autos caratulados FRO 23012459/2011, caratulado: “FANELLI SUSANA BEATRIZ c/ ANSES s/ VARIOS” y que fue resuelta mediante Acuerdo de fecha 13 de noviembre de 2014, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente al caso, corresponde remitirnos por razones de brevedad y economía procesal (ver www.cij.gov.ar/sentencias). En el mismo sentido falló la sala B de esta Cámara en los autos N° FRO 23008539/2009 caratulada “SANTANA, Antonio Manuel c/ ANSES s/Demanda Ley 24.463”, de fecha 29 de septiembre de 2014, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias.

    Por último, debemos señalar que respecto al agravio de la demandada referido a que en esta instancia se debería resolver y fundar el pedido de inconstitucionalidad de los artículos 9, 25 y 26 de la Ley 24.241 y el artículo 9 de la Ley 24.463, se deberá estar a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “García Felipe c/ ANSES s/ Reajustes varios” fallado en fecha 07/03/2006.

    En el mencionado precedente nuestro Máximo Tribunal dispuso que hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada, no existe evidencia alguna que permita sostener que los artículos cuestionados son aplicables al caso y menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para el actor quien esgrime sin fundamento la confiscatoriedad en su aplicación, por lo que cabe diferir su tratamiento para la etapa de ejecución atento a no corresponder declarar la inconstitucionalidad de una norma en abstracto.

    Por lo que, corresponde diferir para la etapa de ejecución el pedido de declaración de inconstitucionalidad de los artículos ut supra mencionados.

    En el mismo sentido falló la sala B de esta Cámara en los autos FRO 71022041/2010 caratulado “ITURRIA, Hugo Eladio c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad”, de fecha 20 de diciembre de 2016, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias.

    En atención a todo lo señalado, corresponde confirmar la sentencia apelada, en función de la cual deberá calcularse al actor el nuevo haber como así también la suma que surja de la liquidación de las retroactividades, en el plazo de 120 días hábiles contados a partir de la recepción del expediente administrativo conforme lo establecido en el art. 2 de la ley 26.153.

    En lo concerniente a las costas de esta alzada, corresponde imponerlas por su orden atento lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463.

    Por lo tanto,

    SE RESUELVE:

    I- Confirmar la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015. II.- Diferir para la etapa de ejecución el tratamiento de las inconstitucionalidades planteadas respecto de los arts. 9, 25 y 26 de la Ley 24.241 y art. 9 de la Ley 24.463 conforme lo expuesto en el considerando. III.- Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). IV-Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

     

    FERNANDO LORENZO BARBARÁ

    JUEZ DE CÁMARA

    JORGE SEBASTIÁN GALLINO

    JUEZ DE CÁMARA Subrogante

    JOSÉ GUILLERMO TOLEDO

    JUEZ DE CÁMARA

    Ante mí

    Milagros Cabal

    Secretaria

     

    En fecha 05/10/2017 se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-

     

    Milagros Cabal

    Secretaria

     

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