This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 12 19:47:10 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Jubilacion Imprescriptibilidad Articulo 15 De La Ley 24463 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Jubilación. Imprescriptibilidad. Artículo 15 de la ley 24463   En el marco de un juicio por reajuste de haberes, se confirma la sentencia que hizo lugar a la impugnación de la resolución RLI-H 00782/11 del 28 de febrero de 2011 y, consecuentemente, a la demanda interpuesta, y se condenó al ANSeS al pago del haber inicial que resulte determinado y las diferencias adeudadas.     Rosario, 05 de octubre de 2017. Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 13013331/2011 caratulado “MANTILLERI EDUARDO c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario), del que resulta, 1- Vinieron los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fs. 104) y por la demandada (fs. 107), contra la Sentencia del 03 de julio de 2014 (fs. 98/103) que hizo lugar a la impugnación de la resolución RLI-H 00782/11 del 28 de Febrero de 2011 y consecuentemente a la demanda interpuesta por EDUARDO SEBASTIÁN MANTILLERI; condenó a la ANSeS al pago del haber inicial que resulte determinado y las diferencias adeudadas conforme pautas fijadas en el considerando pertinente e impuso las costas en el orden causado. Concedidos los recursos y de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “Pedraza, Héctor Hugo cc/ ANSeS s/ Acción de Amparo” y la Acordada nro. 14/2014 se recibieron las presentes actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. La parte demandada expresó agravios a fojas 114/116 vuelta y la actora a fojas 132/139 vuelta, los que fueron contestados a fojas 143/144 vuelta encontrándose los autos en condiciones de resolver (fs. 145). 2- La demandada se agravió de que el a quo haya omitido expedirse sobre la defensa oportunamente opuesta, referida a la extemporaneidad del pedido de redeterminación del haber inicial del actor. Manifestó que la Resolución que otorgó a la actora el beneficio previsional no ha sido cuestionada dentro del plazo de caducidad que establece el artículo 25 inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, de manera que la misma ha producido los efectos de la cosa juzgada administrativa. Asimismo, criticó que el sentenciante optó por descalificar una disposición legal sin atender a la legislación vigente y los precedentes jurisprudenciales que la avalan. También manifestó que contraviniendo expresas disposiciones legales que prohíben actualizaciones o indexaciones a partir del 31 de marzo de 1991, se haya prescindido del procedimiento fijado por ANSeS mediante resoluciones 63/94, 918/94 y 140/95 dictadas para reglamentar el art. 24 inc. a) de la ley 24.241, que fijaban un límite temporal para ello, aplicable a los beneficios que, como el del actor fueron otorgados al amparo y en vigencia de la ley 24.241. Fundamentó que no es exacto que dicha ley haya dispuesto en forma imperativa que las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones tenidas en cuenta para determinar la prestación compensatoria deban ser actualizadas, ya que en modo alguno dejó sin efecto la prohibición de cualquier forma o método de repotenciación monetaria como así tampoco introdujo excepciones a ese impedimento. Además cuestionó que la resolución en crisis haya asimilado el caso bajo examen al que dio origen a la elaboración de la doctrina judicial por parte de la C.S.J.N en los casos “Sánchez, María del Carmen” y “Badaro”. Sostuvo que esos fallos fueron dictados en el marco de beneficios otorgados al amparo de las leyes 18.037 y 18.038 las que se rigen, en cuanto a la movilidad por la primera de ellas, por lo tanto no es aplicable a un régimen jubilatorio posterior, erigido sobre diferentes sistemas introducidos por el legislador tanto para la determinación del haber inicial como para la movilidad subsiguiente. Señaló que la mera invocación del precedente “Sánchez” resulta insuficiente para justificar el apartamiento de la reglamentación del art. 24 inc. a) de la ley 24.241, todo ello conforme lo sostenido por la C.S.J.N. en el precedente “Jalil” donde se sostuvo que para sustentar la pretensión de obtener un reajuste de haber no basta, la invocación de citas jurisprudenciales de casos que no guardan sustancial analogía con aquellos en que, como el presente, el beneficio ha sido otorgado por una norma que establece pautas de movilidad específicas y distintas de las reguladas en la ley 18.037. Finalmente formuló reserva del caso federal. 3- La parte actora se agravió de la omisión de la actualización de la PBU y de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley 24.463, en cuanto establece un tope general para los haberes. Finalmente criticó la imposición de costas. Solicitó la declaración de inconstitucionalidad de artículo 21 de la Ley 24.463. Y considerando que: Primero: Respecto al agravio de la demandada sobre la extemporaneidad del pedido de redeterminación del haber inicial, corresponde señalar que los derechos a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones son imprescriptibles (art. 82 ley 18.037 y art. 168 de la ley 24.241). Por lo tanto, en dicho marco normativo cuando un beneficiario de una prestación considera que su haber resulta incorrectamente liquidado, ejerciendo el derecho de jerarquía constitucional de peticionar, está habilitado para, en el marco de las normas procesales de aplicación, reclamar ante el administrador del sistema y si lo allí resuelto no lo satisface, plantear la controversia judicial conforme el artículo 15 de la ley 24.463. Así lo ha sostenido la C.F.S.S., Sala I, sentencia del 13 de abril de 2000, “Hanzic de Bezus, Estefanía c/ ANSeS s/ Reajuste por movilidad”. Por otra parte, a la cosa juzgada administrativa se le debe otorgar un alcance más restringido que a la judicial (CSJN “Casco de Saraví Cisneros, Silvia I y otros (suc. De Adolfo Saraví Cisneros) c/ Provincia de Buenos Aires”, 22 de marzo de 1990 T. 313, P. 323). Además, la incorrecta liquidación de haberes previsionales es uno de los supuestos en que no hay término de caducidad que obstaculice el reclamo de su reajuste (conf. “Carcargno, Silvia C. y otros c/ O.S. para la Activ. Docente” C.N.A. Cont. Adm. Fed., Sala V, sent. del 10 de abril de 1996), y por lo tanto, el plazo de caducidad previsto en el artículo 25 de la ley 19.549 no es aplicable cuando se discute la procedencia de un haber previsional o su cuantía, pues los beneficios de la seguridad social son irrenunciables y en el supuesto de jubilaciones, retiros y pensiones, imprescriptibles (conf. “Moraez, Argentino c/ E.N.” C.N.A. Cont. Adm. Fed., Sala I, sent. del 26 de diciembre de 1997). Por lo expuesto, la violación al derecho de defensa y el debido proceso como así también la incongruencia de la sentencia invocada por la demandada carece de todo fundamento y debe ser desestimada. Respecto al resto de los agravios debemos señalar que la cuestión a resolver en los presentes es sustancialmente análoga a la tratada por esta sala -con otra integración- en los autos caratulados en los autos caratulados FRO 23012228/2010 “CABRAL JOSE FRANCISCO c/ ANSES s/ VARIOS”, y que fue resuelta mediante Acuerdo de fecha 15/12/2014, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente al caso, corresponde remitirnos por razones de brevedad y economía procesal (ver www.cij.gov.ar/sentencias). Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que el actor obtuvo su beneficio previsional con posterioridad al 01/03/2009, con arreglo a la ley 24.241, contando con servicios autónomos y en relación de dependencia, por lo que corresponde ratificar el precedente “Elliff” hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417. En consecuencia, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y los posteriores por el art. 2 de la ley 26.417 y hasta la fecha de adquisición del derecho. Segundo: A) En cuanto al agravio de la parte actora sobre la no actualización de la Prestación Básica Universal corresponde estar a lo resuelto recientemente por la C.S.J.N. en los autos “Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSeS s/ reajustes varios” (11 de noviembre de 2014) que acuerda a la actora el derecho a replantear la cuestión, al momento de la liquidación. B) Respecto al planteo de inconstitucionalidad del tope legal resulta apropiado acordar al actor el derecho a replantear la cuestión en la etapa de ejecución, oportunidad en la que recién se podrá tener precisión respecto de la cuantía y razonabilidad de la quita (C.S.J.N. “Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS- Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, sent. 25 de septiembre de 1997 y Tudor, Enrique José c/ ANSeS”, sent. 19 de agosto de 2004). c) En relación a la imposición de costas por su orden corresponde estar a lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “Flagello, Vicente c/ Anses s/ interrupción de prescripción” (20 de agosto de 2008) que resolvió la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463. Tercero: En atención a todo lo señalado, corresponde confirmar la sentencia apelada, en función de la cual deberá calcularse al actor el nuevo haber como así también la suma que surja de la liquidación de las retroactividades, en el plazo de 120 días hábiles contados a partir de la recepción del expediente administrativo conforme lo establecido en el artículo 2 de la ley 26.153. Cuarto: En lo concerniente a las costas de esta alzada, corresponde imponerlas por su orden atento lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 24.463. Es mi voto Por lo tanto, SE RESUELVE: I.- Confirmar la Sentencia del 03 de julio de 2014 (fs. 98/103) pudiendo la actora replantear oportunamente sus agravios referidos a la actualización de la PBU y al tope legal conforme lo expuesto en el Considerando Segundo D). II.- Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). III.- Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. Firman el presente dos jueces por encontrarse vacante la tercer vocalía.   FERNANDO LORENZO BARBARÁ JUEZ DE CÁMARA JORGE SEBASTIÁN GALLINO JUEZ DE CÁMARA Subrogante Ante mí Milagros Cabal Secretaria   En fecha se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-   Milagros Cabal Secretaria   023404E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 18:10:12 Post date GMT: 2021-03-20 18:10:12 Post modified date: 2021-03-20 18:10:12 Post modified date GMT: 2021-03-20 18:10:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com