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Jubilacion Ordinaria Falta De Legitimacion PasivaJURISPRUDENCIA Jubilación ordinaria. Falta de legitimación pasiva
Se confirma la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la Provincia de Salta.
Salta, 20 de marzo de 2018. VISTO Y CONSIDERANDO: 1) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.189 en contra de la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la Provincia de Salta. Hizo lugar parcialmente a la impugnación planteada en autos por la Sra. Ana María Guía (DNI N° ...) en contra de la Resolución DD 2226 de fecha 08/10/2014 de la Administración Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia, ordenó se dejen sin efecto los cargos formulados en el artículo 2° y la consecuente afectación del beneficio N° ... determinada en el artículo 3° de la citada resolución, confirmando lo resuelto en su artículo 1°. Dejó sin efecto la medida cautelar ordenada a fs. 79/83, por las razones vertidas en el considerando IX. Impuso las costas por el orden causado art. 21 de la ley N° 24.463 (fs.176/188). 2) La actora se agravió de la falta de tratamiento por el a quo respecto a lo resuelto en fecha 27/04/1989 por la Corte de Justicia de Salta en los autos caratulados “Acción de Inconstitucionalidad contra el último párrafo del art. 59 de la ley 6335 interpuesta por Ana María Guía de Villada” Expte n° 14.093- G /86 de Corte, en cuanto ordenó a la Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta a liquidar con el 82% su haber jubilatorio. Sostuvo que la sentencia recurrida se limitó a resolver lo relativo a la formulación de cargos y a la rebaja del haber pero nada dijo sobre la tasa de sustitución que debe tener su haber, afectando con ello no solo el instituto de la cosa juzgada sino también el derecho de propiedad respecto de los efectos que derivan de la sentencia dictada por la Corte de Justicia de Salta. Solicitó se revoque la sentencia dictada en cuanto confirma la rebaja del haber mensual de la Sra. Ana María Guía y ordene al organismo previsional a abonar el 82% de los cargos al cese. 3) Que de las constancias de la causa surge que la Sra. Ana María Guía obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria parcial en fecha 21 de abril de 1981 en virtud de la ley 5447/79 de la Provincia de Salta con los cargos de directora de primera categoría nivel medio 3 turnos, profesora 8 horas cátedra nivel medio y auxiliar docente de primera con dedicación semi exclusiva de la universidad nacional de Salta. Que el 26 de diciembre de 1984 el organismo previsional convirtió en total el beneficio incorporando el cargo de vocal del tribunal de cuentas de la Provincia de Salta (fs.8/11) En fecha 08 de octubre de 2014 la ANSeS mediante resolución D.D. 2226 modificó el haber correspondiente al Código 006-025 (Variación Salarial Docente Res. SSS N° 14) liquidado en el beneficio de titularidad de la Sra. Guía Ana María y formuló cargos por las sumas percibidas incausadamente con fundamento en un error en la liquidación del “coeficiente de variación salarial docente” (Res. SSS 14/09) ya que se aplicó sobre la totalidad del haber jubilatorio -que en el caso de la Sra. Guía es mixto- en lugar de accionarse únicamente sobre la proporción docente de conformidad a lo dictaminado por la ex Gerencia de Asuntos Jurídicos (fs. 57/66). Así las cosas, el 10 de diciembre de 2014 la actora interpuso demanda impugnando el acto administrativo y solicitando se ordene a la ANSeS cumplir con el fallo dictado por la Corte de Justicia de Salta en los autos “Acción de inconstitucionalidad contra el último párrafo del artículo 59 de la ley 6335 interpuesto por Ana María Guía de Villada” Expte. 14.093- G/86 de Corte (fs.68/77). 4) Ingresando al tratamiento del recurso interpuesto se advierte que contrariamente a lo sostenido por la parte actora, el juez de la instancia anterior se expidió expresamente en relación a lo resuelto por la Corte de Justicia de Salta en el considerando VI de la sentencia definitiva del 30 de octubre de 2017 disponiendo que “...tal como fuera señalado por la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta...no produce efectos de cosa juzgada lo resuelto por la Corte de Justicia Local en los autos caratulados “Acción de inconstitucionalidad contra el último párrafo del art. 59 de la ley 6335 interpuesto por Ana María Guía de Villada” (Expte. 14093-G/86), toda vez que lo allí sentenciado tuvo virtualidad jurídica hasta la entrada en vigencia del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Salta al Estado Nacional (B.O. 05.01.96), fecha a partir de la cual las jubilaciones y pensiones otorgadas por el ex Instituto de Previsión Social de la provincia comenzaron a regirse en base a las disposiciones de la ley 24.241 y sus modificaciones (confr. “Guía, Ana María c/ANSeS s/varios s/incidente” sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta del 10/03/15)”. Cabe puntualizar que en la sentencia dictada el 27 de abril de 1989, la Corte de Justicia de la Provincia de Salta declaró la inconstitucionalidad del art. 59 de la ley provincial n° 6335 y como consecuencia condenó a la Caja de Previsión Social de la Provincia a liquidar con el 82% los haberes jubilatorios que en lo sucesivo correspondan y los devengados por el período noviembre de 1986, debidamente actualizado desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su efectivo abono, con más un interés del 6% anual (fs. 22/40). Es dable destacar que en el proceso que culminó con la mencionada sentencia de la Corte local, la actora cuestionaba la rebaja operada en su haber previsional por aplicación de un tope legal -haber máximo- previsto en el referido art. 59 de la ley provincial 6335/85, cuya inconstitucionalidad fue declarada por el Superior Tribunal Provincial. En dicho proceso no se debatió el régimen de movilidad aplicable al haber de la Sra. Guía, sino la constitucionalidad de un tope que producía la merma de su haber por debajo del porcentaje que establecían las leyes vigentes. La cuestión fue resuelta en sentido favorable a la accionante y mantuvo virtualidad jurídica hasta el convenio de trasferencia de la provincia a la Nación, toda vez que hasta esa oportunidad las distintas leyes que regularon la cuestión a nivel provincial establecían el haber jubilatorio en base a un porcentaje de la remuneración del cargo que ejercía el titular al cese. En cambio, a partir de la mentada transferencia, las jubilaciones y pensiones otorgadas por la ex Caja de Previsión Social de la Provincia comenzaron a regirse en base a las disposiciones de la ley 24.241 y 24.463 que no contemplan una relación de proporcionalidad entre los haberes de pasividad y los salarios de actividad. La cosa juzgada es una concepción que debe hacerse para evitar que la incesante renovación de las cuestiones litigiosas impida consagrar la seguridad jurídica, con el consiguiente peligro de la anarquía (Guasp, Jaime, Derecho procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1956). Por ende, atento a que la sentencia dictada por la Corte de Justicia de Salta en el año 1989 en los autos caratulados “Acción de inconstitucionalidad contra el último párrafo del art. 59 de la ley 6335 interpuesto por Ana María Guía de Villada” (Expte. 14093-G/86) no hizo cosa juzgada respecto al régimen de movilidad que correspondía aplicar a la actora ya que como se dijo supra la cuestión litigiosa giraba en torno a un tema de topes. 5) Sentado lo expuesto, en cuanto al fondo de la cuestión vinculada con la modificación del porcentaje que le corresponde percibir a la actora por el coeficiente de variación salarial docente dispuesta en la Resolución N° DD 2226 y confirmada por el juez de grado en la sentencia recurrida, los agravios inferidos no logran rebatir lo resuelto por el juzgador, debido a que éstos deben constituir un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia apelada, de manera que la crítica debe ser precisa y determinada (art. 265 y art. 266 del CPCCN). Es sabido que incumbe a la Alzada establecer si los agravios reúnen o no las exigencias formales para ser tales, pues a ella le atañe el último juicio acerca de si el discurso del recurrente resulta hábil o no para abrir la competencia del Tribunal, verificando la admisión formal del recurso y en consecuencia, desestimando de oficio los que no son idóneos por adolecer de algún defecto formal, examen que puede y debe realizarse en ausencia de pedido expreso de los litigantes y aún en contra de la voluntad conteste de los mismos, pues el acuerdo implícito o explícito de estos es irrelevante para crear una competencia excluida por la ley. En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación, si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando, argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél (CSJN, Fallos: 323:2131). En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: I.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 189 y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de octubre de 2017 (fs.176/188). Costas de la Alzada por su orden (art. 21 ley 24.463). II.-REGÍSTRESE, notifíquese y publíquese en el CIJ (conforme Acordadas CSJN N°15 y 24 del año 2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen. No firma la presente el Dr. Alejandro Augusto Castellanos por encontrarse en uso de licencia.
Firmado Guillermo Federico Elias y Mariana Inés Catalano. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc 026155E |
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