JURISPRUDENCIA

    Jubilación ordinaria. Pensión derivada. Recálculo del haber previsional. Bonificación por zona austral

     

    Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta y revocó la resolución de fecha 20/3/2015 dictada por ANSeS, ordenándole al organismo a que proceda al recálculo de los haberes previsionales de la actora -jubilación ordinaria y pensión derivada- y a que, una vez determinados estos, calcule la suma que corresponda a cada uno de ellos por el adicional por zona que contempla la ley 19.485.

     

     

    En Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “BATTEZZATI, ANA MARIA c/ A.N.SE.S. s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 19062/2015, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

    Respecto de la sentencia corriente a fs. 64/68, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es justa la sentencia apelada?

    I.- El Dr. Javier M. Leal de Ibarra dijo:

    Vienen estos autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 69 -fundamentado a fs. 79/88vta.- por la representante legal de la Administración Nacional de la Seguridad Social accionada en autos, contra el resolutorio de fs. 64/68.

    A través de dicho pronunciamiento, resolvió la Sra. Juez Federal de esta ciudad hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Ana María BATTEZZATTI y en consecuencia, revocó la Resolución de fecha 20/3/2015 dictada por ANSeS, ordenándole al organismo que proceda al recálculo de los haberes previsionales de la actora -jubilación ordinaria y pensión derivada- y que, una vez determinados los mismos, calcule la suma que corresponda a cada uno de ellos por el adicional por zona que contempla la ley 19.485; señalando que, para hacerlo, el tope del art. 9 de la ley 24.463 no debe resultar confiscatorio.

    Seguidamente, señaló la sentenciante que las diferencias adeudadas debían ser abonadas con una retroactividad de dos años computados desde la fecha de interposición del reclamo administrativo (16/03/2015), con más sus intereses calculados a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina.

    Finalmente, impuso las costas por su orden y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para la etapa de ejecución de sentencia.

    II.- Recibidos los autos ante esta Alzada en mérito a lo dispuesto en la Acordada de la CSJN Nº 14/2014 y puestos a los fines del art. 259 del CPCCN, introdujo sus agravios la representante de ANSeS a fs. 79/88vta.

    A través de la mentada pieza recursiva, sostiene la representante de ANSeS que el tema relativo a la aplicación del tope en el beneficio de jubilación -al que la sentenciante refiere- ya fue resuelto por el Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 3, razón por la cual el planteo devendría abstracto.

    A posteriori, aduce que la discusión sobre la inaplicabilidad del límite de acumulación de beneficios o el planteo de inconstitucionalidad del art. 79 de la ley 18037 no fueron introducidos en la demanda circunstancias éstas que, a su entender, conducen a que la situación del actor quede alcanzada por el límite de acumulación, debiéndose efectuar la reducción del haber hasta el tope del art. 9 de la ley 24463. Transcribe la normativa a la que hace referencia.

    Respecto del adicional por zona austral, manifiesta que la actora percibe dicho concepto en relación al beneficio de pensión, indicando que ello se desprendería de la pantalla de consulta del Historiado de Conceptos mientras que, respecto del beneficio de pensión, señala que por ser liquidado bajo modalidad de renta vitalicia, su parte sólo debe abonar parte del mismo.

    Por lo demás, reprocha la circunstancia relativa a los planteos de inconstitucionalidad efectuados por la actora, cuyo tratamiento la magistrada difirió para la etapa de liquidación; manifiesta que los beneficios deben ser encuadrados en otra categoría y solicita que se modifique la fecha inicial de pago del adicional por zona austral.

    III.- Corrido el traslado de la expresión de agravios, mereció réplica de la contraria a fs. 90/91, corriéndose vista al Sr. Fiscal General, quien, mediante el dictamen de fs. 93/vta. propició la confirmación del resolutorio en crisis. A fs. 94 pasaron los autos a Sentencia.

    IV.- Hallándose las actuaciones en condiciones de ser resueltas, en orden a dar tratamiento a los agravios que habilitan esta instancia recursiva, es relevante señalar que el objeto de los actuados gira en torno a determinar si le corresponde a la accionante -en calidad de jubilada y de pensionada (jubilación ordinaria y pensión derivada del fallecimiento de Roberto Delfino)- el adicional por zona austral, la eliminación de los topes previstos en el art. 9 de la ley 26417 y la inconstitucionalidad de los que establece el art. 9 de la ley 24463 y de las acumulaciones de beneficios, conforme fue solicitado en el escrito inicial de fs. 27/30vta.

    V.- Así las cosas, para dar respuesta a los agravios que habilitaron la intervención de este Tribunal de Alzada, partiré de la base de que no se encuentra controvertido -según las manifestaciones vertidas por ambas partes y de conformidad con las constancias de la causa- que la Sra. Ana María Battezzati resulta ser beneficiaria de una jubilación ordinaria (fs. 14 del Expte. administrativo) y de una pensión derivada del fallecimiento de su cónyuge (fs. 7 de las mismas actuaciones administrativas), y que la misma reside en la ciudad de Comodoro Rivadavia, según surge de la copia del DNI de fs. 4.

    Bajo ese prisma, atendiendo a que la discusión gira en torno a analizar si le corresponde a la actora la bonificación por zona por los beneficios que percibe -quedando fuera el encuadre de los mismos o su recálculo en virtud de no haber sido temas mencionados en la demanda-, debe tenerse presente que la reforma introducida al art. 1 de la ley 14.985 por el art. 15 del Decreto 1472/2008, dispuso: “Establécese el coeficiente de bonificación 1,40 para las jubilaciones, pensiones, pensiones no contributivas, graciables y la pensión honorífica para veteranos de guerra de Malvinas e Islas del Atlántico Sur, que se abonan a los beneficiarios que residan en las Provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, La Pampa, Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de Buenos Aires.”

    De este modo, dicha redacción establece lisa y llanamente el derecho de todo beneficiario de una prestación previsional de jurisdicción nacional a percibir dicha bonificación,- siempre que resida en la zona delimitada-, resultando irrelevante diferenciar entre aportantes al sistema de capitalización de aquellos que no lo son, además de incluir en dicha bonificación a aquellas pensiones no contributivas, graciables y honoríficas a quienes no ingresaron aportes para contribuir al fondo estatal no exige un período mínimo de residencia en alguna de las zonas geográficas enunciadas.

    Así las cosas, debe reconocérsele la mentada bonificación a la actora tanto respecto del beneficio de pensión como del de jubilación ordinaria, no constituyendo dicha circunstancia impedimento alguno para que ANSeS, en la pertinente etapa de ejecución de sentencia, demuestre lo que invoca a fs. 88 respecto de que le habría abonado a la accionante el concepto de zona austral desde el mensual 06/1985 en orden al beneficio de jubilación ordinaria que percibe.

    VI.- Por lo demás, habiéndose diferido los planteos de inconstitucionalidad efectuados para el momento en que se demuestre si existe o no la alegada confiscatoriedad -oportunidad en la que se practique y apruebe la pertinente liquidación final- no puede sentirse injuriado el organismo previsional por dicha decisión, toda vez que la magistrada de grado no hizo más que enmarcar su resolución en las pautas trazadas por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en tal sentido.

    Al efecto, resulta menester traer a colación que, en fecha 15/10/15, la Corte Suprema declaró parcialmente procedente un recurso extraordinario revocando la parte pertinente de la sentencia apelada en cuanto había declarado la inconstitucionalidad de los arts. 25 y 26 de la ley 24241, al apreciar que los salarios percibidos por la actora, correspondientes al lapso posterior al mes de julio de 1994, fueron inferiores al tope impuesto por el art. 9 de la ley 24241, como igualmente que el importe liquidado originalmente por la demandada en concepto de PC, como el reclamado por la actora, se encontraban muy por debajo del límite contemplado por el art. 26 de la normativa citada (CSJ 303/2011 (47-D) Recurso de hecho “Dieguez Olga c/ ANSES s/reajustes varios).

    En tales condiciones, consideró que la declaración de inconstitucionalidad se encontraba desprovista de sustento fáctico, a diferencia de lo que fuera oportunamente merituado en estos actuados por la sentenciante de la anterior instancia tras diferir los planteos para la etapa oportuna de ejecución de sentencia, en la que se podrá apreciar si su aplicación en el caso concreto importa o no un grave perjuicio económico a la titular y resulta confiscatoria al superar el porcentaje del 15% establecido por el Máximo Tribunal.

    Así las cosas, no existe perjuicio ni gravamen actual que amerite hacer lugar a las manifestaciones recurrentes, toda vez que el planteo de inconstitucionalidad accionante ha sido debidamente diferido por la sentenciante, en un todo de conformidad con las pautas trazadas por el Alto Tribunal en la materia.

    VII.- Finalmente, de manera confusa la representante del organismo previsional accionado se agravia por la fecha inicial de pago de la bonificación por zona austral que fue reconocida por la magistrada. En ese sentido, debe ponerse de relieve que la juez a quo se refirió a las diferencias retroactivas adeudadas acertadamente y en los términos del art. 82 de la ley 18037, computando los dos años no prescriptos previos a la fecha de interposición del reclamo administrativo (16/3/2015, según fs. 2 de estos actuados).

    En virtud de las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo del Tribunal: 1) Confirmar el decisorio de fs. 64/68 en cuanto fuera materia de apelación, declarando la procedencia del reconocimiento de la bonificación por zona austral respecto de los beneficios de pensión y de jubilación ordinaria que la actora percibe, revocando lo decidido en el punto I del decisorio de fs. 67/vta. en relación al recálculo de sus haberes por no haber sido objeto de esta litis, 2) imponer las costas de la Alzada de conformidad al artículo 21 de la ley 24463, en el orden causado, 3) regular los honorarios de los profesionales intervinientes en un ...% de los que sean regulados en la instancia precedente, 4) recomendar al letrado de la accionante evitar la invocación de trastornos neurobiológicos para descalificar a la contraria.

    VIII.- El Dr. Aldo E.  Suárez adhiere a las consideraciones precedentes.

    Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

    1) CONFIRMAR el decisorio de fs. 64/68 en cuanto fuera materia de apelación, declarando la procedencia del reconocimiento de la bonificación por zona austral respecto de los beneficios de pensión y de jubilación ordinaria que la actora percibe, revocando lo decidido en el punto I del decisorio de fs. 67/vta. En relación al recálculo de sus haberes por no haber sido objeto de esta litis.

    2) IMPONER las costas de la Alzada de conformidad al artículo 21 de la ley 24463, en el orden causado,

    3) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes en un ...% de los regulados en la instancia precedente.

    4) RECOMENDAR al letrado de la accionante evitar la invocación de trastornos neurobiológicos para descalificar a la contraria.

    La Dra. Hebe L. Corchuelo de Huberman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.

    Regístrese, notifíquese, publíquese por donde correspondiere y oportunamente, devuélvase.

     

    JAVIER M. LEAL DE IBARRA

    Juez de Cámara

    ALDO E. SUÁREZ

    Juez de Cámara

     

       

     

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