|
|
JURISPRUDENCIA Jubilación ordinaria. Sustitución del ISBIC por el RIPTE
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda promovida contra la Administración Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, ordenó que se recalcularan las prestaciones integrantes del haber inicial de su beneficio jubilatorio en lo que respecta a los servicios en relación de dependencia acreditados.
Salta, 05 de octubre de 2017. VISTO Y CONSIDERANDO: 1) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social a fs. 65 en contra de la sentencia definitiva que hizo lugar a la demanda promovida por el Sr. Carlos Enrique Escotorín (DNI N° …) en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, ordenó que se recalculen las prestaciones integrantes del haber inicial de su beneficio jubilatorio en lo que respecta a los servicios en relación de dependencia acreditados de la siguiente manera: la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia actualizando sus salarios (base del cálculo de éstas de conformidad a los arts. 24 y 30 inc. b de la ley 24.241) con arreglo al índice de la Resolución ANSES N° 140/95 (salarios básicos de la industria y construcción -personal no calificado-) hasta la fecha de adquisición del derecho, sin el límite temporal impuesto en dicha normativa. En cuanto a los servicios autónomos efectivamente ingresados por el actor, el resolutorio dispuso que al realizar el cómputo deberán tomarse en consideración todos los años y categorías efectivamente aportadas en forma autónoma de conformidad al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Makler Simón c/ ANSES s/ inconstitucionalidad de la ley 24.463”, de conformidad a lo expuesto en el considerando VII. Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia o no del recálculo de la PBU inicial con los alcances dispuestos por la CSJN en “Quiroga” en fecha 11/11/2014 de conformidad a lo expuesto en el considerando VIII. Dispuso en cuanto a la solicitud de movilidad del haber que deberá estar a las disposiciones de la ley 26.417, de conformidad con los fundamentos desarrollados en el considerando VIII. Ordenó el pago al accionante de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 26 de septiembre de 2012 conforme lo expresado en el punto IX de los considerandos, más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago. Reservó para la etapa de liquidación el planteo de inconstitucionalidad del tope legal conforme lo expuesto en el considerando X. Impuso las costas por el orden causado art. 21 de la ley N° 24.463 (fs.56/64). 2) De las presentes actuaciones surge que el accionante adquirió el derecho a su jubilación ordinaria en agosto de 2010, bajo el régimen de la ley 24.241, acreditando servicios mixtos. 3) En relación a la solicitud de sustituir el ISBIC y establecer en su lugar la aplicación del índice RIPTE, toda vez que la cuestión no fue propuesta al juez de grado, no corresponde a este Tribunal ingresar a su tratamiento en virtud de lo dispuesto en el art. 277 del CPCyCN. Sin perjuicio de ello, cabe puntualizar que el índice previsto en la ley 27.260 -que creó el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados- para la redeterminación del haber inicial en los casos de beneficios otorgados por la ley 24.241, rige respecto de aquellos titulares que voluntariamente hayan adherido al Programa y suscripto el Acuerdo Transaccional con la ANSeS (arts. 3º, 4 y 5º), en los términos y condiciones establecidas en la ley y su reglamentación, lo que no ha acontecido en el caso. Repárese que por medio de la transacción, las partes hacen concesiones recíprocas, ya sea para evitar un litigio o ponerle fin, extinguiendo obligaciones dudosas o litigiosas (art. 1641 del CCyCN), por lo que, no encontrándose acreditado en autos que el actor haya suscripto el acuerdo con la ANSeS adhiriendo al referido Programa instrumentado a través de la ley 27.260, no corresponde extender la aplicación del índice allí previsto. Al respecto, la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social ha dicho que “deviene improcedente aplicar el contenido hipotético de un contrato contemplado en esta ley -o cualquiera de sus componentes- a un tercero que no lo ha suscripto” (cfr. “Di Mario Carmelo c/ Anses s/ Reajustes Varios”, expte. 74208/2013, sent. del 06/09/2017, entre muchos otros, www.cij.gov.ar). Por lo demás, tampoco resulta aplicable el mencionado índice RIPTE con fundamento en el decreto nº 807/2016, toda vez que el Sr. Carlos Enrique Escotorin adquirió su beneficio previsional en agosto de 2010 con anterioridad a la fecha establecida en el art. 5 de dicha norma para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta a partir del mensual agosto de 2016. En consecuencia, toda vez que el ISBIC fue establecido por el organismo previsional a través de la Resolución ANSES 140/95 en cumplimiento de lo dispuesto en el texto original del art. 24 inc. a de la ley 24.241, corresponde confirmar su aplicación en el caso sub examine y rechazar la pretensión de la demandada de sustituirlo por el RIPTE, máxime si se tiene en cuenta que es el índice que invariablemente este Tribunal ha venido ordenando que se aplique en los casos análogos al presente que fueron resueltos desde la constitución de esta Sala, por lo que un elemental respeto del principio de igualdad ante la ley impone no alterar el criterio o pauta de actualización para jubilados. Por último, cabe referir que idéntica postura desestimatoria del planteo del organismo ha sido sentenciado por distintos Tribunales del país (cfr. CFSS, Sala 1, “Montorfano, Andrés Juan c/ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia del 01/09/2017; íd. Sala 3, “Calvelo, Alfredo c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia el 29/08/2017; Cámara Federal de San Martín, Sala I, “Gesualdo, Oscar Alfredo c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia del 28/09/2017; Cámara Federal de Rosario, Sala B, “Di Giacomo, José María c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia del 22/09/2017; Cámara Federal de la Plata, “Pujol, Roberto Orlando c/ ANSeS s/ Reajuste de Haberes”, sentencia del 07/09/2017, publicados en www.cij.gov.ar), los que por distintos fundamentos coincidieron con la inaplicabilidad del índice RIPTE. 4) Ello sentado, y toda vez que la cuestión planteada por la demandada en relación al recalculo del haber inicial del actor por sus servicios prestados en relación de dependencia, resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Fernández, Emma Saturnina c/ Anses s/ reajustes varios”, Expte. Nro. 15100108/2012”, sentencia del 27 de junio de 2016, corresponde remitir a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. 5) En lo referido a los agravios vinculados con la Prestación Básica Universal y los topes, no se advierte el perjuicio actual que le ocasiona al apelante la decisión adoptada por el juez de grado que se limitó a diferir su tratamiento para la etapa de liquidación en concordancia con el fallo “Quiroga” de la CSJN. 6) Finalmente, en lo que concierne al planteo inferido a la tasa de sustitutividad y debido a que no coincide con lo resuelto por el juez de la instancia anterior, procede desestimarlo. Por lo que se, RESUELVE: I.- CONFIRMAR la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 21 de junio de 2017 (fs. 56/64 vta.) en cuanto ordenó recalcular las prestaciones compensatoria (PC) y adicional por permanencia (PAP), actualizando las remuneraciones con arreglo al índice de salarios básicos de la industria y construcción (ISBIC) previsto en la Resolución de la ANSeS 140/95 hasta el 28 de febrero de 2009, de conformidad a la doctrina sentada por el Alto Tribunal en los autos “Elliff” (Fallos: 332:1914) con la sola modificación de que con posterioridad al 1º de marzo de 2009 y hasta la fecha de adquisición del beneficio, deberá efectuarse de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2 de la ley 26.417. Con costas por el orden causado (art. 21 ley 24.463). II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordadas CSJN nº 15 y 24 año 2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Guillermo Federico Elias, Mariana Inés Catalano y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc 023489E |