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Jubilacion Por Invalidez Haberes AdeudadosJURISPRUDENCIA Jubilación por invalidez. Haberes adeudados
En el marco de un juicio de reajuste de haberes, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta, ordenándole a la ANSeS a la restitución de su beneficio de jubilación por invalidez y el pago de los haberes adeudados desde la fecha de la suspensión.
Salta, 1 de diciembre de 2017. VISTO Y CONSIDERANDO: I.- Que con fecha 8 de septiembre de 2017 el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por Leonardo Rubén Maclis, ordenándole a la ANSeS: a) la restitución de su beneficio de jubilación por invalidez y el pago de los haberes adeudados desde la fecha de la suspensión; b) que deje sin efecto los cargos formulados y proceda a devolver las sumas eventualmente retenidas, todo con más los intereses respectivos; c) el reajuste del haber solicitado en virtud de la vigencia de la Resolución RNTB 01234/11 de fecha 7/6/2011 dictada por la ANSeS en la cual se reconocieron servicios prestados bajo el régimen de relación de dependencia desde el 14/08/1978 al 31/12/1982 y 01/01/1983 al 31/12/1991, con más los intereses a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina. Con costas por el orden causado (fs. 110/118). II.- Que mediante el memorial presentado a fs. 122/128, la demandada se agravia porque considera que la decisión apelada implica una recompensa para el accionar malicioso del actor, quien ocultó los servicios prestados como docente en la Universidad Nacional de Jujuy al momento de solicitar su jubilación por invalidez. Sostiene que el a quo se equivoca al afirmar que la incapacidad del actor le permitía prestar servicios como docente (conf. arts. 66 de la ley 18.037 y 17 del decreto 670/79) y señala que la compatibilidad prevista por las normas referidas se aplica solamente a casos de jubilación ordinaria. Indica que no se puede desconocer que el Sr. Maclis falseó la declaración jurada presentada al momento de solicitar la jubilación por invalidez y que pasados 21 años pretende el reajuste de su haber teniendo en cuenta los servicios docentes. Por otra parte, cuestiona que se haya declarado la improcedencia de la formulación de cargos por la percepción indebida. Sostiene que no existió la buena fe indicada en la sentencia, atento la falsedad en la cual incurrió el actor al no denunciar los servicios prestados para la UNJU y continuar trabajando en incompatibilidad durante 13 años. III.- Decisión del Tribunal: 1) Que arriba firme a esta instancia que el Sr. Leonardo Rubén Maclis obtuvo el beneficio de jubilación extraordinaria por invalidez a partir del día 12 de agosto de 1991 bajo el régimen especial previsto por la ley 22.955 (fs. 26). De las constancias de la causa surge también que el 28 de febrero de 2011 solicitó en sede administrativa el reconocimiento de los servicios prestados en relación de dependencia para la Universidad Nacional de Jujuy por los períodos 14/08/1978 al 31/12/1982 y 01/01/1983 al 31/12/1991, solicitud que fue favorablemente acogida por la ANSeS mediante la Resolución RNT-B 01234/11, del día 07/06/11 (fs. 27/30). Fue justamente en virtud de dicho reconocimiento de servicios que el actor se presentó nuevamente ante la ANSeS el 14 de julio de 2011, solicitando el reajuste de su haber. Recién en dicha oportunidad y advirtiendo que el actor había prestado servicios en relación de dependencia con posterioridad al otorgamiento de su retiro por invalidez, la demandada lo emplazó a presentar su descargo (fs. 3/9), dictando la Resolución RNT-B 00068/14, del 09/01/2014 por la que desestimó el pedido de reajuste efectuado por el actor, suspendió su beneficio jubilatorio hasta tanto optare entre la percepción de dicho haber o la posibilidad de continuar con su actividad bajo relación de dependencia y dispuso la iniciación de las acciones tendientes al recupero de lo que supuestamente había percibido indebidamente entre el 29/08/1991 y el 31/08/2013 (fs. 10/13). Frente a dicha resolución, el actor interpuso recurso de revisión ante la CARSS (fs. 14/21), que fue desestimado por la resolución Nro. 61698 del 18/05/2015 (fs. 22/25). Posteriormente, con fecha 13/06/2017, el actor informó su baja definitiva en el cargo de profesor ordinario adjunto con dedicación semi-exclusiva de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de Jujuy, dispuesta a partir del 01/04/2017 por Resolución UNJU Nro. 031/17, solicitando, en consecuencia, una medida cautelar innovativa con el objeto de que se proceda a la inmediata restitución de su beneficio jubilatorio. 2. Que, en primer término y con relación a la incompatibilidad que según la demandada existe entre la jubilación por invalidez y la actividad docente del actor, el agravio no puede prosperar. En efecto, a los fines de la dilucidación del presente es necesario tener en cuenta que el actor se jubiló conforme las disposiciones de la ley 22.955 que en su art. 2º establecía que en los supuestos no previstos por dicha ley correspondía estar al régimen general de jubilaciones y pensiones para el personal que preste servicios en relación de dependencia. En ese orden de ideas, resulta de aplicación el art. 65 de la ley 18.037 que establecía que el goce de la jubilación por invalidez si bien era incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, “percibirá la jubilación sin limitación alguna el jubilado que se reintegrare a la actividad o continuare en la misma en cargos docentes o de investigación en universidades nacionales o en universidades provinciales o privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo Nacional...” (art. 66 de la ley 18.037). En el mismo sentido, el art. 17 del decreto 670/79, reglamentario de la ley 18.037, establece que lo dispuesto en el art. 66 de dicha ley se aplica también a los beneficiarios de jubilación por invalidez, salvo que esta prestación se acordare por incapacidad del afiliado para el desempeño de las actividades previstas como docente, en cuyo caso regirá lo establecido en los arts. 65, párrafo primero de la citada ley. Pues bien, conforme surge de las pruebas reunidas en autos, la afección que sufre el actor (“pénfigo vulgar”) solo afecta su piel, se encuentra clínicamente controlada y no constituye un obstáculo para el desempeño de su actividad docente (fs. 72/73). Sentado lo expuesto y si bien es cierto que dicha afección le impedía seguir trabajando para Altos Hornos Zapla (industria dedicada a la producción de acero), de ningún modo le impidió desempeñar la actividad de docente universitario con dedicación semiexclusiva (fs. 83). De ello da cuenta el informe brindado por la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de Jujuy, del que surge que el actor registra un total de 37 años como docente y que no existen evidencias objetivas de antecedentes médicos que hayan impedido su desempeño en tareas como docente de la universidad (fs. 84/87). A lo expuesto se suma que, conforme surge de las constancias obrantes en el expte. Nro. 8858/2017 -iniciado por el actor para obtener como medida cautelar la restitución de su beneficio jubilatorio-, la Universidad Nacional de Jujuy dispuso la baja del actor como docente universitario a partir del 01/04/2017, por lo que actualmente no existen impedimentos para que se restituya su beneficio jubilatorio. 3. Que tampoco puede prosperar el agravio de la demandada dirigido a cuestionar la decisión del a quo de dejar sin efecto los cargos formulados al actor por la actividad docente desempeñada luego de obtener su jubilación por invalidez. Es que, al respecto, se impone destacar que el actor no incurrió en incompatibilidad alguna, atento que la ley admite el ejercicio de la docencia universitaria juntamente con la percepción de beneficios previsionales (art. 68 de la ley 18.037), lo que descarta la verificación de un supuesto de mala fe o de conducta fraudulenta del actor; y considerando además el carácter alimentario de su haber y el evidente perjuicio que le depararía la aplicación de los cargos en su prestación mensual, corresponde desestimar el agravio formulado por la demandada y confirmar la decisión adoptada en la anterior instancia sobre dicho aspecto. En consecuencia, corresponde declarar improcedente el recupero pretendido por el organismo previsional. Por lo que se, RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por ANSeS a fs. 119 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 110/118 en lo que fuera materia de agravios. II.- IMPONER las costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). III.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordadas nº 15 y 24 de 2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. ma
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Solá y Alejandro Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cárdenas Ortiz.
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