JURISPRUDENCIA

    Jubilación. Reajuste de haberes. Movilidad jubilatoria. Ley 24.018. Doctrina de la Corte Suprema

     

    Se revoca la sentencia recurrida con relación a la movilidad establecida por la ley 24.463 para el período posterior al 01/12/2002 y se ordenan las pautas de movilidad para el período posterior conforme lo resuelto en autos “Badaro”, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos; en caso que tal incremento arrojase una prestación superior, debía estarse a su resultado según lo decidido por el Alto Tribunal en autos “Padilla”. El haber así redeterminado no podía exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo.

     

     

    Buenos Aires, 27/3/2018

    AUTOS Y VISTOS:

    I. Llegan los presentes actuados a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 125 y 135/136 vta.) contra el decisorio de la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 8 (fs. 118/120).

    La actora se agravia en tanto rechaza la movilidad prevista por la ley 24.018 desde la vigencia de la ley 25.668.

    Asimismo se agravia que en la sentencia de primera instancia, se ordena recalcular el haber inicial de su haber jubilatorio conforme al 82% del salario en actividad, pero dicho monto debe considerarse respecto de una anualidad anterior a la fecha que adquirió el derecho, precisando que se dispone considerar el activo al cese esto es al año 2002 cuando el actor adquirió el derecho en el año 2004. Por otra parte sostiene que el caso “Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses reajustes varios” Corte Suprema de Justicia de la Nación, 26/11/2007, dispuso el reajuste por movilidad durante el lapso 01/ 01/ 2002 -31/ 12/ 2006 empleando el “nivel general de índice de salarios” del INDEC; pero en el caso de beneficios correspondientes a “leyes especiales” dicho lapso será necesariamente un poco más breve: 01/ 12/ 2002 - 31/ 12/ 2006.

    En síntesis, el actor sostiene que corresponde aplicar la movilidad del Fallo “Badaro” hasta el 31/12/2006, a los fines de no provocar un perjuicio en sus ingresos, para aplicar, posteriormente, los incrementos dispuestos por las leyes 26198 y 26417.

    II. Surge de autos que el Sr. Anzorreguy, Hugo Alfredo consolidó su derecho al amparo de la ley 24.018, a partir del 04/05/2004. Asimismo se desprende que el titular se desempeñó como Secretario a cargo de la Secretaría de Inteligencia del Estado (SIDE) dependiente de la Presidencia de la Nación cesando en dicho cargo el día 09-12-1999.

    III. En cuanto al régimen de movilidad del haber de la actora, resulta de aplicación, hasta la sanción de la ley 25.668, la normativa de la ley 24.018 (art. 33). Ello por cuanto como lo tiene resuelto el superior Tribunal en la materia, la ley especial ha tenido prevalencia sobre la ley general (conforme C.S.J.N. en el caso “Avila Gallo, Exequiel José Benito c/Anses s/reajustes varios”, A. 1045. XXXVI, sentencia del 24/4/03).

    En tal sentido expresó el Alto Tribunal en el precedente “Arrúes, Abraham David Segismundo c/ANSES s/Acción Declarativa-medida cautelar” del 30.5.2006, que el régimen especial de la ley 24018 que comprendía al jubilado no fue alcanzado por las reformas introducidas por la ley 24463 al sistema integrado de jubilaciones y pensiones (ley 24241), manteniendo la movilidad del haber del actor, hasta el dictado de la ley 25.668 y su promulgación parcial por el decreto 2322/2002, que eliminó de la ley 24018 el estatuto para los funcionarios de los poderes ejecutivo y legislativo de la Nación y de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a partir del 1° de diciembre de 2002.(Cfr. Considerando 10° del Fallo citado).

    IV. Respecto a las pautas de movilidad que deberán tenerse en cuenta para el período posterior al 01/12/2002, corresponde ordenar la aplicación del fallo de la CSJN en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/Reajustes Varios”, del 26.11.2007, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

    En caso que tal incremento arrojase una prestación superior deberá estarse a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos “Padilla, María Teresa Méndez de c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, del 29/04/2008.

    El haber así redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme CSJN in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991 y “Mantegazza, Angel Alfredo c/ANSES”, sentencia del 14/11/2006), de donde corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno.

    V. En relación con la labor realizada en esta alzada, considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, así como las disposiciones de los arts. 6 y 14 de la ley 21.839 modificado por la ley 24.432, corresponde regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, por la totalidad de la labor en esta alzada en el ...% sobre lo regulado en la etapa anterior

    La vocalía n°1 se encuentra vacante (art. 109 RJN)

    Por todo ello, el tribunal RESUELVE:

    I. Revocar lo decidido en la sentencia recurrida en relación a la movilidad establecida por la ley 24.463 para el período posterior al 01/12/2002 y ordenar las pautas de movilidad, conforme a lo expuesto en el considerando IV.

    II. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463)

    III. Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora por la totalidad de la labor en esta alzada en el ... % sobre lo regulado en la etapa anterior.

    Regístrese, notifíquese y remítanse oportunamente.

     

    ADRIANA LUCAS

    JUEZ DE CÁMARA

    SUBROGANTE

    VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA

    JUEZ DE CÁMARA

    Ante mi:

    MARIA MARTA LAVIGNE

    SECRETARIA

     

    029315E