This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 18:12:15 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Jubilaciones Haber Jubilatorio Embargo Inembargabilidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Jubilaciones. Haber jubilatorio. Embargo. Inembargabilidad   Se rechaza el embargo sobre los haberes jubilatorios del demandado.     Venado Tuerto,24 de AGOSTO de 2018.­ Y VISTOS: Los presentes autos “Kalbermaten, Matías Federico c/ Luna, Oscar Rubén s/ juicio ejecutivo ­ EMBARGO” (Expte. Nro. 108/17), venidos a la sala a los fines de dictar Resolución, respecto del recurso de apelación interpuesto (fs. 23), contra la providencia, de fecha 17.12.16 (fs. 20) y respecto del auto Nro. 266 (fs. 40/49), dictado por el la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 3, en lo Civil y Comercial, de Primera Nominación de Venado Tuerto, concedido el mismo en relación y con efectos suspensivos (fs. 49), la elevación de los autos (fs. 54/55 y vto.,) la expresión de agravios de la actora recurrente (fs. 59/61 y vto), la integración del Tribunal (fs. 69), consentida (fs. 70), el llamado de autos a Resolución notificado y firme (fs. 71/72).­ CONSIDERANDO: El Dr. Héctor Matias López, expresa: 1) Que la providencia y posterior auto, venidos en recurso dispusieron rechazar el embargo de haberes que percibe el Demandado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Santa Fe, atento a lo dispuesto por el art. 14 inc. c. de la ley 24241, declarada Constitucional por la C.S.J. In re Castilla y avalada por Tribunales de Alzada de Rosario, Santa Fe y Rafaela entre otros del País y otros Tribunales del País y demás fallos que cita en su posterior resolutorio. 2) En punto a la pretensión apelatoria la reclamante, al expresar sus quejas dice lo agravia el decisorio en tanto el decisorio se basó en la aplicación de la ley 24.241. El a.quo considera a la ley desconectada de toda la legislación argentina, sino que integra un conjunto normativo y su aplicación debe ser armónica con los objetivos previstos, propuestos y protegidos por todas las demás leyes del país. La inembargabilidad absoluta que establece el art. 14 inc. c de la ley 24241 podría ser inconstitucional si su aplicación desconoce lisa y llanamente las particulares circunstancias del caso. Si el objetivo perseguido por la ley 24241 o su análoga provincial 6915 es que los haberes jubilatorios podrán embargarse en la medida autorizada por el derecho común y al decir así se está refiriendo a todo el plexo normativo de nuestro país que consagra y protege no sólo los haberes jubilatorios sino también la propiedad privada, el patrimonio de los acreedores, la igualdad ante la ley etc. El haber jubilatorio del demandado es de $ 22.332,28, resultando ilógico que no se pueda embargar en un diez o veinte por ciento, teniendo en cuenta además que nada dijo el demandado al respecto. 4) Que del contenido del libelo de agravios vertidos por la quejosa, emerge que el thema decidendum pasa por determinar si resultan o no embargables los haberes jubilatorios del demandado, en función de lo establecido en la ley 24.241 y el resto de la legislación nacional y provincial.­ He de principiar expresando que la norma sobre la que basó su decisorio la Sra. Juez a.quo se encuentra vigente y no ha sido tachada de inconstitucionalidad por la actora recurrente, no obstante de modo harto reiterado ha sido expresado por la Corte Federal que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca un derecho o garantía constitucional. Es por ello que la interpretación y la aplicación de las disposiciones legales deben tender a la validez constitucional de estas últimas, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas gozan de una presunción de legitimidad que, en principio, opera plenamente, y que obliga a ejercer aquella extrema atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable; de lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino que lo haga con la armonía que se exige para el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto por las normas constitucionales y el poder encargado de dictar la ley. En el sub­lite, entiendo que no surge un conflicto jerárquico de las normas analizadas y, si bien hay una corriente que sostiene que la Ley Nacional Nº 24.241 que creó el sistema integrado de jubilaciones y pensiones, incluye también al régimen previsional público de reparto, aplicable a todas las prestaciones previsionales de la Nación, derogando tácitamente toda normativa referida a ellas ­como pudiera ser la Ley Nº 9.511, reformada por Ley 14.443 ­la que expresamente en su art. 1° expresa que “No son susceptibles de embargo, ni pueden ser enajenados, ni afectados a terceros por derecho alguno, los salarios, sueldos, jubilaciones y pensiones que no excedan de m$n. 1.000, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas, que deben ser fijadas dentro de un mínimo que permita la subsistencia del alimentante"­., no comparto tal postura, ya que, en primer lugar expresamente el art. 191 de la Ley 24.241 en su inc. a) establece de modo expreso que “Las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen su plena vigencia”; y en segundo lugar aún admitiendo tal doctrina, ello no sólo impide, sino que autoriza y faculta a los Magistrados a realizar una interpretación armónica de las normas y principios generales aplicables, en cuanto a que se deben contemplar ambos intereses en juego, y realizar ese juicio de ponderación, entre normas de un mismo peso, el carácter alimentario del haber jubilatorio por un lado y el derecho del acreedor de hacer efectivo su crédito..­ Continuando con el tratamiento del recurso y analizando el concepto de inembargabilidad establecido en el art. 59 de la Ley Provincial 6.915, que en su último párrafo establece que “Los haberes de los beneficios que acuerda la Caja solo podrán embargarse en la medida autorizada por el derecho común”, importa tener presente en el caso que la interpretación habida referente al tema, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en relación con la Ley Nº 24.241, que prevé un sistema integrado de jubilación a partir del PBU (Prestación Básica Universal) de monto variable y que viene a resultar el equivalente a un salario mínimo, vital y móvil del trabajador en actividad, debe también tenerse presente que la Provincia conserva su autonomía al respecto, pues no ha transferido la Caja de Jubilaciones al Sector Público, a ese sistema nacional, rigiéndose entonces por Ley Provincial 6.915, que resulta aplicable armónicamente con la Ley Nacional Nº 9.511, que prevé, como ya lo apuntara, la embargabilidad de los salarios y jubilaciones, en una determinada proporción. Si bien, la ley citada precedentemente resulta de mayor jerarquía en la pirámide jurídica de nuestra Nación, no existe incompatibilidad, dado que la Ley provincial 6.915 consagra una inembargabilidad relativa, al remitir, como ya citara el art. 59 a las normas de derecho común. De allí es entonces que la Ley Nº 9.511, resulta adecuada al caso, en cuanto dispone la embargabilidad de los haberes provisionales en el porcentaje máximo del veinte por ciento (20 %), entendiendo que resulta saludable buscar la armonización y concordancia dentro del sistema normativo y no tensionarlas de modo antitético para qué excluya una a la otra. Debemos tener presente que son tan dignos de protección constitucional los derechos de los jubilados, aparados por las normas de la seguridad social (art. 14 bis tercer párrafo de la C.N.), como los de propiedad del acreedor (art. 17 C.N.). En este sentido la teoría del paradigma consensual de John Rawls y Jürgen Habermas define que “es el imperativo consensual de la posición original aquél que recoge en un principio jurídico­constitucional de igual participación los términos de validez de las normas jurídicas” (Bonilla Montenegro, Julian María ­ Los paradigmas en la teoría Jurídica. Transformaciones acerca de la interpretación del derecho - Misión Jurídica. Revista de Derecho y Ciencias Sociales) Es así que, conforme lo expuesto precedentemente, entiendo corresponde revisar y revocar la decisión de la Sra. Juez a.quo y determinar que resultará embargable el haber Jubilatorio del demandado en un veinte por ciento (20 %), de la suma que resulte de tomar la diferencia que en más arroja el monto de haberes que percibe el demandado respecto de un salario mínimo vital y móvil, equivalente a una Prestación Básica Universal. No mediando contraparte las costas son a cargo de la recurrente. 5) Disidencia del Dr. Juan Ignacio Prola.. Con el respeto que se merece, discrepo con el colega preopinante. El motivo de la discrepancia es que, como lo sostuve en otras ocasiones, los haberes jubilatorios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia son innembargables. En efecto, según mi apreciación la cuestión que se ventila en autos es exactamente igual a la que se presentó en los autos “SINDICATURA EX BID s/ QUIEBRA c/ BATTISTA, Eleuterio s/ DEMANDA EJECUTIVA” (Expte. N° 266/2010)”. De manera que es justo dar aquí la misma respuesta. Dijimos en aquella ocasión: “En relación al primer agravio, no puede prosperar pues en modo alguno puede considerarse que deje en letra muerta la sentencia ya dictada. En efecto, la cuestión bajo debate se refiere al derecho o no a trabar un embargo ejecutivo sobre un bien determinado, a saber, los haberes jubilatorios que percibe el demandado. En nada empece a que el actor trabe otro embargo sobre otros bienes de propiedad del demandado, o que pida la inhibición general de bienes del mismo.” “Por otra parte, la queja confunde la parte programática de la Constitución Nacional, con la sección que organiza el Estado Nacional, esto, desde un análisis sistemático constitucional, es inadmisible. Mientras el reconocimiento de los derechos previsionales encuentran protección en el art. 14 bis, es decir, en la Primera Parte, Capítulo Primero, “Declaraciones, Derechos y Garantías”; la autonomía provincial está reconocida en art. 121, de la Segunda Parte, Título Segundo, “De los gobiernos provinciales”. De modo que no se ve cómo puede la aplicación de una ley nacional (24.241) que beneficia justamente a quien la Constitución Nacional quiere proteger (el jubilado, art. 14 bis) atacar las autonomías provinciales. Mucho menos bajo el argumento que las cuestiones procesales son materia no delegada a la Nación (lo que nadie discute), pues esto no significa que la ley de rito esté por encima de la ley sustancial, lo que sí agraviaría seriamente los derechos reconocido a los individuos y hasta habilitaría la vía extraordinaria del art. 14 de la Ley 48, pues se daría el caso que una ley de inferior jerarquía se aplicaría en defecto de una de mayor rango. Por lo tanto, quien está violando la Constitución Nacional es la recurrente y lo haríamos nosotros si hiciéramos lugar al desmesurado pedido del actor.” “De manera que no se prioriza la propiedad por encima de las autonomías provinciales, sino que lo que se prioriza, y esto es justamente lo que busca la Constitución Nacional, es la protección del jubilado por encima de los beneficios económicos que pretende la actora.” “Por último, vale señalar que el art. 59, último párrafo, de la ley provincial 6.915, expresamente remite a la legislación común sobre la materia: “Los haberes de los beneficios que acuerda la Caja solo podrán embargarse en la medida autorizada por el derecho común”. Y el derecho común (ley 24.241) ha declarado inembargable los haberes jubilatorios.” (CACCLVT, 18/12/2012, Res. Nº 480.) En autos el actor se queja planteando que las leyes provinciales 11.350 y 6.915 no le dan carácter inembargable a los haberes jubilatorios, pero como vimos esto no es cierto, ya que la 6.915 señala que los haberes jubilatorios de la Caja Provincial sólo se pueden embargar en la medida autorizada por el derecho común, y el derecho común, como vimos en el párrafo anterior, es la ley 24.241. Ésta, en su art. 14, inc. c), declara la inembargabilidad de los haberes, salvo el caso de alimentos y litisexpensas. De manera que si para la ley común el porcentual del salario jubilatorio embargable es igual a cero, tal porcentual se traslada a los haberes que paga la casa provincial por virtud de la disposición normativa. Es decir que es la ley provincial la que remite a la ley nacional. Por otra parte, si el actor entendía que el art. 14 de la ley 24.241 ­a través de la remisión del art. 59 de la ley provincial 6.915­ le causaba algún agravio a sus derechos constitucionales debió plantearlo de manera concreta y específica, ya que la sola referencia a la inconstitucionalidad hecha en tono potencial no alcanza a constituirse ni en agravio ni en argumento de agravio si no se la conecta concreta, clara y específicamente con la cuestión en debate. Finalmente, no surge del expediente ningún esfuerzo del actor por encontrar bienes libres del demandado. Por el contrario, mi impresión es que se busca la solución más fácil, pues al embargar los haberes jubilatorios se produce un inmediato ahogo financiero del demandado obligándolo a someterse a cualquier tipo de arreglo con tal de seguir recibiendo su salario entero y poder afrontar las necesidades inmediatas y cotidianas. Vale recordar que los haberes jubilatorios tienen carácter alimentario, y que para un jubilado suele ser su único ingreso. Otrosí, destaco que el demandado ­según prueba aportada por el propio actor (fs.38)­ recibe un haber de bolsillo del orden de los $ 20.000, lo cual, en los días que corren no parecen una cifra abultada ni una jubilación de privilegio. Si para el mes de febrero/2018 el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos fijó el precio de la canasta básica $ 17.537,88. Luego, si autorizaríamos el embargo sobre los haberes del jubilado del orden del 20% ­unos $ 4.000­, lo que recibiría mensualmente el demandado no le alcanzaría para cubrir esa canasta básica. Razones de humanidad me llevan a no permitir tal situación. Por las razones expuestas soy de la opinión que debe rechazarse el embargo sobre los haberes jubilatorios del demandado, sin perjuicio de que puedan encontrársele otros bienes libres, debiendo confirmarse en consecuencia la resolución recurrida. Costas al apelante vencido (art. 251, CPCC). A la misma cuestión el Dr. Ivan Kvasina dijo. Voto en igual sentido que el Dr. Prola. Por todo ello la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada, por mayoria, RESUELVE: I. Rechazar el embargo sobre los haberes jubilatorios del demandado, sin perjuicio de que puedan encontrársele otros bienes libres, debiendo confirmarse en consecuencia la resolución recurrida; II. Costas al apelante vencido (art. 251 CPCC), III. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el ...% de los fijados en la instancia inicial. Insertese, hagase saber y bajen.     Dr­ Héctor Matias López ­en disidencia­ Dr. Juan Ignacio Prola Dr. Ivan Kvasina Dra. Andrea Verrone     032459E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 23:14:29 Post date GMT: 2021-03-19 23:14:29 Post modified date: 2021-03-19 23:14:29 Post modified date GMT: 2021-03-19 23:14:29 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com