This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 13:42:43 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Jubilaciones Suspension Por Fallecimiento Error De La Administracion Medidas Cautelares Anses Renaper --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Jubilaciones. Suspensión por fallecimiento. Error de la Administración. Medidas cautelares. ANSES. RENAPER   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la ANSES para que -de inmediato y dentro de las 24 hs. de su notificación- levante de su base de datos el estado de fallecido del actor y le pague las sumas correspondientes al beneficio jubilatorio en los términos y condiciones en que los percibía con anterioridad a la suspensión. Ello así, desde que la ANSES había reconocido que para los meses de diciembre/2018 y enero/2019 el beneficio de que se trataba figura suspendido por presunto fallecimiento en el Registro Único de Beneficiarios.     Salta, 30 de enero de 2019. VISTO Y CONSIDERANDO: 1.- Que con fecha 15 de enero de 2019 el Juez de la instancia anterior hizo lugar a la medida cautelar solicitada a fs. 34 vta., ordenando a la ANSES para que de inmediato y dentro de las 24 hs. de su notificación, levante de su base de datos el estado de fallecido del Sr. F M y le pague las sumas correspondientes al beneficio jubilatorio desde noviembre de 2018 en los términos y condiciones en que los percibía con anterioridad a la suspensión. Así también, ordenó a RENAPER que levante la inhibición del documento nacional de identidad del actor n° comunicando al magistrado dentro de las 24 hs. el debido cumplimiento, bajo apercibimiento de aplicar las astreintes previstas por el art. 37 del CPPN (fs. 47). 2.- Que a fs. 58/64 la Anses, luego de efectuar el relato de los antecedentes que dieron lugar a la suspensión del beneficio del actor, se agravia de la medida cautelar por entender que no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos para su procedencia. En cuanto a la verosimilitud del derecho, entiende que la cuestión de autos “pudo surgir por hechos ajenos al ente previsional”, sin que el juez tuviera en cuenta que la Anses habría suspendido el pago de la prestación de manera preventiva para evitar que fuera abonado a una persona distinta del titular. Es que, advierte que al haber obviado el informe dispuesto por el art. 4 inc. 2 de la ley 26.854 se impidió que su parte explicitara las razones adoptadas en beneficio del Sr. M y las acciones tendientes a proteger y asegurar el correcto pago de su beneficio previsional. Sostiene que el magistrado debería haber tomado la precaución de verificar la identidad de ambas personas involucradas en el hecho; por lo que no efectuó un análisis responsable de la situación y la gravedad. Considera que aún se encuentran investigando los antecedentes de los hechos, con pedido de informes y constancias requeridas a distintas dependencias; por lo que el dictado de la medida trasunta un falta de prudencia y de cautela, “llamándole la atención” la premura en el dictado de la cautelar y lo exiguo del plazo dispuesto para su cumplimiento. Manifiesta que tampoco se ha acreditado la urgencia de la medida –frente a los hechos denunciados por su parte-, la fuerte probabilidad o certeza suficiente –ante la existencia de usurpación de identidad- ni el perjuicio irreparable que la justifique. Refiere a su “derecho a ser oído” previo al despacho de la tutela anticipada. Hace reserva del caso federal. Corrido el traslado pertinente, la Defensora Pública Oficial, solicitó su rechazo, conforme los argumentos allí expuestos. Mantiene la reserva del caso federal (fs. 92/94). Decisión del Tribunal: I.- Que a fin de resolver la apelación deducida en autos, resulta necesario efectuar un breve repaso de los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones. Según se desprende de las constancias aportadas, el señor F M con DNI, quien actualmente tiene 77 años de edad, obtuvo el beneficio de jubilación en junio de 2008, bajo el régimen previsto por la ley 24.241 (fs. 75 y ss.). El actor denuncia que, sin su consentimiento, en el mes de junio de 2018 la Anses efectuó un cambio de boca de pago de sus haberes a la ciudad de La Plata y que, frente a su reclamo, dicho organismo le hizo saber que otra persona estaba cobrando en su nombre, entregándole un recibo de sueldo por los montos percibidos con una firma falsa; que, en esa oportunidad, la demandada efectuó los trámites administrativos necesarios para regularizar su situación y que continuó cobrando normalmente sus haberes (fs. 28/29). Sin embargo, manifiesta que en noviembre de 2018 el PAMI le informó que Anses registraba su fallecimiento en su base de datos (fs. 26) y que al concurrir a las oficinas del organismo previsional, éste le informó que otra persona cobró sus haberes en Mar del Plata. A fs. 31 se agrega informe de Anses del 7 de diciembre por el que hace saber que en mayo del año pasado se inició una investigación por duplicidad de documento, ante la presentación de dos personas al cobro de los haberes de un mismo beneficio con igual documento y en diferentes bocas de pago y que, con el fin de determinar la identidad del verdadero titular, fue retenido el haber de noviembre hasta tanto se aclarara la situación. Se encuentra acreditado que en noviembre de 2018 el actor radicó formal denuncia de los hechos descriptos por ante el Ministerio Público Fiscal de Orán (fs. 28) Así también se agregaron oficios dirigidos a la UDAI Orán por el que la Defensa Oficial del actor solicitó se informara en un plazo perentorio, el alta o baja del beneficio jubilatorio y los motivos de la suspensión (fs. 29) y al Registro Civil para que informe si el accionante registraba impedimento, bloqueo, inhibición o constancias de su fallecimiento (fs. 30). Frente a la falta de respuesta, se promovió acción de amparo a los fines de que se ordenara a ambos organismos que subsanen los datos erróneamente cargados (fallecimiento) del Sr.; que Anses restituya el beneficio jubilatorio en forma íntegra desde la última fecha de cobro y que comunique el restablecimiento a la obra social PAMI a fin de que le brinde la cobertura correspondiente; finalmente, solicitó se ordene al RENAPER que levante la inhibición consignada en el documento nacional de identidad, validando su último ejemplar “C” DNI M (fs. 34/44). En dicha oportunidad, requirió el dictado de la medida cautelar conferida en autos. II.- a) Que, ante todo, se advierte que lo que se peticiona en estas actuaciones es una medida cautelar innovativa, pues no tiene como objeto inmediato asegurar la inalterabilidad de la situación de hecho existente sino, por el contrario, modificarla. La medida cautelar innovativa exige, además de los tres recaudos clásicos: fumus bonis juris, periculum in mora y contracautela, un cuarto, que le es propio y característico: la irreparabilidad de la situación de hecho o de derecho que se pretende innovar, que sufrirá la parte que la solicita si no se hace lugar a la misma (conf. Peyrano, Jorge, "La demanda de amparo, la suspensión de los efectos del acto lesivo y la medida cautelar innovativa", LA LEY, 1980-D, 18). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, y dentro de aquéllas la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de derecho existente al tiempo de su dictado habida cuenta que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (Fallos: 316:1833, entre muchos otros). A lo dicho se agrega, que tratándose de una medida cautelar requerida respecto de actos emanados de un poder público, sobre los cuales existe la presunción de legitimidad, las exigencias para su acogimiento han de ser aún mayores y, por ende, la apreciación de las circunstancias particulares del caso a los fines de la ponderación de los requisitos antes mencionados para evaluar la procedencia, deben examinarse con mayor severidad y con carácter restrictivo (Fallos: 316:2922; 318:489; 205:365, y esta Cámara in re “Fénix Créditos Programados c/D.G.I. s/Impugnación de acto administrativo y medida cautelar”; “Saturno S.H. de Peña Mario Alberto y Peña Alejandro c/Poder Ejecutivo Nacional s/Medida cautelar-Prohibición de Innovar-Acción Ordinaria Declarativa de Inconstitucionalidad”; “Central Térmica Güemes S.A. c/Estado Nacional s/Medida cautelar de prohibición de innovar-Acción Ordinaria Declarativa de Inconstitucionalidad”, entre otros y Cam. Fed. Nac. Civ. y Com, Sala E, sent. del 5/12/84, LL 1985-B, pág. 355, esta Sala en “Silva, Lidia del Valle c/Anses s/impugnación de acto administrativo-medida cautelar”, expte. Nº 3084/2016, sent. del 16/3/2017; “Villa, José Victor c/Anses s/inc. apelación”, expte. N°41000312/2011, sent. del 7/8/2017, entre otros). Finalmente, es preciso tener presente que para acoger una medida de esa índole, la verosimilitud del derecho debe surgir en forma manifiesta de los elementos obrantes en la causa. c) Que el supuesto de autos se encuentra dentro de las prescripciones previstas por el art. 14 inc. 1° puntos a), b) y c) de la ley 26.854 que viabiliza el dictado de medidas cautelares en contra del Estado Nacional ante la inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico concreto y específico a cargo de la demandada; frente a “la fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante a una prestación o actuación positiva de la autoridad pública exista”. Sentado lo anterior cabe precisar que la Anses ha reconocido que para los meses de diciembre/2018 y enero/2019 “el beneficio de que se trata figura suspendido por presunto fallecimiento” en el sistema RUB –Registro Único de Beneficiarios- (fs. 59 vta.). Así, pues, en el limitado y provisorio marco de conocimiento propio del instituto en examen, aparece configurado el requisito que atañe a la verosimilitud del derecho con el grado antes referido, ya que se está frente a una cuestión que permite en el estado actual de discusión y análisis tener por acreditado un mejor derecho del actor frente a un acto administrativo que, en principio, goza de arbitrariedad, en tanto la propia recurrente reconoce el error entre las constancias del RUB y el sistema ADP –Administrador de Personas- donde no figura el fallecimiento del Sr.; y que ha solicitado a la Coordinación Control Base de Personas se levante dicha situación en el RUB (fs. 59 vta. tercer párrafo). En ese marco resulta procedente la medida cautelar peticionada por el presentante en autos quien adjuntó diversas constancias –anteriores documentos de identidad, libreta de matrimonio, licencia de conducir, facturas de servicios, etc.– a los fines de probar su identidad, la que, por otra parte no ha sido puesta en dudas en estas actuaciones, y en tanto las investigaciones que realiza el organismo previsional frente a la posible duplicidad de documento para el cobro de un mismo beneficio, no puede redundar en perjuicio del presentante en autos no solamente con la suspensión del cobro de su haber jubilatorio, sino tampoco con la indebida e inexacta supresión de su existencia; sobre todo teniendo en cuenta que la recurrente no ha puesto en dudas en esta instancia que el actor resulta ser el titular del beneficio que oportunamente le fuera acordado por la ANses. Por su parte, y en cuanto al requisito de peligro en la demora éste se encuentra cumplido en razón de la avanzada edad del peticionario -77 años- y la suspensión que sufre para el acceso a las prestaciones del PAMI, con el perjuicio irreparable que ello acarrea, por otra parte, el que le ocasiona la suspensión del cobro de sus haberes en razón del carácter alimentario de las sumas que percibe. d) Las costas se imponen por el orden causado atento a las particularidades del caso y al patrocinio del Ministerio Público de la Defensa. En consecuencia, corresponde: I.- RECHAZAR el recurso de apelación impetrado por la Anses a fs. 58/64 y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución del 15 de enero de 2019 (fs. 47). Con costas por el orden causado. II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. Se deja constancia que los Dres. Ernesto Solá y Guillermo Federico Elias firman la presente por constituir el Tribunal de feria (art. 109 del R.J.N., Acordadas N° 32/18 CFAS).   035502E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 21:12:39 Post date GMT: 2021-03-19 21:12:39 Post modified date: 2021-03-19 21:12:39 Post modified date GMT: 2021-03-19 21:12:39 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com