JURISPRUDENCIA

    Jubilaciones y pensiones. Beneficio jubilatorio. Resolución ANSeS 884/2006. Ley 24476. Trabajador autónomo

     

    En el marco de un juicio de amparo, se confirma la sentencia que rechaza la inconstitucionalidad de los arts. 2, 3 y concordantes del decreto 1451/2006 y se hace lugar parcialmente a la acción impetrada, declarándose inaplicable por inconstitucional la Resolución (ANSES) 884/2006, ordenando a este que abone a la amparista el Beneficio Jubilatorio que le corresponde.

     

     

    Resistencia, 12 de octubre de 2017.

    Y VISTOS:

    Estos autos caratulados: “BENEFICIARIO GUNTREN ALCIRA LIDIA C/ P.E.N. Y A.N.S.E.S. S/ AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR” EXPTE. Nº 43000532/2007, provenientes del Juzgado Federal de Reconquista, en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada;

    Y CONSIDERANDO:

    1) El Juez a quo dicta sentencia a fs. 98/103 en la que: rechaza la inconstitucionalidad de los arts. 2, 3 y concordantes del Decreto 1451/06; hace lugar parcialmente a la acción de amparo impetrada y, en consecuencia, declara inaplicable por inconstitucional la Resolución ANSES Nº 884/06, ordenando a ésta que abone a la amparista el Beneficio Jubilatorio que le corresponde; impone las costas a la demandada vencida y difiere la regulación de honorarios.

    Apela el organismo demandado a fs. 107/111 vta., expresando agravios.

    Sostiene que la Resolución 884/06 no impide solicitar ni obtener la jubilación pretendida por la accionante, sólo la coloca a la espera de la cancelación de su deuda para la obtención del beneficio, con fundamento en que la peticionante no se encuentra en situación de desamparo, sino que percibe un haber de pensión y por lo tanto posee también cobertura de salud. Añade que en todos los casos la percepción del beneficio solicitado estará sujeta a una condición resolutiva: a unos, por no tener ningún otro ingreso, es la sociedad quien financia el pago de esa deuda, y en cambio a quienes ya tienen otro beneficio, los coloca en situación de espera.

    Manifiesta que en el caso concreto, la demandante se ha colocado en mora en el pago de sus deudas previsionales. Dice que durante los primeros años de vigencia de las medidas de inclusión previsional, la accionante no tramitó el segundo beneficio al que pretende acceder por la vía del amparo, a pesar de que Anses ha arbitrado los medios para que los destinatarios realicen el trámite del beneficio en forma totalmente gratuita.

    Afirma que el hecho de que pague la moratoria con las mismas condiciones e intereses pero que tenga que esperar hasta su cancelación total para gozar del beneficio no resulta discriminatorio ni inconstitucional, no hay negociación o prohibición de un derecho, ni prohibición que imposibilite adquirir un beneficio.

    Añade que la arbitrariedad y/o ilegalidad de la Resolución 884/06 -en la medida que exige el previo pago de la deuda para acceder al beneficio previsional- no surgen manifiestas en el caso, sino que se encuentran supeditadas a la prueba de la situación económica de la solicitante, quien debe demostrar que el pago previo de la deuda resulta un insuperable impedimento para el acceso al beneficio, cuestión que amerita un mayor debate y prueba. Con sustento en tal afirmación plantea que la cuestión excede en gran medida el acotado marco de la acción de amparo incoada por la accionante ya que amerita mayor debate y prueba, hecho expresamente vedado por el art. 43 de la CN.

    Sostiene que ANSES ha sido minuciosa, explícita y clara a la hora de poner en conocimiento de los usuarios que si poseen otro beneficio deberán pagar el total de la deuda reconocida para adquirir el derecho a su percepción.

    Remarca que la adquisición del derecho al beneficio previsional, desde el comienzo estuvo unida a una condición suspensiva, el pago total de la deuda reconocida para entrar en el goce de la prestación.

    Por último, y para el improbable supuesto que la Cámara no haga lugar a lo solicitado en el presente recurso, solicita que las costas sean impuestas en el orden causado en consideración de la situación actual imperante, el tipo y forma de proceso, la cuestión que se debate y las razones por las cuales su mandante actúa en cumplimiento de normas legales imperativas que no debe ni puede violar.

    La actora contestó dichos agravios a fs. 113/117, a cuyas constancias nos remitimos en honor a la brevedad.

    2) Ante todo es dable señalar que la Ley 24.476 estableció un régimen de regularización voluntaria de deudas para trabajadores autónomos, disponiendo que la percepción de los respectivos beneficios se encontraba sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida, por lo que -una vez otorgado el beneficio- sus titulares podrían solicitar el descuento de las cuotas mensuales pendientes del plan de regularización voluntaria de deuda que hubieran optado, hasta el límite establecido por el art. 14, inc. b) de la Ley 24.421 (conf. arts. 8 y 9 modificados por Decreto 1454/05).

    A su vez, mediante la Ley 25.994 (de diciembre de 2004), se creó la prestación Jubilatoria Anticipada, estableciendo en su art. 6º que “Los trabajadores que durante el transcurso del año 2004, cumplan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241, tendrá derecho a inscribirse en la moratoria aprobada por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias.

    Asimismo, todos aquellos trabajadores que, al 1º de enero de 2004, tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241 y se encuentren inscriptos en la moratoria por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias, podrán solicitar y acceder a las prestaciones previsionales a que tengan derecho.

    La percepción del beneficio previsional por parte de los trabajadores mencionados en los párrafos precedentes se encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida.”.

    Mediante el art. 2 del Decreto 1451/06 se instruyó a la ANSES para que, de acuerdo a su capacidad operativa y financiera, estableciera los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido en el art. 6 de la Ley 25.994 y en los arts. 8 y 9 de la Ley 24.476 (reglamentados por los arts. 3 y 4 del Decreto 1454/05 respectivamente), de aquellas personas que no se encontraban percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales (art. 2).

    Y en este contexto la Resolución Nº 884/06, en su art. 4, dispuso que los trabajadores que se inscribieran en la moratoria de la Ley 25.865 en el marco de lo dispuesto por el art. 6 de la Ley 25.994, y sus normas reglamentarias y los trabajadores que tuvieran la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la Ley 24.241, que se inscribieran en el régimen de regularización implementado por el capítulo II, art. 8 de la Ley 24.476 (modificado por el art. 3 del Decreto 1454/05 y sus normas reglamentarias), cuando se encontraran percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilaciones, pensiones o retiro civil, militar o policial, ya fueran nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplieran la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 24.241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes.

    3) Efectuada la reseña jurídica pasaremos a evaluar los agravios expuestos por la ANSES. En primer lugar, respecto de la vía elegida, es dable puntualizar que el art. 43 de la CN es terminante en cuanto que el amparo es la vía apta para el debate y resolución de cuestiones constitucionales. En este sentido, luego de la reforma constitucional, este artículo ha ampliado el campo de la acción de amparo, superando sus antecesores creados por vía jurisdiccional y por la misma Ley 16.986.

    Corresponde reiterar lo expresado por el Máximo Tribunal in re “Comunidad Eben Ezer c. Everest S.A.; Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia de Salta s. Amparo” (Fallos 331:2119), en cuanto indicó que si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión -por la existencia de otros recursos- no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 320:1339 y 2711; 321:2823, entre otros).

    El neto corte garantista de esta enmienda constitucional conduce a inferir que debe estarse a lo que resulte más favorable a la protección del derecho que aparece conculcado en autos, artículos 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31, 43, 75 (inc. 22, 23 y 24) de la CN. Debemos puntualizar así que la acción de amparo se muestra como la vía más apta para restaurar los derechos y garantías constitucionales que se denuncian como lesionados al no poder la clase pasiva acceder a una jubilación y/o pensión digna y móvil, por lo que este agravio no puede prosperar (art. 43 de la CN).

    Sentado ello podemos decir que el aspecto crítico del conflicto se resume a esclarecer si las condiciones que fija la resolución objeto de impugnación comportan un detalle que esclarezca las etapas legales a cumplir para allanar el reconocimiento de la prestación o, por el contrario, los recaudos que diseña la reglamentación administrativa exorbitan los lineamientos fijados por el legislador y configuran, por la entidad que lucen, nuevas exigencias de neto corte gravoso.

    Existe un límite temporal, 25/10/06, que marca un antes y un después. Hasta el 24/10/06 operó un régimen que facilitaba a todas las personas mencionadas en las leyes que anteceden a acceder a los beneficios previsionales instituidos, estando sólo sujetas al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida.

    Cabe precisar que en ninguna parte de la normativa legal examinada en el apartado 2), se condiciona el acceso a los beneficios que ella contempla al pago previo de la totalidad de la deuda. En consecuencia, la Resolución de ANSES Nº 884/06 ha exorbitado la facultad administrativa reglamentaria, deviniendo así en irrazonable y carente de eficacia jurídica (art. 28 CN). Se destaca así un obrar en la gestión administrativa que siempre estuvo regida por una normativa de índole superior, pero que a partir de la fecha indicada, de manera unilateral y arrogándose atributos sin fuente legal que la respalde, introdujo modalidades que el legislador no previó.

    Así lo tiene dicho la CFSS, al expresar que la validez de toda norma jurídica depende de que ella haya sido creada siguiendo el procedimiento y con el contenido fijado por la norma inmediatamente superior, requisito que no se da en la Resolución 884/06 desde que introduce, para el goce del beneficio, una exigencia no contemplada por la norma reglamentada, excediendo el ámbito de validez fijado por esta última.

    Y siguiendo este criterio, es constante la jurisprudencia de la Corte Suprema que establece que no debe llegarse al desconocimiento de los derechos tutelados por las leyes previsionales sino con extrema cautela, evitando incurrir en excesos rituales que conduzcan eventualmente al desconocimiento de la verdad jurídica objetiva (CSJN in re “Tapia”, sentencia del 23/09/14).

    De lo expuesto entendemos que corresponde desestimar la crítica efectuada también en este punto por la demandada.

    4) Por último, en cuanto a las costas, no habiendo la recurrente revertido su calidad de vencida, debe estarse a lo normado por el art. 14 de la Ley 16.986 en un todo conforme al art. 68 del CPCCN (art. 70 t.o. Ley 26.939), dispositivo que - por otra parte- peticiona en sus agravios. En consecuencia, las costas de Alzada también deben ser soportadas por la recurrente en virtud del principio objetivo de la derrota.

    Los honorarios del Dr. Andrés Leonardo Alvarez por la labor desplegada ante la Alzada se fijan de conformidad a los arts. 9, 14 y 36 de la Ley Arancelaria vigente 21.839 (modificada por la Ley 24.432) partiendo del salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha, por tratarse de una cuestión no susceptible de apreciación pecuniaria.

    No se regulan honorarios al letrado del organismo demandado ANSES en virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 21.839 y su carácter de parte vencida en autos.

    Por lo que resulta del acuerdo que antecede,

    SE RESUELVE:

    I.- Desestimar el recurso de apelación de fs. 107/111 vta. y en consecuencia confirmar la sentencia de fs. 98/103 vta.

    II.-Imponer las costas a la vencida, a cuyo fin regúlense los honorarios del Dr. Andrés Leonardo Alvarez en la suma de PESOS DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO ($ 2.658) como patrocinante y de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA ($797,40), como apoderado, más IVA si correspondiere y fuera acreditado por el profesional.

    III.- Comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 42/2015 y pto. 4° de la Acordada N° 15/2013 ambas de la CSJN).

    IV.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.

    NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Just. Nac.).

    SECRETARIA CIVIL N° 1, 12 de octubre de 2017.

     

    Fecha de firma: 12/10/2017

    Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA

    Firmado (ante  mí) por: GUSTAVO DAVID ELIAS CHARPIN

     

    Cor relaciones

    Ley 24476

    Resolución (ANSES) 884/2006

     

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