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Jubilaciones Y Pensiones Incompetencia Acuerdo Transaccional Sentencia Tribunal De AlzadaJURISPRUDENCIA Jubilaciones y pensiones. Incompetencia. Acuerdo transaccional. Sentencia. Tribunal de alzada
El juez de primera instancia se declara incompetente para resolver en relación con el acuerdo transaccional arribado en autos. Para decidir de este modo, el juez explicó que el expediente ya contaba con sentencia y que la misma se encontraba en la alzada por un recurso de apelación. En virtud de ello, su competencia con relación al objeto del juicio se encontraba concluida (art. 166, CPCCN). Por último, al ser la Cámara de Apelaciones la que tiene el expediente a estudio, se atribuyó aptitud jurisdiccional para el control del acuerdo transaccional arribado.
Buenos Aires 13 de marzo de 2018 I.- Que sin perjuicio de lo actuado en autos, advierto que en las actuaciones principales se ha dictado sentencia definitiva mediante la cual se resolvió la controversia existente entre las partes. Dicha decisión fue recurrida, lo cual motivó la elevación de la causa al Tribunal de Alzada, donde ésta encuentra actualmente radicada en virtud del procedimiento previsto en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, Sección Quinta del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. II.- Que, como consecuencia del dictado de la sentencia, ha concluido la competencia de la suscripta con relación al objeto del juicio, en virtud de lo normado por el artículo 166, primera parte, del C.P.C.C.N., lo cual me priva de aptitud jurisdiccional para expedirme con relación al acuerdo transaccional celebrado con posterioridad por los litigantes, cuya homologación judicial solicitan. En efecto, en tanto las cláusulas del convenio pretenden sustituir o modificar los alcances de la sentencia, no resulta posible interpretar que la decisión de éste trámite incidental encuadre entre las facultades residuales conferidas por el artículo 166 del C.P.C.C.N., pues le está vedado al juez de primera instancia retractarse o modificar su decisión a tenor de lo dispuesto en el inciso segundo de la disposición aludida. Tampoco puede interpretarse válidamente que el inciso quinto de la norma en cuestión habilite la recepción de lo pretendido, por cuanto una decisión en éste sentido importaría vaciar de contenido el trámite del proceso principal radicado ante la instancia superior, a la cual, con la concesión de los recursos de apelación articulados, se le ha devuelto la plenitud de la jurisdicción de la que el juez de primera instancia se ve desprendido por imperio legal. III.- Que, además de tales consideraciones de índole estrictamente legal, existen motivos de índole práctica que desaconsejan la intervención de ésta instancia. En primer lugar, cabe señalar que, por las particularidades del sistema de sorteo y asignación de causas, la tramitación incidental de la causa en una instancia diversa de la que se encuentra radicada la causa principal, obliga al magistrado de primera instancia a andar a tientas, por cuanto, al no tener a la vista los antecedentes del caso, no resulta posible asegurarse -entre otras cuestiones- que exista coincidencia entre el beneficio sobre el que versa la transacción y el beneficio sobre el que trata el juicio, dado que una misma persona puede ser titular de más de una prestación previsional. Sentado lo anterior, para evaluar si el convenio celebrado contiene una justa composición de los intereses en juego, el juez debe indefectiblemente contar con los antecedentes del caso, dado que no existe otra manera de verificar concretamente la extensión de las concesiones recíprocas efectuadas por las partes litigantes (cf. Art. 1641 del Código Civil y Comercial). Ello implicaría supeditar la homologación del convenio a la demora que insumiría la devolución de las actuaciones, en desmedro de los objetivos que motivaran la declaración de emergencia en materia de litigiosidad previsional, mediante ley nº 27.260. Finalmente, el análisis del convenio transaccional conllevaría en éstos casos la estimación de los alcances de los agravios que hubieren formulado las partes frente a la decisión recurrida, por lo cual atribuir ésta tarea al juez de primera instancia que dictó la sentencia importaría desnaturalizar su función y al proceso. IV.- Que las argumentaciones precedentes son compartidas por los magistrados que integran la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, lo que permite descartar que la presente decisión derive en una suerte de conflicto de competencia en perjuicio de las partes litigantes. En efecto, al remitir en consideración la propuesta de reglamentación encomendada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada nº 33/16, en la que se proponía asignar la tramitación de ésta clase de incidentes al juez o tribunal donde se encontrara radicada la causa, el Tribunal de Alzada señaló que se encontraba dispuesta a asumir el trámite de homologación “...a fin de evitar el agravamiento de la situación de los Juzgados de primera instancia de este fuero, con el envío de miles de expedientes a cada uno de ellos, que no están en condiciones de recibir; situación que por su magnitud no se verifica en otras jurisdicciones. No obstante ello, las razones principales de esta decisión son de celeridad y economía procesal, toda vez que se hacen análogos a las presentaciones en papel tradicionales; es decir, si un litigio se encontrara apelado en segunda instancia o en la CSJN y las partes llegaran a un acuerdo extrajudicial que quisieran homologar, lo que ocurriría, es que ambas partes conjuntamente en un escrito y ante el Tribunal que tiene la causa en ese momento, presentaría el acuerdo solicitando se lo homologue...” y que “...[d]e hacerse de otra manera, por ejemplo enviándolo al Juzgado de primera instancia, éste debería oficiar al superior requiriendo el expediente principal a efectos de tratarlo conjuntamente con el incidente. La alzada debería buscar ese expediente y enviarlo, sin poder cerrar los recursos, dado que no se sabe si se homologará o no...” (v. Anexo II, Resolución de Cámara nº 53). V.- Que, finalmente, cabe señalar que lo que aquí se decide no contradice lo dispuesto por la Acordada CSJN nº 38/2016, en tanto que las normas dictadas en ejercicio de facultades de superintendencia previstas por los artículos 18 de la ley 48, 10 de la ley 4055 y 4º de la ley 25.488 no resultan idóneas para imprimir un cierto sentido a los actos jurisdiccionales, pues como señala la primera de éstas disposiciones el Superior Tribunal “...podrá establecer los reglamentos necesarios para la ordenada tramitación de los pleitos, con tal que no sean repugnantes a las prescripciones de la Ley de Procedimientos”. Consecuentemente, concluida la tramitación del presente incidente por imperio de lo dispuesto en la acordada mencionada y encontrándose las actuaciones en condiciones de ser resueltas, corresponde remitirla al Tribunal de Alzada, a quien se le atribuye la aptitud jurisdiccional para resolver lo peticionado por las partes. Por lo precedentemente expuesto, RESUELVO: 1) Declarar la incompetencia de ésta instancia para resolver con relación a la homologación del convenio transaccional suscripto por las partes y demás manifestado, en virtud de lo dispuesto por el Art. 166 del C.P.C.C.N.; y 2) Atribuir aptitud jurisdiccional para entender en el presente incidente a la Sala del Tribunal de Alzada en el que se hallan radicadas las actuaciones principales. Notifíquese a las partes por Secretaría y oportunamente, remítanse, sin necesidad de presentación alguna-
ELVIRA MULEIRO JUEZA FEDERAL 030612E |
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