This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 21:44:22 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Jubilaciones Y Pensiones Magistrados Destitucion Mal Desempeno Beneficio Previsional --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Jubilaciones y pensiones. Magistrados. Destitución. Mal desempeño. Beneficio previsional   Por mayoría, se declara la constitucionalidad del artículo 29 de la ley 24018, que priva de los beneficios previsionales de ley citada a los magistrados que previo juicio político, o en su caso, previo sumario, fueren removidos por mal desempeño de sus funciones. Para decidir así, el voto mayoritario, de acuerdo con la actual postura de la CSJN en el precedente “Marquevich”, expresa que un ex magistrado removido por mal desempeño no puede ser beneficiario de un régimen cuya finalidad es crear condiciones para garantizar la tranquilidad del futuro económico y así el correcto desempeño de la función, cuando se lo apartó del cargo por su mal cumplimiento.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de 2017, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos NARIZZANO NESTOR ANDRES c/ ANSES s/PRESTACIONES VARIAS, EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO: Si bien la postura disidente que asumí en la causa “Marquevich, Roberto José c/ ANSeS s/ acción meramente declarativa” (de fecha 13 de agosto de 2008), no fue convalidada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2014 -suscripta por los señores ministros Ricardo L. Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda- la cual se remitió al dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte - por compartir sus fundamentos y conclusiones- quien había postulado la confirmación del fallo desestimatorio de la demanda pronunciada por esta Sala, he de ratificar en autos mi voto disidente, al haber mutado las circunstancias jurídicas y fácticas en las que se sustentó aquel dictamen, y frente al vacío doctrinario que encierra la existencia de dos fallos contradictorios del Alto Tribunal de la Nación sobre el mismo tema (v. “Spinosa Melo, Oscar Federico c/ E.N. - M° de Relaciones Exter. Comer. Internacional y Culto- s/ empleo público”, Fallos 329:3617 vs. “Marquevich, Roberto José c/ ANSeS s/ acción meramente declarativa”, M.1153 XLIV. REX), y dos dictámenes de la Procuración General de la Nación en dos causas análogas, también discordantes sobre la misma materia justiciable (v. “Marquevich, Roberto José”, cit. vs. “Boggiano, Antonio c/ Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Social s/ proceso administrativo - Inconst. varias”, Fallos 339: 323): En “Marquevich” sustenté mi posición favorable a la admisión de la demanda en los siguientes extremos, a los que en esta oportunidad añado otros nuevos como resultado de aquella mutación: 1. El artículo 29 de la ley 24.018 (anterior a la reforma constitucional de 1994), es palmariamente inconstitucional, pues al disponer que “los beneficios de esta ley no alcanzan a los beneficiarios de la misma que, previo juicio político, o en su caso, previo sumario, fueren removidos por mal desempeño de sus funciones”, contradice abiertamente el artículo 115 de la Constitución reformada (“ex post facto”), el cual prescribe que el fallo del jurado de enjuiciamiento que hubiere removido al magistrado por las causales del art. 53 de la Constitución Nacional -“mal desempeño, delito cometido en ejercicio de sus funciones, o crímenes comunes”- “ ... no tendrá más efecto que destituir al acusado”. 2. La destitución de un magistrado no importa una sanción disciplinaria ni una pena, sino la mera “separación” de sus funciones; la sanción penal o civil que recayere por su mal desempeño o por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, sobrevendrá -si correspondiera- por la vía del proceso civil o penal, según el caso, con el debido respeto de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa en juicio. Si además de la remoción del cargo -del magistrado o del funcionario- se agregara el desbaratamiento de los derechos adquiridos de naturaleza previsional (los cuales, como es sabido, revisten carácter imprescriptible e irrenunciable por mandato constitucional), se violaría claramente la expresa prohibición constitucional de adicionarle un efecto más al fallo del jurado de enjuiciamiento contenida en el artículo 115 de la Ley Suprema. No se advierte ninguna legitimidad constitucional a esta privación legal de derechos que la propia Constitución Nacional los declara “irrenunciables” (C.N. artículo 14 bis). El alto Tribunal de la Nación así lo puntualizó en un precedente análogo en lo sustancial al de autos: “ ... sólo podría justificarse en el supuesto de que la infracción disciplinaria comportara un delito del derecho criminal, pensado con ese alcance, o una conducta de una aberración tal que resultaría un contrasentido que el Estado siguiera amparando al infractor, acordándole las prestaciones de la seguridad social (cfr. Artículo 19 inc. 4° del Código Penal)” (Fallos 329: 3617, considerando 11°). En este precedente también señaló que: “La sanción impugnada -exoneración de un embajador- no tiene otra consecuencia que despojar al funcionario -como le sucedería también a cualquier funcionario del Poder Judicial de la Nación que, según el art. 29 de la ley 24.018, fuese dejado cesante, previo sumario administrativo- de una prestación de naturaleza alimentaria, específicamente destinada a cubrir los riesgos de subsistencia y ancianidad (Fallos 311: 1644, considerando 4°), sustitutiva de la remuneración que aquél estaba en condiciones de percibir mientras se hallaba en actividad ...” (Fallos 314: 163, considerando 7° y 318: 403, entre otros). Al respecto -continua el Tribunal Cimero- no cabe argumentar que el ingreso del actor al servicio exterior de la Nación implicó su tácita aceptación a la totalidad de las disposiciones del régimen jurídico establecido por la ley 20.957, y con ella, la renuncia a percibir haberes en las condiciones del art. 77, pues se trata de un derecho irrenunciable y, por ello, su actitud expresa o implícita era irrelevante para producir, como efecto jurídico, la pérdida del derecho a recibir los beneficios de la seguridad social” (cfr. Fallos: 312: 2289 y 315: 2584, considerando 12). Ergo, la privación de los derechos previsionales de los magistrados y funcionarios removidos de sus cargos por juicio político o sumario administrativo, violaría parejamente dos normas constitucionales expresas, a saber: la que declara tales derechos de la seguridad social irrenunciables e imprescriptibles (C.N. art. 14 bis), y la que prescribe que el fallo del jurado de enjuiciamiento que removiese de sus cargos a los jueces de los tribunales inferiores de la Nación: “no tendrá más efecto que destituir al acusado.” (es decir, “un solo efecto”). En la discusión parlamentaria de la ley 24.108, el diputado Jorge Horacio Gentile de la Provincia de Córdoba (único legislador que analizó la constitucionalidad del artículo 29 de la ley 24.018), sostuvo al respecto lo siguiente: “ ... este tipo de penas [pérdida del beneficio previsional especial como consecuencia de la remoción del cargo] no puede ser aplicado como accesoria a la ya establecida por el caso de juicio político o de sumario administrativo, porque esto atentaría contra el derecho de propiedad y sería de muy difícil justificación desde el punto de vista judicial, ya que se estaría estableciendo una pena accesoria de confiscación de bienes -prohibida por el artículo 17 de la Constitución Nacional- que privaría al funcionario de los derechos jubilatorios derivados de toda una vida laboral en la cual se aportó al sistema, pena que se extendería a la esposa e hijos con derecho a pensión. Por esta razón estimo que este artículo debería haber sido redactado de otra forma, o directamente suprimido.” (v. Diario de Sesiones, Cámara de Diputados de la Nación, 47° Reunión - 3ª. Sesión Ordinaria, noviembre 13 y 14 de 1991, pág. 4.303, Dirección de Información Parlamentaria, Expte. 0099-S-91). 3. El régimen previsional que instituye la ley 24.018 para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial es un régimen especial -no privilegiado, pues el 82% que garantiza a sus destinatarios representa un estandarte en la lucha histórica por la movilidad constitucional y la máxima aspiración que se procura a favor de todos los beneficiarios del sistema contributivo- que junto a los diversos regímenes diferenciados que existen en el país -tampoco obviamente privilegiados- son instaurados por el legislador teniendo en cuenta las características especiales o peculiares de las tareas o funciones que desempeñan los trabajadores a los cuales se hallan destinados; características o modalidades de trabajo que son minuciosamente evaluadas por el legislador mediante un juicio de oportunidad, mérito y conveniencia que - por su naturaleza- constituyen cuestiones no justiciables o “exentas de la autoridad de los magistrados.” En los fundamentos del despacho de la Comisión Bicameral creada por la ley 23.966 se expresa, al respecto, los siguiente: “... se integra el título indicado con un segundo capítulo que regula el sistema previsional de magistrados y funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, atendiendo a las características y a la importancia de estas actividades jurisdiccionales...”. En ninguna parte de los fundamentos se garantiza o asegura a sus destinatarios un retiro apacible, tranquilo, libre de las acechanzas económicas que la vida en sociedad acarrea a diario, o, lo que sería peor todavía -por la labilidad ética que presumiría en sus beneficiarios- para evitar “que la posible disminución de los derechos previsionales generara intranquilidad en el ejercicio funcional, o presión para motivar el abandono de sus cargos de quienes con ese grado de incertidumbre tuvieran que administrar justicia” (v. dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema en la Causa “Marquevich” y cita a Fallos 322:752). 4. Se sostiene en este dictamen que el denominado “estado judicial” que vincula a los magistrados jubilados con el Estado de un modo inescindible, impediría mantener el régimen jubilatorio instituido por la ley 24.018 con relación a aquellos magistrados o funcionarios que hubieran sido destituidos o exonerados de sus cargos mediante juicio político o sumario administrativo, según el caso. La señora Procuradora Fiscal en la causa “Marquevich” puntualiza, además, que importaría una contradicción la subsistencia del “estado judicial” -que actualmente se halla derogado por el artículo 9 de la ley 27. 145- en la persona del juez removido, a la par que su eventual convocatoria a subrogar a otro magistrado colisionaría con la norma del artículo 115 de la Constitución Nacional que impone la destitución a los magistrados que hubieran incurrido en la causal de “mal desempeño” a que se refiere el artículo 53. Este razonamiento quedaría vaciado de contenido frente a la siguiente pregunta: ¿Qué sucedería con el juez imputado por graves cargos -mal desempeño o comisión de delitos de acción público, dependientes de instancia privada, corrupción, etc.- cuya renuncia fuere aceptada por el Poder Ejecutivo Nacional con lo cual quedaría sin efecto el juicio político y - naturalmente- su eventual remoción (v. Considerando 2° de la resolución del Consejo de la Magistratura de fecha 19/05/2006 -c/n° 21 “Liporace” -08-08-2006 c/n° 23 “Degiorgis” - 18/10/2006 -c/n° 25 “Miralles” - 09/11/2006 -c/n° 22 “García, Marta”, etc.?). ¿Ello implicaría que el Presidente de la Nación, al salvar a un juez acusado -con la aceptación de su renuncia- de una probable destitución, de la consecuente privación de su régimen jubilatorio especial y de la pérdida de su “estado judicial”, lo colocaría en la inédita situación -dada la grave conmoción social que habría suscitado la difusión pública de su posible mala conducta- de poder ser convocado por la autoridad judicial como subrogante legal, con el agravante que si se negara a cumplir esta carga pública sin causa justificada, perdería sin más el derecho al haber jubilatorio correspondiente al lapso por el cual no prestare los servicios que le hubiere requerido la autoridad convocante (Ley 24.018 artículo 16 inciso “c”)?. Los ejemplos abundan; tenemos el caso paradigmático de la ex jueza titular del juzgado contencioso administrativo federal n° 9, Dra. Emilia Marta García, procesada por delitos de “lesa humanidad” por el juez Sergio Torres, cuya renuncia fue aceptada por el Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto 1561/2006, de fecha 2 de noviembre de 2006, dos días antes de que se le iniciara el juicio político por esta causal. Hoy gozaría, la citada magistrada, del “estado judicial” -de aceptarse la tesis que cuestiono en este voto- y estaría en condiciones de subrogar a cualquiera de sus colegas, bajo apercibimiento de aplicársele la sanción prevista por el artículo 16 inciso c) de la ley 24.018. Si bien es cierto cuando se pronunció el fallo “Marquevich” regía la ley 26.376 que no había derogado el artículo 16 de la ley 24.018 que contemplaba el “estado judicial” - circunstancia que fue merituada por la Procuradora Fiscal en su dictamen ante la Corte Suprema- actualmente rige la ley 27.145 (B.O. 17/06/2015), que reglamenta la designación de subrogantes de los jueces o juezas de los tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuyo artículo 9 derogó en forma tácita el sistema de subrogancias implementado por el artículo 16 de la ley 24.018, con estas palabras: “Derógase (...) toda otra norma que se oponga a la presente.” Carecería de sentido y eficacia práctica la sanción de esta disposición normativa derogatoria, si se permitiera la vigencia o “ultractividad” de una norma “anterior” que implementa un sistema de subrogación distinto al de la ley “posterior”. El Alto Tribunal ha señalado desde antaño que: “La inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo cual las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos, siendo la primera fuente de interpretación de la leyes su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ella, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su texto o de su espíritu.” (CSSN: “P.A c/ Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas y otro Y OTRO s/amparo”, P. 289. L. RHE 16/06/2015 Fallos: 338:488, entre muchos otros). En la tipología de los actos derogatorios, existen las denominadas “cláusulas derogatorias genéricas”, es decir aquellas que no mencionan las disposiciones que pretenden derogar (la añeja fórmula: “quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente ley”), conocida también como “derogación tácita o por incompatibilidad”, la cual supone la edición de normas incompatibles con las que se derogan. Se ha señalado con acierto (v. Josep Aguiló Regla, “La derogación en pocas palabras”, resumen del libro del mismo autor titulado “Sobre la derogación. Ensayo de dinámica jurídica”, Ed. Fontamara, México, Colección Biblioteca de ética, filosofía del derecho y política”), que “para que la derogación por incompatibilidad tenga lugar es condición necesaria que la autoridad editora de normas haya generado (a través de dos actos de promulgación), una incoherencia normativa”; precisándose a continuación que “sólo hay derogación cuando la ordenación de las normas conflictivas se realiza aplicando el criterio de lex posterior.” El artículo 1° de la ley 27.145 (B.O. 17/06/2015), es categórico y suficientemente claro cuando establece que: “El Consejo de la Magistratura procederá a designar subrogantes de acuerdo con lo prescripto por la presente ley, en caso de licencia, suspensión, vacancia, excusación o cualquier otro impedimento de los jueces o juezas de los tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia de la Nación ...” Es evidente que -de aplicarse las pautas señaladas sobre derogación genérica, tácita o por incompatibilidad- esta norma “posterior” que ordena al Consejo de la Magistratura “proceder a designar subrogantes de acuerdo con lo prescripto por la presente ley”, no puede convivir o cohabitar con una norma “anterior” -ciertamente alcanzada por la derogación tácita del artículo 9 de la ley 27.145- que dispone, en contradicción con aquélla, lo siguiente: “Los magistrados y funcionarios jubilados ... podrán ser llamados a ocupar transitoriamente en los casos de suspensión, licencia o vacancia, el cargo que desempeñaban en oportunidad de cesar en el servicio u otro de igual jerarquía del Poder Judicial ...” La incompatibilidad o el conflicto normativo entre la norma “anterior” con la norma “posterior” deviene, a mi criterio, palmario, evidente, es decir, no deja ningún resquicio para la duda frente al modo imperativo utilizados por la norma derogatoria emitida por la autoridad editora (“Derógase ... toda otra norma que se oponga a la presente”). 5. El régimen instituido por la ley 24.018 ostenta naturaleza netamente previsional, por lo que los derechos y garantías de tal linaje que reconoce a favor de sus beneficiarios revisten -como se señaló más arriba- carácter irrenunciables, imprescriptibles y universales (C.N. art. 14 bis). Por solo este motivo -y sin considerar que su privación “ope legis” a los magistrados y funcionarios cesados en sus cargos por juicio político o sumario administrativo contraría la letra del artículo 115 de la Constitución Nacional- su privación en perjuicio de quienes hubieran reunido todos los requisitos para obtener la jubilación ordinaria prevista por la ley 24.018, devendría palmariamente inconstitucional. 6. El dictamen de la señora Procuradora Fiscal en la causa “Marquevich se funda como factor dirimente para privar de sus derechos previsionales a los jueces destituidos en las siguientes circunstancias, que no surgirían ni de la letra, ni del espíritu de la ley 24.018, ni de los “fundamentos del despacho de la Comisión bicameral creada por ley 23.966”, ni, finalmente, de la discusión parlamentaria. En cuanto a ésta última, el diputado Gentile dejó sentada su posición con respecto a lo escueto de la discusión parlamentaria por decisión política del oficialismo mayoritario, en los siguientes términos: “De acuerdo con lo que he escuchado en la reunión de la Comisión de Labor Parlamentaria, las bancadas mayoritarias tienen el firme propósito de no admitir modificación alguna al texto en consideración. Es evidente -concluye el parlamentario cordobés- que esto es una suerte de castillo de naipes al que nada más se puede agregar porque si no se derrumba.” (cfr. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 47ª. Reunión -3ª. Sesión Ordinaria de Prórroga - Noviembre 13 y 14 de 1991, pág. 4.303). En la Cámara de Senadores de la Nación, a su turno, se aprobó el proyecto de ley -o el dictamen de la Comisión Bicameral- sobre tablas a propuesta del senador por la Provincia de San Luis Sr. Oraldo Britos (cfr. Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, 41ª. Reunión - 20ª. Sesión Ordinaria - 13 de noviembre de 1991, pág. 4001) 6.1. Por ejemplo, sostiene que el régimen de la ley 24.018 fue “especialmente concebido para que los magistrados y funcionarios de la justicia en actividad cumplan sus funciones despojados de las presiones que puedan significar una variación drástica de sus ingresos en momentos de encontrarse en pasividad.” 6.2. Cita el fallo “Craviotto, Gerardo Adolfo y otros c/ Estado Nacional” (Fallos 322:752 del 19/05/1999), en el cual se expresó que “la intangibilidad de los emolumentos de los magistrados es extensible al haber de los jueces jubilados, desde que la posible disminución de los derechos previsionales generaría intranquilidad en el ejercicio funcional, o presión para motivar el abandono de sus cargos de quienes con ese grado de incertidumbre tuvieran que administrar justicia”. 6.3. De todo ello infiere la señora Procuradora Fiscal que el régimen instituido por la ley 24.018 “provee un ámbito de protección en donde la tan delicada tarea encomendada a dichos funcionarios públicos puede realizarse con la libertad que significa eliminar la incertidumbre de una alteración severa de sus ingresos al momento de su retiro, evitando, de esa manera que su voluntad sea violentada con la amenaza de hacerlos cesar en sus cargos, o de jubilarlos e impidiendo que dicha circunstancia favorezca un ámbito proclive a componendas contrarias a la independencia de criterio para la función jurisdiccional.” 6.4. No se desconoce en este dictamen que el precepto constitucional que se dice violentado -esto es, el art. 115 de la C.N.- dispone que el juicio político no tendrá otro efecto que la destitución del acusado, empero, un ex magistrado en esa situación no puede ser beneficiario de un régimen cuya finalidad, como se expresó, es crear condiciones para garantizar la tranquilidad del futuro económico y así el correcto desempeño de la función, cuando se lo apartó del cargo, exclusivamente, por su mal cumplimiento.” 6.5. De ello infiere la señora representante del Ministerio Público que “llevar a cabo correctamente las funciones de magistrado y no ser removido por juicio político que tenga como causa el mal desempeño de ellas, se torna, entonces, en un requisito para obtener el beneficio que la ley 24.018 establece.” Las precedentes afirmaciones -que considero dogmáticas, con todo respeto, pues no se avienen con la ley interpretada a la sazón- quedan respondidas en mis reflexiones anteriores. ¿Por qué sostengo -para concluir- que el artículo 29 de la ley 24.018 es inconstitucional? Porque -sin emitir juicio de valor alguno sobre las bondades de esta norma, salvo de su afinidad o coherencia con la Constitución Nacional- el artículo 115 de la Ley Suprema ordena claramente -lo reitero-que el fallo del jurado de enjuiciamiento “no tendrá más efecto que destituir al acusado.” Y la norma cuestionada agrega otro efecto de gravosas consecuencias patrimoniales para el afectado: lo priva de sus derechos previsionales, declarados “irrenunciables” por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Si el juez destituido -o el funcionario removido de su cargo, previo sumario administrativo- ha delinquido o ha causado un daño patrimonial al Estado Nacional, le correspondería a la justicia penal sancionarlo penalmente y privarlo de tales derechos previsionales (v. Código Penal, art. 9 inc. 4°), y a la justicia civil resarcirlo, pero no al fuero de la seguridad social (C.N. art. 75 inc. 12). Y como bien lo señalara el insigne maestro Germán J. Bidart Campos: “La supremacía constitucional supone una gradación jerárquica del orden jurídico derivado, que escalona en planos distintos. Los más altos subordinan a los inferiores, y todo el conjunto se debe subordinar a la Constitución. Cuando esta relación de coherencia se rompe, hay un vicio o defecto, que llamamos “inconstitucionalidad” o “anti-constitucionalidad.” (cfr. Manual de la Constitución Reformada, Ed. EDIAR, Año 1996, T. I pág. 334). En consecuencia, propongo revocar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravios y declarar la inconstitucionalidad del art. 29 de la ley 24.018, con costas por el orden causado (C.P.C.C.N. art. 68 párrafo 2°), en atención a que por la naturaleza de la cuestión debatida en autos, la demandada pudo considerarse con derecho a sostener su posición (Fallos 311: 2360). LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO: Disiento con el voto de mi distinguido colega preopinante. Ello asi, siguiendo los lineamientos expresados por el Alto Tribunal, el que hace suyo los argumentos de la Procuración General de la Naciòn al pronunciarse en la causa: “Marquevich, Roberto José c/ANSES s/ acción meramente declarativa” CSJN 001153/2008 (44-M)/CS1 , corresponde tener presente que el legislador al redactar la ley 24018, a través del art. 29 expresó como causal de remoción el juicio político. Si bien es cierto que el precepto constitucional dispone que el juicio político no tendrá otro efecto que la destitución del acusado, también lo es que, de llevarse a cabo la remoción, son inevitables sus consecuencias naturales. En efecto, sería absurdo pensar que el magistrado destituido debería seguir cobrando el sueldo por la función que ya no cumple, o que dispondría de su despacho, o de otros elementos que fueron proveídos para el desempeño del cargo. De la misma forma que un ex magistrado en esa situación no puede ser beneficiario de un régimen cuya finalidad es crear condiciones para garantizar la tranquilidad del futuro económico y así el correcto desempeño de la función, cuando se lo apartó del cargo, por su mal cumplimiento. En virtud de lo mencionado ut supra y demás consideraciones expresadas por el Supremo Tribunal de la Nación a los que me remito por razones de brevedad, propongo confirmar la sentencia de grado atacada, costas en el orden causado. EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO: Adhiero a las conclusiones a que arriba la Dra. Dorado. Me permito señalar, al respecto, que si bien el art. 115 de la Constitución Nacional dispone que el fallo que remueve al magistrado “no tendrá más efecto que destituir al acusado”, la misma norma, a renglón seguido, prescribe que “la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinario” . De alli que, en mi opinión, resulta de plena aplicación al caso de estudio lo prescripto por el art. 29 de la ley 24018. A mérito de lo que resulta del voto de la mayoría y oído a la Sra. Respresentante del Ministerio Público, el tribunal RESUELVE: Confirmar la sentencia de grado, con costas por el orden causado. Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase EL DR. EMILIO L.FERNANDEZ NO FIRMA POR HALLARSE EN USO DE LICENCIA (ART. 109 RJN)   NORA CARMEN DORADO JUEZ DE CÁMARA LUIS RENÉ HERRERO JUEZ DE CÁMARA MARTIN LACLAU JUEZ DE CAMARA ANTE MÍ: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI Secretaria de Cámara   024164E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 22:46:26 Post date GMT: 2021-03-20 22:46:26 Post modified date: 2021-03-20 22:46:26 Post modified date GMT: 2021-03-20 22:46:26 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com